LEY 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 6262 de 07 de Mayo de 2010 y BOE núm. 131 de 29 de Mayo de 2010
- Vigencia desde 08 de Mayo de 2010. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2013
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 40 Principios generales de la gestión electrónica de procedimientos administrativos
1. La gestión electrónica de la actividad no alterará el régimen general de titularidad y ejercicio de las competencias administrativas determinado en las normas de creación o de organización de cada administración pública, entidad u órgano.
2. Las administraciones públicas impulsarán el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en su actuación, promoviendo la simplificación y transparencia de los procesos de trabajo, la eficiencia, agilidad y flexibilidad en la gestión, tramitación y resolución de procedimientos administrativos, así como la excelencia en la prestación de los servicios públicos.
En especial, en la aplicación de dichas técnicas, se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, la necesaria formación acerca de su utilización y su actualización, así como la permanente adaptación de aquéllas al estado de la tecnología vigente en cada momento.
3. La implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en la tramitación de procedimientos se efectuará progresivamente y estará sujeta a la previa aprobación de aquéllas en los términos señalados en el artículo 37.2 de esta ley, así como de los correspondientes procedimientos, según se indica en el artículo siguiente.
4. La aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procedimientos administrativos tenderá en especial a automatizar la gestión de los términos y plazos de su tramitación, ayudando a su cumplimiento estricto por parte de los instructores, y garantizando a los interesados o interesadas el control transparente de dicha obligación, así como favoreciendo el ejercicio inmediato de los derechos que les asistan, en especial para el supuesto de incumplimiento.
De igual manera, dichas técnicas identificarán plenamente a los órganos responsables de los procedimientos, impulsarán la tramitación ordenada de los mismos y facilitarán su simplificación y publicidad.
Artículo 41 Análisis e informe de administración electrónica
1. La aprobación o modificación de toda norma reguladora de un procedimiento administrativo o de un proceso de trabajo dentro de la administración, requerirá la realización previa del análisis de administración electrónica por parte del órgano proponente, que deberá incorporar necesariamente el examen de los extremos contenidos en la presente ley de acuerdo con el detalle que se determine reglamentariamente.
2. El documento de análisis elaborado será elevado al órgano con competencias horizontales en materia de administración electrónica dentro de la administración actuante a fin de que emita informe de administración electrónica con carácter preceptivo, en los plazos que se establezcan reglamentariamente por cada administración.
3. Con independencia de la publicación en los diarios, boletines o tablones de anuncios oficiales de las normas que regulen los procedimientos administrativos o los procesos de trabajo según lo establecido en los apartados anteriores, la sede electrónica de la administración titular incorporará un resumen suficientemente explicativo y didáctico del contenido esencial del procedimiento o proceso aprobado.
Artículo 42 Acceso a datos
1. En cualquier procedimiento administrativo podrá sustituirse el requerimiento de aportación de certificados y documentos o de la constancia de datos del interesado o interesada, por la aportación al expediente de certificados administrativos electrónicos, tanto a instancia de persona interesada como de oficio por el órgano instructor, siempre que en este último caso se cuente con el expreso consentimiento de aquélla, o que la cesión de aquellos datos de carácter personal esté autorizada en esta o en otras leyes.
La aportación de certificados que se prevea con carácter general en las normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderá sustituida, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por la de los certificados electrónicos a que se refiere este apartado, que deberán incorporarse al expediente administrativo.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y con los mismos requisitos que en él se establecen, en cualquier momento a lo largo del procedimiento el órgano instructor podrá solicitar a los órganos, administraciones y entidades competentes la transmisión telemática de aquellos datos que sean necesarios para la correcta instrucción del procedimiento, permitiendo la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que deba pronunciarse la resolución. Las transmisiones de datos tendrán la naturaleza jurídica de certificados cuando sean firmados electrónicamente por el titular del órgano responsable de los datos transmitidos y conste expresamente tal naturaleza.
3. En los términos y condiciones de interoperabilidad que se establezcan en los acuerdos y convenios entre los órganos, entidades o administraciones afectadas y, en todo caso, respetando los límites y garantías establecidos en los apartados anteriores respecto del consentimiento del interesado o interesada, los órganos instructores podrán acceder directamente a los datos de carácter personal obrantes en ficheros de titularidad pública de otros órganos, administraciones o entidades, debiendo dejar constancia en el expediente de dichos accesos electrónicos.
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y requisitos para excepcionar la aportación de documentación identificativa, de residencia de los ciudadanos y ciudadanas, o de otra que sea necesaria para la tramitación administrativa, respecto de procedimientos de competencia de la administración de La Generalitat o de las instituciones señaladas en el artículo 2.1, letra b, de esta ley, de acuerdo con la legislación vigente aplicable en la materia.
A los anteriores efectos, la obtención de la información señalada podrá llevarse a cabo válidamente y con el mismo valor probatorio mediante el acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia, sin perjuicio del consentimiento de la persona interesada o de la autorización legal al efecto.

5. El régimen de acceso a los datos y documentos de la carpeta personal electrónica se regirá por lo establecido en el artículo 34.1 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 43 Accesibilidad procedimental
Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana adoptarán las medidas necesarias a fin de facilitar la tramitación y gestión, electrónicas o no, de los procedimientos administrativos en los que intervengan personas con cualquier tipo de discapacidad, sean o no interesadas en el mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 16.3 y 33.5 de esta ley.
La Generalitat impulsará los convenios y acuerdos necesarios con el resto de administraciones y con las organizaciones representativas de dichos colectivos, a fin de cumplir eficazmente con las prescripciones de la ley en esta materia.
CAPÍTULO II
Gestión electrónica del procedimiento administrativo
Artículo 44 Iniciación
1. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte interesada, ésta deberá presentarse, con los requisitos y condiciones que allí se establecen, en alguno de los registros electrónicos regulados en el capítulo III del título II de esta ley.
2. Las solicitudes de iniciación deberán ajustarse con carácter general a modelos, sistemas o documentos electrónicos normalizados disponibles en la sede electrónica, según se establece en el artículo 23.4 de esta ley, o, si lo permite la norma reguladora del procedimiento, presentarse sin sujeción a aquellos modelos o sistemas siempre que cumplan con todos los requisitos de contenido exigidos en la legislación vigente.
Todas las solicitudes de iniciación, que podrán ir acompañadas de documentos electrónicos, deberán incorporar expresamente la dirección de correo electrónico u otro medio electrónico suficiente admitido por la administración actuante, a efectos de la práctica de comunicaciones y notificaciones, así como la indicación de la opción para acceder a la carpeta personal electrónica, y el sistema de firma electrónica avanzada de que se disponga.
La administración actuante garantizará la inalterabilidad de las solicitudes de iniciación y de la documentación que las acompañe, una vez presentadas y admitidas en el registro electrónico. Cualquier alteración que pueda realizarse con posterioridad a la admisión de la solicitud y que no sea meramente técnica a efectos de lectura, almacenamiento, archivo o transmisión, se tendrá por no puesta.
3. En procedimientos administrativos electrónicos iniciados de oficio no tendrán eficacia las comunicaciones y notificaciones electrónicas o, en general, los actos, de trámite o definitivos, que dicte el órgano instructor si no consta el consentimiento expreso a la tramitación electrónica por parte de la persona interesada.
Artículo 45 Ordenación e instrucción
1. La administración actuante pondrá a disposición de las personas interesadas en un procedimiento administrativo tramitado electrónicamente un servicio electrónico de acceso restringido al expediente donde aquéllas podrán consultar la información sobre el estado de la tramitación del procedimiento, que deberá incluir la relación de actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.1, segundo párrafo, de esta ley. En el resto de procedimientos, podrán habilitarse servicios electrónicos de información del estado de tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana impulsarán la presentación de alegaciones, la aportación de documentos y otros elementos de juicio, así como la sustanciación del trámite de audiencia y de información pública, especialmente en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos que promuevan, a través de medios y canales electrónicos, con todas las garantías jurídicas necesarias, cuando así se acepte de modo explícito por las personas interesadas.
3. La petición y evacuación de los informes que recabe el órgano instructor durante la tramitación del procedimiento se producirá a través de medios electrónicos entre los órganos administrativos implicados, salvo que causas técnicas lo impidan o dificulten de tal grado que puedan verse superados los plazos legales o reglamentarios establecidos para la cumplimentación del trámite, y sin perjuicio de su evacuación posterior por aquellos medios, una vez solventadas dichas causas, para su constancia en el expediente electrónico.
4. La práctica de la prueba en la tramitación administrativa podrá incorporar la utilización de sistemas tecnológicos y audiovisuales que permitan su realización eficiente evitando desplazamientos, siempre que acrediten de manera segura su realización y contenido.
Artículo 46 Terminación
1. Cualquiera de los actos que ponen fin al procedimiento administrativo así como los recursos y reclamaciones que quepa interponer contra ellos, podrán ser producidos y comunicados por medios electrónicos, conforme a lo que se establece en éste y en los siguientes artículos y en la normativa de desarrollo de esta ley.
2. Los procedimientos gestionados electrónicamente por las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán en todo momento la determinación del día último para dictar y notificar la resolución expresa, actualizándolo inmediatamente cuando se produzca la paralización, suspensión, ampliación o reanudación de los plazos de resolución.
3. La resolución expresa dictada en un procedimiento administrativo deberá indicar, además del contenido que resulte obligatorio conforme a la normativa de régimen general aplicable, también los medios electrónicos para la interposición de los correspondientes recursos que quepan contra ella.
Artículo 47 Terminación convencional
La celebración de acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas físicas o jurídicas, así como de las reuniones necesarias para alcanzarlos podrán llevarse a cabo en entornos cerrados de comunicación o a través de otras fórmulas de sesiones virtuales, conforme a lo que se establezca por acuerdo de las partes intervinientes.
En todo caso, se garantizará el cumplimiento de los principios señalados en el artículo 53 de esta ley para los órganos colegiados, que se aplicará con carácter supletorio.
Artículo 48 Actuación administrativa automatizada
1. Las administraciones públicas podrán utilizar sistemas de información adecuadamente programados que permitan dictar actos administrativos, ya sean éstos de trámite, resolutorios o de mera comunicación, sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular.
2. En caso de resoluciones administrativas automatizadas, deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación y se garantizará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.3 de esta ley.
3. Las resoluciones y, en general, todas las actuaciones administrativas automatizadas respetarán lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 49 Desistimiento y renuncia
El desistimiento de la solicitud o la renuncia a los derechos dentro de un procedimiento administrativo tramitado telemáticamente podrán formularse mediante documento electrónico en que conste tal declaración de voluntad, efectuándose de oficio la anotación del desistimiento o de la renuncia que corresponda en el expediente administrativo electrónico, sin perjuicio de dictar y notificar la correspondiente resolución administrativa electrónica al respecto, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO III
Procedimientos especiales
Artículo 50 Procedimientos de inscripción o depósito en registros públicos electrónicos
1. Para la obtención de certificados, simples notas informativas, copias de asientos o meras consultas de inscripciones, depósitos y otros actos registrales relativos a documentos o hechos que deban constar en los registros públicos a que se refiere el artículo 9.4 de esta ley, de competencia de cualquier administración pública de la Comunitat Valenciana, se habilitará un sistema electrónico de acceso directo a los mismos a través de su sede electrónica o, en su caso, de la sede electrónica de la administración o entidad a la que se hallen adscritos, sin necesidad para la persona interesada de tener que presentar una solicitud formal a través del registro electrónico.
2. Asimismo, para la toma de razón de los actos y documentos que deban constar en dichos registros se establecerá un procedimiento administrativo normalizado por medios electrónicos que permita la realización directa de la inscripción o depósito y de todos los trámites conexos, así como, en su caso, del pago de las tasas correspondientes.
3. La inscripción o depósito de actos y documentos en un registro público electrónico de los señalados en el primer apartado de este artículo generará la emisión automatizada de certificado acreditativo de tales hechos registrales a favor de las personas interesadas, que se notificará o comunicará a éstas por las vías electrónicas establecidas en esta ley, estando disponible directamente en la sede electrónica del registro público certificante o de la administración o entidad a la que se hallen adscritos.
De acuerdo con lo que se establezca en la regulación que se haga de la carpeta personal electrónica del artículo 34.1 de esta ley, el certificado a que se refiere el anterior párrafo también podrá depositarse en ella.
Artículo 51 Procedimientos de inscripción y matriculación en centros de las redes públicas docente y asistencial
En el caso de inscripciones y matriculaciones en centros de las redes públicas docente y asistencial, se fomentará su gestión electrónica a través de las propias sedes electrónicas o de las sedes electrónicas de las administraciones o entidades a las que se hallen adscritos, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava, a fin de alcanzar un sistema de accesos directos sin necesidad de solicitud al registro electrónico.
Artículo 52 Procedimiento de quejas y sugerencias
Los procedimientos electrónicos de tramitación de quejas y sugerencias tendrán un acceso directo en cada sede electrónica, con independencia del registro electrónico, debiendo en todo caso quedar garantizada la acreditación electrónica de quien las presente en los casos y términos que se establezcan reglamentariamente.
Las especialidades de este procedimiento se regularán reglamentariamente conforme a lo señalado fundamentalmente en el Decreto 165/2006, de 3 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las quejas y sugerencias en el ámbito de la administración y las organizaciones de La Generalitat.
Artículo 53 Funcionamiento de órganos colegiados
1. Los órganos colegiados de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana utilizarán preferentemente medios electrónicos para su funcionamiento y se regirán, a efectos de la acreditación electrónica de su voluntad, por lo establecido en el artículo 19.1, letra c, de esta ley, y, en general, conforme con lo dispuesto para el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.
2. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento por medios electrónicos de los órganos colegiados, que, en todo caso, deberá garantizar los siguientes principios:
- a) Inalterabilidad de las garantías y derechos establecidos en el régimen general para el funcionamiento de los órganos colegiados por medios presenciales.
- b) Participación en el funcionamiento del órgano colegiado en condiciones de igualdad de todos los miembros del mismo, tanto en lo que se refiere al acceso a la documentación que se genere, como en la constitución y celebración de las sesiones, participación en las mismas y adopción de acuerdos.
- c) Preferencia en la utilización de los medios electrónicos, incluidos los audiovisuales, fundamentalmente en las comunicaciones que se realicen entre los miembros, sin perjuicio del derecho de éstos a recibirlas por otros medios si expresamente lo solicitan, así como en el archivo de la documentación.
- d) Presunción de validez de la documentación generada por medios electrónicos en el seno del órgano colegiado.
- e) Determinabilidad del domicilio del órgano colegiado así como del lugar de celebración de sesiones.
- f) Seguridad y protección de datos que se comuniquen y transmitan.