Orden de 28 de mayo de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regula el libro de Explotación Acuícola de la Región de Murcia.
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y AGUA
- Publicado en BORM núm. 132 de 11 de Junio de 2010
- Vigencia desde 01 de Julio de 2010.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Contenido y cumplimentación del LEA
- Artículo 5 Gestión del Libro de Explotación Acuícola
- Artículo 6 Control oficial y conservación del Libro de Explotación Acuícola
- Artículo 7 Identificación de jaulas y tanques
- Artículo 8 Sanciones
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . FORMATO LIBRO DE EXPLOTACIÓN ACUÍCOLA
- ANEXO II . DISEÑO DE REGISTROS INFORMÁTICOS PARA CUMPLIMENTACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE PRODUCCIÓN Y SANITARIOS
La acuicultura marina ha alcanzado un importante desarrollo en la Región de Murcia, habiendo generado un tejido productivo con un importante y creciente peso socioeconómico.
Uno de los factores que influye directamente en la realización eficaz de programas de vigilancia epizootiológica y en la seguridad sanitaria de las instalaciones acuícolas es el control de los movimientos de animales que tienen lugar en cada una de las explotaciones, así como el de su documentación sanitaria.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece en su artículo 38 que cada explotación de animales deberá mantener actualizado un Libro de Explotación, en el que se registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, y del que será responsable el titular de la explotación.
En relación a las explotaciones acuícolas, ha sido aprobado recientemente el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, trasponiendo a nuestro ordenamiento jurídico interno la directiva 2006/88/CE, del Consejo, de 24 de octubre de 2006. En el mismo se reitera la obligación de los titulares de explotaciones de acuicultura de llevar de forma actualizada un Libro de Explotación Acuícola, regulando los aspectos básicos de su contenido.
El Real Decreto 2064/2004, de 15 octubre, por el que se regula la primera venta de los productos procedentes de la acuicultura establece la obligación de los productores de remitir al órgano competente de la Comunidad Autónoma los datos de producción de los productos de acuicultura, contemplándose como mínimo los relativos al volumen de ventas en kilogramos, el precio por kilogramo, lugar de cría y de venta y el nombre comercial y científico de las especies puestas a la venta.
La Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, dispuso la creación del Libro de Explotación Acuícola, como instrumento imprescindible de control y seguimiento de las instalaciones de acuicultura, instando a la Consejería competente a regular sus características, contenido y forma de cumplimentación.
La Comunidad Autónoma de Murcia tiene atribuidas las competencias exclusivas en materia de acuicultura, a tenor de lo establecido en el artículo 10.9 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca, oído el sector y de acuerdo con el Consejo Jurídico,
Dispongo:
Artículo 1 Objeto
La presente disposición tiene por objeto la regulación del Libro de Explotación Acuícola (en adelante LEA) en la Región de Murcia, en el que se reflejarán los datos administrativos, técnicos, sanitarios y medioambientales de las instalaciones acuícolas que desarrollen su actividad productiva en la Región de Murcia, de conformidad con el formato descrito en el Anexo I de la presente Orden.
Artículo 2 Definiciones
A efectos de la presente disposición, y en la medida en que proceda, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Todo titular de explotación de acuicultura, con independencia de la propiedad o no del establecimiento donde se alojan los animales, está obligado a poseer y cumplimentar adecuadamente el LEA.
2. El LEA será único por explotación, con independencia de la presencia de más de una especie, así como de la existencia de más de una unidad de producción.
3. La existencia de varias explotaciones con idéntico titular exigirá la tenencia de un número equivalente de LEA.
4. La obligación de cumplimentar el LEA no exime a los titulares de las explotaciones de otras obligaciones que, conforme a la legislación vigente, ordenen los organismos competentes en materia de sanidad y medio ambiente.
Artículo 4 Contenido y cumplimentación del LEA
1. El contenido y formato del LEA es el contemplado en el Anexo I de la presente orden. Se cumplimentará de forma manual, a excepción de su apartado 6, que se podrá gestionar en soporte informático, de conformidad con los registros contenidos en el Anexo II.
2. Los titulares de la explotación serán los responsables de su correcta cumplimentación, así como de la veracidad de los datos correspondientes a los apartados 5 y 6 del Anexo I.
3. El contenido del LEA se estructura en los siguientes apartados:
- Apartado 1. Carátula.
- Apartado 2. Apertura y diligenciado oficial.
- Apartado 3. Datos administrativos: se incluyen los datos identificativos de la empresa, localización de la explotación, término municipal, fecha de autorización de la explotación y coordenadas geográficas de los vértices de la concesión.
- Apartado 4. Datos técnicos: se incluyen los datos relativos a la orientación productiva, las especies y capacidades autorizadas, así como el número y tamaño de jaulas o tanques autorizados.
- Apartado 5. Datos ambientales: se incluyen los datos relativos a la fecha de resolución de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, las actualizaciones con los diferentes seguimientos ambientales anuales de la actividad de la empresa, así como de las correspondientes auditorías trianuales realizadas por una entidad de control ambiental (ECA). Se hará constar asimismo la empresa u organismo que efectúa el seguimiento o auditoría, así como la fecha en la que se ha entregado la preceptiva documentación ambiental al órgano administrativo competente.
- Apartado 6. Actualización de datos de producción y sanitarios: se cumplimentará una hoja para cada ciclo productivo de jaula o estanque. Se indicará el número de registro de la instalación, el número de identificación de la jaula o estanque, la especie producida y la fase del ciclo o categoría a la que pertenecen. A tal efecto, se consignará una de las siguientes fases o categorías: reproductores, alevines, preengorde, engorde y otros (en cuyo caso se especificará).
Para cada jaula o tanque instalados se registrarán los datos de entrada de ejemplares: fecha, código del lote, especie, número, origen y documentación sanitaria. Mensualmente se realizará una actualización de los datos de cada jaula o tanque, reflejando el mes, la biomasa presente, el peso medio y la mortalidad acaecida. Así mismo se incluirán los datos correspondientes a los movimientos de ejemplares desde las jaulas o tanques, indicando la fecha, el número de ejemplares, el peso y el destino (se indicará el lugar de destino de los animales de acuicultura en los supuestos de sacrificio comercial, sacrificio sanitario, gestor de cadáveres, liberación accidental, traslado interno a otra jaula o tanque, o bien traslado a otra explotación de acuicultura, en cuyo caso se deberá reflejar además la documentación sanitaria).
Este apartado podrá ser cumplimentado bajo soporte informático, en cuyo caso deberán utilizarse los registros informáticos descritos en el Anexo II. Cuando finalice un ciclo productivo de cada una de las jaulas o tanques mediante sistema todo-dentro y todo-fuera o bien cada 12 meses en el caso de jaulas o tanques que funcionen en continuo, se enviará por correo electrónico una copia como archivo adjunto al Servicio de Pesca y Acuicultura a la dirección serviciopesca@carm.es . El plazo para su remisión es de 15 días naturales tras la salida de los últimos animales de cada ciclo productivo. En el caso de jaulas o tanques que funcionen en continuo, se enviará una vez al año, dentro de la primera quincena del año siguiente al que se refieran los datos. Además, la empresa deberá imprimir una copia de cada uno de los archivos enviados al Servicio de Pesca y Acuicultura que será convenientemente archivada en las dependencias administrativas donde se encuentre el LEA.
- Apartado 7. Visitas de inspección: se cumplimentará por la autoridad competente que realice la inspección, reflejando fecha, identificación del inspector y organismo al que esté adscrito, motivo de visita, actuaciones realizadas y firma.
- Apartado 8. Resultados del Sistema de Vigilancia Zoosanitaria: se reflejará la fecha de cumplimentación, responsable de su ejecución, resultados y fecha de su ejecución, así como la identificación, sello y firma de la autoridad que realiza la supervisión.
- Apartado 9. Calificación sanitaria: se cumplimentará, en su caso, por la autoridad competente.
Artículo 5 Gestión del Libro de Explotación Acuícola
1. El LEA, convenientemente numerado, sellado y diligenciado, será facilitado a los titulares de las explotaciones por la Consejería competente en materia de ganadería y pesca a través del Servicio competente en materia de acuicultura.
2. Para la apertura oficial del libro, el interesado deberá presentar los datos de entrada para cada una de las jaulas o tanques de su explotación, así como los datos correspondientes al apartado de actualizaciones mensuales referidos al mes anterior al de la apertura del libro, utilizando para ello el modelo recogido en el apartado 6 del Anexo I.
3. Por la Dirección General de Ganadería y Pesca se llevará un registro de distribución de libros en el que se hará constar el DNI o CIF del titular de la explotación, el DNI del representante que realice la retirada del libro, así como la fecha de entrega del mismo.
4. El cambio en la titularidad de la explotación exigirá la apertura de un nuevo Libro. Los interesados deberán aportar la documentación acreditativa de la nueva titularidad de la explotación.
5. Para la renovación y entrega de un nuevo LEA, será necesaria la presentación al Servicio de Pesca y Acuicultura del libro anterior.
Artículo 6 Control oficial y conservación del Libro de Explotación Acuícola
1. Todo titular de explotación de acuicultura facilitará a la autoridad competente a través del LEA, toda la información relativa al origen, características y destino de los animales que estén o hayan estado bajo su responsabilidad.
2. Deberá conservarse la documentación sanitaria correspondiente a todas las partidas de animales cuya entrada haya tenido lugar en las explotaciones acuícolas, así como el LEA durante un mínimo de tres años.
3. De cada registro informático enviado se realizará una copia en papel que será convenientemente archivada junto al LEA, del cual formará parte, y que deberá conservarse al menos tres años desde la salida de la explotación de los animales a los que se refiera.
4. Todo titular de explotación de acuicultura y por consiguiente responsable de la tenencia y cumplimentación del LEA, deberá presentarlo para su control y revisión al menos una vez al año ante el Servicio de Pesca y Acuicultura.
5. Para la concesión de documentos sanitarios o de cualquier otro tipo de documentación oficial, será necesaria su presentación a la autoridad competente debidamente cumplimentado.
6. El LEA y la documentación sanitaria, estarán en la propia explotación o, en el caso de instalaciones en zona de dominio público marítimo-terrestre, en el domicilio social del titular de la explotación y siempre a disposición de la autoridad competente para su inspección y control.
Artículo 7 Identificación de jaulas y tanques
Para un mejor control y seguimiento de los datos de producción y sanitarios de la explotación, cada una de las jaulas y tanques que formen parte de una unidad de producción deben estar identificadas individualmente y de forma indeleble, reflejándose el nombre de la empresa, el código REGA de la explotación y la numeración individual de la jaula o tanque dentro de la misma.
Artículo 8 Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden será sancionado de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones contenido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca y Acuicultura de la Región de Murcia, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación
Se faculta al Director General de Ganadería y Pesca para aprobar las actualizaciones que fueran precisas del contenido del Anexo I de la presente orden.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
ANEXO I
FORMATO LIBRO DE EXPLOTACIÓN ACUÍCOLA
ANEXO II
DISEÑO DE REGISTROS INFORMÁTICOS PARA CUMPLIMENTACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE PRODUCCIÓN Y SANITARIOS