Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 160 de 29 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 43 de 18 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010. Esta revisión vigente desde 15 de Junio de 2010


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TITULO II
De los gastos de personal
CAPITULO I
Retribuciones del personal en activo

Artículo 6 Retribuciones del personal funcionario y estatutario de las Administraciones Públicas de Navarra
1. Con efectos de 1 de enero de 2010 y con carácter provisional en tanto finalice el oportuno proceso negociador a desarrollar en la Mesa General de Negociación, las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establecidas en la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009, no se incrementarán, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas necesarias para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
2. Una vez que se alcance el oportuno Acuerdo con los representantes sindicales sobre el incremento general de las retribuciones del año 2010, dicho incremento se deberá financiar en su caso con cargo a los créditos aprobados en el Capítulo I de Gastos de Personal de los Presupuestos Generales de Navarra de 2010, el Gobierno de Navarra tramitará el correspondiente proyecto de Ley Foral.
Artículo 7 Retribuciones del personal laboral de las Administraciones Públicas de Navarra
1. Con efectos de 1 de enero de 2010, las actuales retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos serán las que se determinen en el correspondiente convenio colectivo, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 6 de esta Ley Foral.
2. En el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, sus retribuciones serán las que determine cada Administración Pública en sus respectivos presupuestos, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 6 de esta Ley Foral.
Artículo 8 Retribuciones de los Directores de Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos
Las retribuciones para el año 2010 de los Directores de Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los de los organismos autónomos asimilados a ellos, se fijan en un importe anual de 54.138,28 euros, referido a catorce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de las retribuciones personales por grado, antigüedad y ayuda familiar que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente y de aquellas otras complementarias que tuvieran asignadas de manera específica en la plantilla orgánica por su nombramiento originario o por las especiales condiciones de prestación de sus servicios.
Artículo 9 Retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra, de los Directores Generales, del personal directivo de los organismos públicos y del resto del personal eventual
1. Las retribuciones para el año 2010 de los miembros del Gobierno de Navarra, de los Directores Generales y del personal directivo de los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no experimentarán incremento alguno respecto de las establecidas para el año 2009, según el detalle de los apartados siguientes, excepto las del personal directivo a que se refiere el apartado 4.f), que se asimilan a las fijadas para los Directores de Servicio en el artículo anterior.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 45 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, las retribuciones para el año 2010 de los miembros del Gobierno de Navarra se fijan en las siguientes cuantías anuales referidas a catorce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de la retribución por antigüedad y grado que pudiese corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las retribuciones para el año 2010 de los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral se fijan en un importe anual de 60.111,52 euros, referido a catorce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de la retribución por antigüedad y grado que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 109.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se relacionan las retribuciones para el año 2010 del personal directivo de los organismos públicos, que se cifran en las siguientes cuantías anuales referidas a catorce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de la retribución por antigüedad y grado que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
- a) Director Gerente de organismo autónomo, salvo lo dispuesto en los apartados b), c) y d) siguientes: 60.111,52 euros.
- b) Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-0sasunbidea y de la Hacienda Tributaria de Navarra: 97.097,14 euros.
- c) Director Gerente del Servicio Navarro de Empleo: 74.239,48 euros.
- d) Director Gerente de la Agencia Navarra de Emergencias y de la Agencia Navarra para la Dependencia: 58.732,52 euros.
- e) Director de la Hacienda Tributaria de Navarra: 74.196,22 euros.
- f) Subdirector de organismo autónomo y Director de la Agencia Navarra de Emergencias: 54.138,28 euros.
-
g) Personal directivo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea:
- - Director de Recursos Humanos, Director de Atención Primaria, Director de Asistencia Especializada y Director de Administración y Organización: 74.196,22 euros.
- - Director del Hospital de Navarra, Director del Hospital Virgen del Camino y Director del Complejo Médico Tecnológico de Navarra: 64.724,80 euros.
- - Director del Área de Estella, Director del Área de Tudela, Director Médico del Hospital de Navarra, Director Médico del Hospital Virgen del Camino y Subdirector del Complejo Médico Tecnológico de Navarra: 62.032,04 euros.
- - Director de la Clínica Ubarmin, Director del Centro de Transfusión Sanguínea de Navarra, Subdirector de Atención Primaria Navarra Este, Subdirector de Atención Primaria Navarra Norte, Subdirector de Coordinación de Asistencia Ambulatoria, Subdirector de Salud Mental y Subdirector de Asistencia Especializada: 60.412,52 euros.
- - Subdirector de Personal y Relaciones Laborales, Subdirector de Gestión Económica y Desarrollo Organizativo y Director del Centro de Investigación Biomédica: 59.321,36 euros.
- - Director de Administración y Servicios Generales del Hospital de Navarra, Director de Administración y Servicios Generales del Hospital Virgen del Camino, Director de Enfermería del Hospital de Navarra, Director de Enfermería del Hospital Virgen del Camino, Director de Personal del Hospital de Navarra, Director de Personal del Hospital Virgen del Camino, Director del Centro Psicogeriátrico, Subdirector de Atención Primaria del Área de Estella, Subdirector de Atención Primaria del Área de Tudela y Director de Gestión de Ambulatorios de Asistencia Extrahospitalaria: 56.636,72 euros.
- - Director Técnico de Programas Asistenciales y de Formación del Centro Psicogeriátrico: 49.621,60 euros.
5. Con efectos de 1 de enero de 2010 las actuales retribuciones del resto del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se sujetarán a los criterios fijados en el artículo 6 de esta Ley Foral.
CAPITULO II
Derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra
Artículo 10 Actualización de pensiones de las clases pasivas del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra
1. Con efectos de 1 de enero de 2010, las pensiones de las clases pasivas del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, con derecho a actualización, se incrementarán en un 1 por 100 con respecto a las cuantías establecidas para el año 2009 en la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009.
2. En el supuesto de que el Índice de Precios al Consumo real de Navarra para el año 2010 sea superior al 1 por 100, la diferencia se aplicará directamente a las pensiones de clases pasivas con derecho a actualización del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra causadas con anterioridad al 1 de enero de 2010, teniendo carácter consolidable y efectos económicos del día 1 de enero del año 2011.
Asimismo, a los pensionistas señalados en el párrafo anterior se les abonará una paga única no consolidable, calculada sobre la cuantía total de las pensiones devengadas en el año 2010, de un importe igual al porcentaje de la mencionada desviación.
Artículo 11 Normas aplicables al régimen de derechos pasivos del personal funcionario acogido al sistema anterior a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra
1. El régimen de derechos pasivos del personal funcionario a que se refiere el presente artículo se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento Provisional de Retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios, con la salvedad de lo dispuesto en este artículo para pensiones adquiridas por razón de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
2. De acuerdo con las disposiciones referidas en el apartado precedente, para el cómputo del tiempo de servicios a efectos de jubilación y pensiones, únicamente se tendrán presentes los años de servicio efectivamente prestados por los funcionarios. Se comprenderán dentro de ellos, los años de servicios efectivamente prestados a la Administración Pública que hayan sido reconocidos por la Administración respectiva conforme a los Acuerdos de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981 y del Gobierno de Navarra de 5 de febrero de 2001 y al Decreto Foral 21/1983, de 14 de abril.
No obstante, en los casos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la Administración de la Comunidad Foral o de las entidades locales de Navarra que fallecieran estando en activo o se jubilaran a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se computarán, con efectos retroactivos a la fecha del hecho causante de la pensión, los periodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, siempre que tales periodos no se superpongan a otros cotizados a los reseñados Montepíos, a los únicos efectos de determinar los haberes computables para derechos pasivos y la cuota o porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la pensión correspondiente.
No se computarán en ningún caso para las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios contemplados en el párrafo anterior los periodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando dichos periodos, acumulados en su caso a otros, hubieran generado derecho a pensión en tales regímenes, con excepción de aquellos periodos por cuya cotización se genere derecho a las prestaciones del SOVI, que sí serán computados.
En los casos de pensiones de viudedad causadas por funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las entidades locales de Navarra se extenderán los derechos pasivos a los miembros de las parejas estables, conforme a la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.
3. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y para la fijación de las jubilaciones y pensiones que se causen durante el año 2010 por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se tendrá en cuenta lo siguiente:
-
a) Las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos serán las correspondientes al año 2010, resultantes de aplicar a las del año 1983 los incrementos anuales fijados por las posteriores Leyes Forales de Presupuestos, incluida ésta.
A tal efecto, las cuantías del sueldo y plus de carestía, con referencia al año 2010, serán las que resulten de aplicar un incremento del 1 por 100 a las cifras resultantes de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009.
Excepcionalmente, en los casos de pensiones de jubilación por incapacidad derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como en los supuestos de pensiones de viudedad u orfandad en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el haber regulador estará constituido por las retribuciones que, por su puesto de trabajo, hubiera percibido el funcionario afectado en el año inmediatamente anterior al momento de producirse la jubilación o el fallecimiento.
Véase apartado 3.º del Acuerdo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1 febrero 2010, por el que se determinan las pensiones mínimas de jubilación, así como de viudedad y orfandad y las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2010 («B.O.N.» 22 febrero). - b) Para los funcionarios municipales que quedaron excluidos del sistema de retribuciones derivado de la Norma de Equiparación de 29 de enero de 1980, en virtud de la facultad otorgada por la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la misma, la cuantía de los conceptos retributivos con incidencia en pasivos será la que resulte de aplicar a la correspondiente al año 1983, relativa a dichos funcionarios, los incrementos experimentados durante los años sucesivos, con inclusión del establecido para el año 2010.
4. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa anterior a la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, incrementada en los porcentajes de aumento de las pensiones establecidos en las ulteriores Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.
5. Con efectos de 1 de enero de 2010 la pensión mínima de jubilación de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, tanto del personal funcionario acogido al sistema anterior a la
Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, como del previsto en la referida Ley Foral, se incrementará en el porcentaje establecido con carácter general en el artículo anterior para las pensiones de las clases pasivas. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación a las pensiones con derecho a actualización según la normativa vigente.Véase apartado 1.º del Acuerdo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1 febrero 2010, por el que se determinan las pensiones mínimas de jubilación, así como de viudedad y orfandad y las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2010 («B.O.N.» 22 febrero).
No obstante lo anterior, se reconocerá igualmente, a partir del momento en que cumplan 70 años de edad, el derecho a la percepción del importe equivalente a la pensión mínima establecida en el párrafo anterior a aquellos jubilados voluntarios, acogidos al sistema de derechos pasivos anterior al establecido en la citada Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, que por acreditar menos de 30 años de servicios reconocidos en la Administración Pública respectiva hayan devengado pensión sin derecho a actualización.
6. Con efectos de 1 de enero de 2010 la pensión mínima de viudedad queda establecida en una cantidad bruta anual equivalente al salario mínimo interprofesional que se determine para este ejercicio.

7. Lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad concedidas por aplicación del sistema de derechos pasivos anterior a la mencionada Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, con cargo a cualquiera de los Montepíos de Clases Pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, al amparo de lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos, en la redacción dada por la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991.
Quedan, por lo tanto, excluidas de este incremento todas aquellas pensiones de orfandad que hubieran sido concedidas en virtud de la normativa aplicable con anterioridad a la modificación establecida en la citada Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, salvo las que se hubieran reconocido por la situación de incapacidad de su beneficiario.

8. Las pensiones de orfandad contempladas en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Diputación Foral, y 10 del Reglamento de Derechos Pasivos de los funcionarios municipales, así como las pensiones de orfandad de iguales características de los Montepíos Municipales particulares se reconocerán siempre y cuando todos los requisitos exigidos para su obtención se cumplan en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o, en su caso, de su cónyuge o pareja estable beneficiaria de la pensión de viudedad.
9. Las pensiones de viudedad de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra serán compatibles tanto con la percepción de ingresos por trabajo personal como con la pensión de jubilación.
10. Las declaraciones de incapacidad permanente, así como los distintos grados de la misma, serán revisables si el beneficiario no ha cumplido la edad de 65 años, bien por agravación o mejoría, bien por error de diagnóstico, con sujeción a las siguientes normas:
- a) El expediente de revisión del grado de incapacidad podrá incoarse de oficio o a instancia del interesado y el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra emitirá una propuesta vinculante al respecto.
-
b) En el supuesto de que el funcionario declarado en un grado de incapacidad permanente fuera recalificado en otro superior, por agravación o por error de diagnóstico, el señalamiento de la pensión correspondiente tendrá efectos del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiese resuelto el expediente de revisión.
En el caso de que la recalificación trajera causa de un error de diagnóstico, tendrá derecho a percibir el importe de las diferencias entre lo percibido hasta la resolución del expediente y lo debido de percibir por reconocimiento del superior grado de incapacidad, con el límite de cinco años.
- c) La revisión a que se refieren los apartados anteriores producirá los efectos establecidos en los Acuerdos de la Diputación Foral de 17 de abril de 1970 y de 24 de noviembre de 1972, que continuarán vigentes en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente Ley Foral.
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 12 Reconversión de puestos de trabajo
Se autoriza al Gobierno de Navarra a adoptar las medidas necesarias para reconvertir en otros, aquellos puestos de trabajo que no estén vacantes y que hayan quedado desprovistos de contenido por motivo de reestructuraciones de plantilla o de los servicios a prestar. La reasignación de funciones y los correspondientes traslados, dentro del mismo nivel, se efectuarán, con carácter excepcional, directamente por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.
Artículo 13 Financiación de los Montepíos de funcionarios municipales
1. El Gobierno de Navarra efectuará una aportación de 6.400.387 euros a la financiación de las pensiones causadas por los funcionarios de las entidades locales de Navarra pertenecientes al Montepío General de Funcionarios Municipales.
Dicho importe se distribuirá de forma proporcional al de la cuota atribuida a cada ayuntamiento en la derrama de los costes generados en el ejercicio de 2009 por la gestión del Montepío General de Funcionarios Municipales.
2. Asimismo, el Gobierno de Navarra distribuirá 5.634.123 euros entre los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela y Tafalla, en función de los costes generados por la gestión de sus montepíos propios en el ejercicio de 2009.
3. Los importes establecidos en los apartados anteriores lo serán sin perjuicio de los que en su caso resulten de la aplicación de la disposición adicional décima de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 14 Venta de libros del programa de gratuidad de libros de texto escolares
Los libros correspondientes al programa de gratuidad de libros de texto escolares solo podrán ser vendidos por los establecimientos que cuenten con la autorización que les habilite para el ejercicio de venta de libros.