Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

Ficha:
  • ÓrganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 112 de 24 de Abril de 2012 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 2013
  • Vigencia desde 01 de Julio de 2013. Revisión vigente desde 01 de Octubre de 2017
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

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(2)

DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

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(3)

DO L 209 de 11.8.2005, p. 27; DO L 287 de 28.10.2005, p. 4; y DO L 168 M de 21.6.2006, p. 33.

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(4)

DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

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(5)

DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

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(6)

DO L 79 de 22.3.2002, p. 42.

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(7)

DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

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(8)

DO L 248 de 19.9.2002, p. 1.

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(9)

DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.

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(10)

DO L 277 de 21.10.2005, p. 1, y DO L 286 M de 4.11.2010, p. 26.

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(11)

DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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(12)

DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.

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(13)

DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

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(14)

DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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(15)

DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

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(16)

DO L 239 de 22.9.2000, p. 13.

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(17)

DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

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(18)

Mientras no se celebre dicho Protocolo, en la medida en que se aplique de forma provisional únicamente.

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(19)

Mientras no se celebre dicho Acuerdo, solamente en la medida en que se aplique de forma provisional.

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(20)

Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.

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(21)

Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.».

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(22)

Respecto de las operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 3, las tasas B para el Grupo 2 se aumentarán en un 20 %. Las tasas A se reducirán en consecuencia.

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(23)

Respecto de las operaciones a que se refiere el artículo 26, apartado 2 (inversiones, en el sentido del artículo 25, a bordo de buques de pesca costera artesanal), las tasas B para el Grupo 2 podrán reducirse en un 20 %. Las tasas A se incrementarán en consecuencia.

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(24)

Respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 29 y 35, cuando se lleven a cabo por empresas no cubiertas por la definición del artículo 3, letra f), con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR, las tasas B se aumentarán en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, con la excepción de las islas griegas periféricas y las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, en un 30 %, y en las regiones no cubiertas por el objetivo de convergencia, en un 20 %. Las tasas A se reducirán en consecuencia.».

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(25)

DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.»;

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(26)

DO L 161 de 26.6.1999, p. 73.

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(27)

DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

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(28)

DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

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(29)

DO L 171 de 23.6.2006, p. 35, y DO L 326 M de 10.12.2010, p. 70.

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(30)

DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

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(31)

DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

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(32)

DO L 265 de 26.9.2006, p. 18.

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(33)

DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

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(34)

DO L 257 de 19.10.1968, p. 13. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33) y derogada, con efecto a partir del 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

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(35)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

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(36)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

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(37)

DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.

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(38)

DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.

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(39)

DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

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(40)

DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

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(41)

DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

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(42)

DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.

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(43)

DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

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(44)

La producción anual de una determinada empresa se calcula de la forma siguiente. El inicio de la producción de un barco es la fecha prevista para el corte del acero; el final de la producción es la fecha prevista para la entrega del barco según consta en el contrato con el comprador (o la fecha anticipada de entrega del barco incompleto cuando la construcción de un barco se comparte entre dos empresas). El TRBC correspondiente a un barco se asigna de forma lineal a los años naturales que abarca el período de producción. La producción total de una empresa en un determinado año se calcula sumando el TRBC producido durante ese año.

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(45)

El cálculo debe realizarse de acuerdo con los artículos 9 a 11 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1125/2009de la Comisión (DO L 308 de 24.11.2009, p. 5).

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(46)

DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

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(47)

DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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(48)

DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

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(49)

DO L 358 de 16.12.2006, p. 87. Decisión modificada por la Decisión 2010/778/UEde la Comisión (DO L 332 de 16.12.2010, p. 41).

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