Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 16 de Julio de 2001 y BOE núm. 191 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 17 de Julio de 2001. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2013


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TÍTULO NOVENO
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Competencia y procedimiento
Artículo 64 Competencia
1. El Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio instruirá los expedientes sancionadores de acuerdo con lo previsto en la presente Ley Foral.
2. El órgano competente para imponer sanciones por infracciones leves será el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio. El órgano competente para imponer sanciones por infracciones graves y muy graves será el Gobierno de Navarra.
Artículo 65 Procedimiento
1. El expediente sancionador se iniciará de oficio, en virtud de denuncia o a instancia del Departamento competente en materia de ordenación del territorio cuando la infracción pudiera tener repercusiones en el ámbito de este último.
2. El expediente sancionador deberá incluir al menos un informe técnico que detalle las circunstancias de la infracción, junto con todas las pruebas que haya sido posible obtener. Si la infracción pudiera tener repercusiones en el ámbito del Departamento competente en materia de ordenación del territorio, será preceptivo y vinculante el informe de este último.
3. Transcurridos tres meses a partir del momento en que se solicite el citado informe preceptivo sin que el Departamento competente en materia de comercio lo haya recibido, este podrá resolver el expediente sancionador.
4. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de seis meses.
Artículo 66 Procedimientos penales
1. En los casos en que las infracciones a que se refiere la presente Ley Foral pudieran ser constitutivas de ilícito penal, el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. De igual forma, cuando se estime que las conductas puedan ser constitutivas de prácticas competenciales prohibidas, conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo comunicará al Tribunal de Defensa de la Competencia.
2. En ambos casos, el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto se proceda al archivo o recaiga resolución firme en aquellas instancias, interrumpiéndose el plazo de prescripción de la infracción administrativa o, de existir ya resolución sancionadora, de la sanción acordada.
3. En el supuesto de que se tuviera conocimiento por el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio de instrucción de causa penal o de procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia se procederá a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En cualquier caso, se mantendrán las medidas de aseguramiento ya tomadas, en tanto no sean sustituidas por las que resuelva la autoridad competente.
Artículo 67 Responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley Foral corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos comerciales dedicados al comercio minorista, que las hubiesen cometido en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
CAPÍTULO II
Infracciones administrativas
Artículo 68 Definición
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de comercio las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en la presente Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.
2. Serán de aplicación los principios y normas básicas que condicionan el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 69 Clasificación y tipificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, siguiendo la tipificación establecida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Además tendrán la calificación de infracciones las específicas que se relacionan a continuación.
2. Se consideran infracciones leves las siguientes:
- a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección y el suministro de información inexacta o incompleta.
- b) El desarrollo de actividades que impliquen vulneración de las condiciones de la autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.LE0000414396_20100415
Letra b) del número 2 del artículo 69 redactada por el apartado nueve del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2010, 6 abril, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.N.» 14 abril).Vigencia: 15 abril 2010
- c) El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre el horario de apertura y cierre del establecimiento.
- d) El incumplimiento de cualquier deber en relación con el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Comunidad Foral de Navarra, cuando no tenga la calificación de infracción grave.
- e) El incumplimiento de las normas en materia de indicación de precios y en materia de prácticas promocionales de ventas, contenidas en esta Ley Foral.
- f) En general, cualquier incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley Foral que no tengan la consideración de infracciones graves o muy graves.
3. Se consideran infracciones graves:
- a) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección y de la Administración comercial, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o cualquier otra forma de presión.
- b) El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de actividades infractoras.
- c) Ampliar la superficie comercial neta de un gran establecimiento comercial sin contar con autorización adecuada a tal fin.
- d) Causar perjuicios a la ordenación territorial y ecológica de la zona donde se asientan los grandes establecimientos comerciales.
- e) La apertura del establecimiento comercial en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales, de aquéllos no excepcionados en el artículo 31 de esta Ley Foral.
- f) La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con obsequio», «ventas en rebaja», «ventas en liquidación», o «ventas de saldos», con inobservancia de las características legales definidoras de las mismas.
- g) Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.
- h) El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.
- i) Modificar durante el periodo de duración de la oferta de ventas con obsequio el precio o la calidad del producto.
- j) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios promocionales.
- k) El incumplimiento de la obligación de inscripción en los Registros establecidos en esta Ley Foral.
- l) La comisión de cualquiera de las faltas leves establecidas en el presente artículo, cuando sea cometida de forma reincidente en el término de un año por el mismo responsable, y así sea declarado por resolución administrativa firme.
4. Se consideran infracciones muy graves:
- a) La comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de un año.
- b) El inicio de actuaciones de edificación, aun amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya obtenido la autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la instalación, ampliación o traslado de un gran establecimiento comercial.LE0000414396_20100415
Letra b) del número 4 del artículo 69 redactada por el apartado diez del artículo 7 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2010, 6 abril, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.N.» 14 abril).Vigencia: 15 abril 2010
- c) El ejercicio de actividades comerciales en establecimientos que no hayan obtenido autorización, cuando esta sea preceptiva conforme a esta Ley Foral.
- d) Causar perjuicios sustanciales e irreversibles a la ordenación territorial y ecológica de la zona donde se asientan los grandes establecimientos comerciales.
- e) La comisión de cualquiera de las faltas graves establecidas en el presente artículo, cuando sea cometida de forma reincidente en el término de un año por el mismo responsable, y así sea declarado por resolución administrativa firme.
Artículo 70 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones reguladas en la presente Ley Foral prescribirán a los seis meses, las calificadas como leves; a los dos años, las calificadas como graves; y a los tres años, las calificadas como muy graves.
2. Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del periodo de comisión si se trata de infracciones continuadas.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 71 Cuantía de las multas
1. Las infracciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral y la Ley 7/1996, de 15 de enero, serán sancionadas con apercibimiento o multa cuya cuantía se establece de acuerdo con la siguiente graduación:
- a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas.
- b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde 500.001 a 2.500.000 pesetas.
- c) Las infracciones muy graves, con multa desde 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas.
2. Las cuantías fijadas en el apartado precedente podrán ser actualizadas en función del Indice de Precios al Consumo, mediante Decreto Foral. En la misma forma se fijará, cuando proceda, la cuantía equivalente en euros de las correspondientes sanciones económicas.
3. En todo caso, las sanciones atenderán a un criterio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la naturaleza del infractor, teniéndose en cuenta a tales efectos la condición de gran establecimiento comercial o establecimiento comercial minorista.
Artículo 72 Graduación
1. Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causado, volumen de la facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica y el plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de las infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 73 Medidas cautelares
1. La Administración podrá adoptar las medidas cautelares que a continuación se relacionan, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, cuando existan riesgos para la salud, grave riesgo de perjuicio para los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, graves perjuicios en la ordenación territorial y ecológica del ámbito de desarrollo del comercio minorista, y cuando exista riesgo de distorsión del funcionamiento del mercado:
- a) Intervención de mercancías falsificadas, fraudulentas, o no clasificadas o que incumplan los requisitos mínimos legalmente exigidos para su comercialización.
- b) Suspensión de la actividad comercial hasta la subsanación de los defectos o el cumplimiento de los requisitos exigidos.
- c) Clausura o cierre provisional de establecimientos e instalaciones que carezcan de las preceptivas autorizaciones, mientras permanezcan en esta situación.
2. La competencia para adoptar cualquiera de las medidas provisionales señaladas corresponderá a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de comercio y lo hará mediante acuerdo motivado.
Artículo 74 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán a los seis meses; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.