Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 88 de 17 de Julio de 2009 y BOE núm. 197 de 15 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 18 de Julio de 2009
TÍTULO III
Régimen general de los museos y colecciones museográficas permanentes
CAPÍTULO I
Reconocimiento de museos y colecciones museográficas permanentes
Artículo 14 Requisitos para el reconocimiento como museo
Los museos, para su reconocimiento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- a) Disponer de una colección estable de bienes de valor arqueológico, histórico, artístico, etnológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, sean tangibles o intangibles suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
- b) Disponer de un inmueble adecuado para el cumplimiento de sus funciones destinado a la sede del museo con carácter permanente.
- c) Estar dotado de personal técnico con formación en museología y en las disciplinas científicas acordes con su contenido y funciones.
- d) Contar con dotación presupuestaria anual estable que permita el cumplimiento de sus funciones y fines.
- e) Regirse por un plan museológico propio.
- f) Disponer de un inventario de sus fondos y de libros de registro.
- g) Mantener una exposición permanente, ordenada y significativa de su colección, con explicación de la misma.
- h) Mantener unas condiciones ambientales y de seguridad que garanticen la conservación y custodia de su colección.
- i) Tener sus fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.
- j) Tener la exposición abierta al público con carácter fijo y horario regular de visita.
Artículo 15 Requisitos para el reconocimiento como colección museográfica permanente
Las colecciones museográficas permanentes, para su reconocimiento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- a) Disponer de una colección estable de bienes de valor arqueológico, histórico, artístico, etnológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, sean tangibles o intangibles.
- b) Disponer de un inmueble adecuado para el cumplimiento de sus funciones destinado a la sede de la colección con carácter permanente.
- c) Mantener una exposición permanente, ordenada y significativa de su colección.
- d) Disponer de un inventario de sus fondos y de libros de registro.
- e) Mantener unas condiciones ambientales y de seguridad que garanticen la conservación y custodia de su colección.
- f) Tener la exposición abierta al público con carácter fijo y horario regular de visita.
Artículo 16 Reconocimiento de museos y colecciones museográficas permanentes
1) El reconocimiento de museos y colecciones museográficas permanentes se acordará, a solicitud de su titular, por el Departamento competente en materia de museos.
2) El titular remitirá al Departamento competente en materia de museos la siguiente documentación:
- a) Documento acreditativo de la creación del museo o colección museográfica permanente.
- b) Documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente Ley Foral.
- c) Inventario de la colección en el soporte que se determine.
- d) Plantilla.
- e) Horarios de apertura al público.
3) El reconocimiento se otorgará o denegará tras la verificación de los requisitos establecidos en la presente Ley Foral y previo informe del Consejo Navarro de Cultura, en el plazo de seis meses, entendiéndose otorgado si en dicho plazo no se ha notificado resolución expresa.
4) En el acto administrativo de reconocimiento de cada museo o colección museográfica permanente se enunciará:
- a) Denominación.
- b) Sede.
- c) Objetivos y criterios científicos que lo delimitan.
- d) Titular y órgano de gestión.
- e) Organización básica y servicios con los que cuenta.
5) El acto administrativo de reconocimiento se inscribirá en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.
6) En el caso de los museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad distinta a la de la Comunidad Foral de Navarra no se podrá reconocer cuando entre sus fondos se encuentren material arqueológico o bienes culturales de cualquier naturaleza, cuya propiedad corresponda a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sin que, previamente, se haya suscrito, el oportuno convenio regulador del depósito de dichos bienes.
7) Tras su reconocimiento, y sin perjuicio de la competencia de inspección de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, todo museo o colección museográfica permanente deberá comunicar por escrito al Departamento competente en materia de museos, cualquier modificación en el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley Foral, así como cualquier cambio que se produzca en el órgano de gestión. Esta comunicación deberá tener carácter previo, a excepción de aquellos casos en los que esto no sea posible por la propia naturaleza de los hechos.
8) El incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento como museo o colección museográfica permanente podrá suponer, previa la instrucción del oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia al titular, la suspensión o revocación del reconocimiento obtenido.
Artículo 17 Denominación
1) Se requerirá la autorización del Departamento competente en materia de museos para la utilización, con cualquier finalidad, de las denominaciones «Museo de Navarra» o «Colección de Navarra», solas o en combinación con otras palabras, así como para el empleo en la denominación de museos y colecciones museográficas permanentes de adjetivaciones que hagan referencia a la globalidad de la Comunidad Foral de Navarra.
2) En el caso de utilizar, solas o en combinación con otras palabras, la denominación de entidades locales, se requerirá la autorización expresa del ente local correspondiente.
Artículo 18 Disolución de museos y colecciones museográficas
La disolución de museos y colecciones museográficas permanentes se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación de aquellos, que dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro navarro de museos y colecciones museográficas permanentes.
CAPÍTULO II
Registro de los museos y colecciones museográficas permanentes
Artículo 19 Registro de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra
1) En el Departamento competente en materia de museos existirá un Registro de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra como registro público, de carácter administrativo, en el que se inscribirán todos los museos y las colecciones museográficas permanentes que hayan sido reconocidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
2) La inscripción de un museo o colección museográfica permanente en el Registro se hará de oficio por el Departamento competente en materia de museos, una vez reconocidos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
3) En el Registro deberán figurar, como mínimo, los datos contenidos en el acto administrativo de reconocimiento, así como la fecha de inscripción y, en su caso, de baja.
4) Asimismo se inscribirán las suspensiones o revocaciones del reconocimiento como museo o colección museográfica permanente cuando sea firme el acto administrativo que así lo declare.
5) La inscripción en el Registro de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra será requisito indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra o cualesquiera otros beneficios destinados a museos y colecciones museográficas permanentes.
CAPÍTULO III
Gestión de los museos y colecciones museográficas permanentes
Artículo 20 Deberes generales de los titulares de museos y colecciones museográficas permanentes
Son deberes de los titulares de los museos y colecciones museográficas permanentes los siguientes:
- a) Mantener el cumplimiento de los requisitos que permitieron su reconocimiento.
- b) Mantener actualizados los libros de registro y el inventario de sus fondos.
- c) Informar al público y al Departamento competente en materia de museos del horario de apertura del centro, y de sus posibles modificaciones, que en todo caso deberá figurar en lugar visible a la entrada del mismo.
- d) Informar al público y al Departamento competente en materia de museos de las tarifas de acceso.
- e) Comunicar al Departamento competente en materia de museos, las variaciones que vayan a producirse en sus fondos por enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo.
- f) Elaborar y remitir al Departamento competente en materia de museos datos estadísticos e informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios.
- g) Permitir la inspección de su funcionamiento, sus instalaciones y dependencias, así como de su documentación, sus libros de registro e inventarios de sus fondos a los órganos que tengan asignadas las funciones de inspección, facilitando el acceso a la información que fuera requerida por éstos.
- h) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
- i) Adecuar las instalaciones a las personas con alguna deficiencia, eliminando las barreras arquitectónicas, adaptando los contenidos a las personas con dificultades sensoriales (lengua de signos, braille, subtítulos, etc.).
Artículo 21 Libros de registro
1) Los museos y colecciones museográficas permanentes deberán llevar los siguientes libros de registro en los que se anotarán todos los ingresos y salidas de fondos por orden cronológico:
- a) De la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran.
- b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
2) Los ingresos, en su caso, de materiales arqueológicos procedentes de prospecciones o excavaciones autorizadas deberán registrarse siempre en el libro de depósitos.
Artículo 22 Inventario de fondos
1) Los museos y colecciones museográficas permanentes deberán elaborar el inventario de sus fondos y mantenerlo actualizado.
2) El Departamento competente en materia de museos podrá comprobar en cualquier momento la concordancia de los libros de registro y del inventario con los fondos integrantes de las colecciones y los depósitos.
Artículo 23 Inventario General de Fondos
1) El Departamento competente en materia de museos elaborará y mantendrá actualizado el Inventario General de Fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra.
2) A tal fin todos los museos y colecciones museográficas permanentes facilitarán la información necesaria.
3) La información contenida en este Inventario General podrá ser divulgada por el Departamento competente en materia de museos.
Artículo 24 Depósitos de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
1) Los museos y colecciones museográficas permanentes integrados en el Sistema de museos de Navarra serán los únicos que podrán recibir en depósito, conforme a su capacidad de custodia, bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra, de dominio público o de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos públicos, cuando así lo acuerde el Departamento competente en materia de museos.
2) Los centros depositarios de bienes de la Administración Foral serán seleccionados por el Departamento competente en materia de museos, según criterios de proximidad territorial o de especialidades temáticas, considerando la más adecuada conservación y seguridad de los materiales y su mejor función científica y cultural.
Artículo 25 Depósitos de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra de otros titulares
1) Cuando las deficiencias de instalación, el incumplimiento de la normativa vigente por parte del titular o excepcionales razones de urgencia pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo o colección museográfica permanente, el Departamento competente en materia de museos, previa audiencia del titular del museo o colección, podrá ofrecer el depósito de dichos fondos en otro u otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron esa decisión.
2) En caso de cierre, disolución o clausura de un museo o colección museográfica permanente, el Departamento competente en materia de museos podrá ofrecer, previa audiencia de su titular y de otros posibles interesados, que sus fondos sean depositados en otro u otros museos cuya naturaleza sea acorde con los bienes a depositar, teniendo en cuenta el criterio de proximidad territorial. Los fondos depositados se reintegrarán al museo o colección museográfica permanente de procedencia en caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron esa decisión.
Artículo 26 Copias, reproducciones y digitalización
1) La realización de copias y reproducciones por cualquier procedimiento y la digitalización de los fondos de un museo o colección museográfica permanente se efectuará a fin de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardando los derechos de propiedad intelectual de los autores, preservando la debida conservación de la obra y sin interferir en la actividad normal del centro.
2) La autorización para realizar copias o reproducciones corresponde al titular del bien o, en su caso, al titular de los derechos de explotación, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual. En el convenio que pueda celebrarse para la gestión de un museo o colección museográfica permanente por persona o entidad distinta del titular se regulará el sistema de autorización de copias y reproducciones de objetos del museo o colección museográfica permanente.
3) En las copias y reproducciones obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.
4) El Gobierno de Navarra impulsará un plan de digitalización de los contenidos de los museos, que se desarrollará en los tres años siguientes a la adhesión al Sistema de Museos de Navarra.
Artículo 27 Régimen de acceso y derechos económicos por visita pública
1) Los museos y colecciones museográficas permanentes estarán abiertos al público en horario estable. El horario y las condiciones de acceso figurarán en la entrada del museo o colección museográfica de forma visible y acomodada al valor patrimonial del edificio. Los museos gestionados por el Gobierno de Navarra cerrarán al público un día a la semana, en los términos previstos reglamentariamente.
Cualquier modificación respecto al horario y las condiciones de visita deberá comunicarse con antelación al departamento competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2) Los museos y colecciones museográficas permanentes integrados en el Sistema de Navarra deberán cumplir la legislación sobre accesibilidad y eliminación de barreras para personas discapacitadas y fomentarán la Implantación de programas específicos para el acceso y el disfrute de sus servicios culturales a dichas personas.
3) Los museos y colecciones museográficas podrán percibir derechos económicos por la visita pública, aplicando, en todo caso, el principio de igualdad entre las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, previa acreditación de su nacionalidad.
4) Las personas de alguno de los Estados de la Unión Europea, previa acreditación, tendrán derecho a acceder gratuitamente a los museos y colecciones museográficas los días que se determinen reglamentariamente.
Asimismo será gratuita la visita a los museos y colecciones museográficas, para personas de cualquier nacionalidad, el Día Nacional de España, el Día de la Constitución, el Día de Navarra, el Día Internacional de los Museos y el Día Internacional del Turismo.
5) En el caso de los museos y colecciones museográficas permanentes que pertenezcan al Sistema de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra, la percepción de derechos económicos por la visita pública estará sometida a la autorización expresa del departamento competente en materia de museos, al que corresponderá igualmente determinar los regímenes especiales de acceso gratuito o reducido para personas, colectivos de profesionales o grupos vinculados a instituciones de carácter educativo o cultural.
En todo caso, quedarán exentos del pago de visita, previa acreditación, las personas de la Unión Europea menores de 18 años, las mayores de 65, las que estén jubiladas y las afectadas por un grado de minusvalía de al menos el 33 por 100.
Artículo 28 Principio de conservación preventiva
En materia de conservación, los museos y colecciones museográficas deberán orientar su actuación a la planificación, investigación y aplicación de estrategias e intervenciones de prevención, a efecto de crear o mantener las condiciones idóneas que preserven los fondos museísticos de los factores de toda índole que puedan contribuir a su deterioro.
Artículo 29 El sistema de gestión documental
1) Los museos y colecciones museográficas permanentes deberán contar con un sistema de gestión documental, que estará constituido por el conjunto de instrumentos descriptivos y de control técnico y administrativo relativos a tres tipos de fondos:
2) La Consejería competente en materia de museos contribuirá activamente a la implantación progresiva de acuerdo con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los museos y colecciones museográficas del Sistema de museos y colecciones museográficas.
CapÍtulo IV
Planificación museística
Artículo 30 Plan museológico
1) El Plan Museológico, con carácter integrador y global, recogerá las líneas programáticas de la institución y la propuesta de contenidos.
2) La redacción de los Planes Museológicos se hará de acuerdo con las normas que dicte el departamento competente en materia de museos. El Plan Museológico abarcará también el Plan de Seguridad al que se refiere el artículo siguiente.
3) El departamento competente fomentará que los Planes Museológicos y las presentaciones de las exposiciones permanentes y temporales se adecuen al estado de la investigación científica y museológica y a las innovaciones museográficas.
4) Los planes museológicos de los museos o colecciones museográficas permanentes de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá aprobarlos al departamento competente.
Los planes museológicos del resto de los museos que formen parte del Sistema de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra requerirán informe favorable del departamento competente, que se entenderá emitido en sentido favorable, transcurridos dos meses desde la recepción del mismo.
Artículo 31 Plan de seguridad
Los museos deberán contar con un Plan de Seguridad que tenga en cuenta las características del mismo, además de los recursos humanos, los medios técnicos y las medidas organizativas necesarias para hacer frente a los riesgos propios de una institución de estas características.
Artículo 32 Plan anual de actividades y memoria de gestión
1) Los centros adscritos al Sistema de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra deberán contar con un plan anual de actividades. Este plan contendrá las previsiones de investigación, conservación, restauración, mantenimiento, difusión y administración que va a tratar de desarrollar el centro correspondiente.
2) El departamento competente establecerá, mediante desarrollo reglamentario, las recomendaciones técnicas para la elaboración del plan anual de actividades y de la memoria de gestión.