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Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


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TÍTULO II.
COMPETITIVIDAD.

CAPÍTULO I.
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.

SECCIÓN I. DE LA AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DEL SILENCIO POSITIVO.

Artículo 40. Ampliación del ámbito del silencio positivo.

1. Con el fin de agilizar la actuación de las Administraciones Públicas, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación del sentido del silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por razones imperiosas de interés general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las Comunidades Autónomas evaluarán igualmente la existencia de razones imperiosas de interés general que justifiquen el mantenimiento de los efectos desestimatorios del silencio administrativo en los procedimientos administrativos regulados por normas anteriores a la redacción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivada de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Dicha evaluación se llevará a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y servirá de base para impulsar la adecuación normativa oportuna.

SECCIÓN II. DE LOS SUPUESTOS DE LICENCIAS LOCALES DE ACTIVIDAD.

Artículo 41. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 84. bis con la siguiente redacción:

Artículo 84 bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo. No obstante, podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una entidad local y alguna otra Administración, la entidad local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

Dos. Se añade un artículo 84 ter con la siguiente redacción:

Cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación sectorial.

Artículo 42. Reforma del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se modifica la letra i) del artículo 20.4 con el siguiente contenido:

  1. Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.

CAPÍTULO II.
SIMPLIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN.

Artículo 43. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2010, se modifica el número 2 del artículo 32.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Para la aplicación de la reducción prevista en este apartado será necesario el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en particular los siguientes:

    1. El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4ª del artículo 30.2 de esta Ley.

    2. La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    3. El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 % de sus rendimientos íntegros declarados.

    4. Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.

    5. Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.

    6. Que al menos el 70 % de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.

Artículo 44. Simplificación de las obligaciones formales de los grupos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 6 del artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.

Dos. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade una disposición transitoria trigésima segunda al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición transitoria trigésima segunda. Comunicación de modificaciones en la composición de los grupos fiscales.

En el supuesto de los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en el periodo impositivo que estuviese en curso al 1 de enero de 2011, respecto de las modificaciones en la composición de ese grupo producidas en dicho periodo con anterioridad a esa fecha, la comunicación a que se refiere el artículo 70.6 de esta Ley se realizará en la declaración del primer pago fraccionado del grupo que deba presentarse con posterioridad a dicha fecha. La comunicación de las modificaciones producidas con posterioridad a esa fecha se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.

Artículo 45. Adaptación de la normativa tributaria a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Se modifica el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

  1. En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

  2. En el Boletín Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

    Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho Boletín Oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

    Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

CAPÍTULO III.
DE LA ACTIVIDAD CATASTRAL.

Artículo 46. Principios rectores de la actividad catastral.

Con el fin de aumentar la disponibilidad de la información catastral para el conjunto de la sociedad y de dar mejor respuesta a los principios de eficiencia, transparencia, seguridad jurídica, calidad, interoperabilidad e impulso a la administración electrónica y a la productividad, que rigen la actividad catastral, y en los términos que establece el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción derivada de la disposición final decimoctava de la presente Ley:

  1. En atención al principio de eficiencia y de acuerdo con el objetivo de actualización continua de la información catastral, se reducen los plazos de envío de información al Catastro por los notarios y se amplían los casos de comunicación por dichos fedatarios públicos y por los registradores de la propiedad, incrementando los supuestos en los que se suple la obligación de declarar por los titulares de los inmuebles.

  2. En atención al principio de transparencia, se amplía la información catastral a disposición de la sociedad, tanto cartográfica como descriptiva de los inmuebles, mejorando la accesibilidad por medios electrónicos con las limitaciones que se deriven del régimen de protección de datos.

  3. Para el refuerzo del principio de seguridad jurídica, se generaliza la utilización de la certificación catastral descriptiva y gráfica, el empleo de la cartografía catastral y se mejora la operatividad en la utilización de la referencia catastral.

  4. A fin de incrementar la calidad de la información catastral, se amplía y mejora el procedimiento de comunicaciones y el diseño de nuevos mecanismos de conciliación de la información catastral con la realidad inmobiliaria, a cuyos efectos los notarios podrán participar en la solución de discrepancias y rectificación de errores.

  5. En el marco del impulso al desarrollo de la administración electrónica, los procedimientos de acceso a la información catastral, comunicación y colaboración entre administraciones se desarrollarán preferentemente a través de medios telemáticos.

  6. De acuerdo con el principio de impulso a la productividad la cartografía digital del Catastro será accesible de forma telemática y gratuita al menos a través de la Sede Electrónica del Catastro y del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España definido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre infraestructuras de los servicios de información geográfica de España.

CAPÍTULO IV.
TELECOMUNICACIONES Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 47. Utilización de las nuevas tecnologías en la banda de frecuencias de 900 MHz y 1.800 MHz.

1. Las bandas de frecuencias de 880-915 MHz y 925-960 MHz (banda de 900 MHz) y de 1.710-1.785 MHz y 1.805 MHz-1.880 MHz (banda de 1.800 MHz) se ponen a disposición de los sistemas GSM y los sistemas UMTS así como de otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 87/372/CEE del Consejo relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad, y en la Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2009 relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900MHz y 1.800MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el procedimiento y las condiciones que deberán cumplirse para que dichas bandas de frecuencias puedan utilizarse por sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM. En particular, el citado Real Decreto podrá modificar o reconsiderar los derechos de uso privativo del espectro para garantizar que el uso de la banda de 900 MHz por otras tecnologías distintas de la GSM para la prestación de servicios paneuropeos avanzados no da lugar a situaciones de distorsión de la competencia en los mercados afectados, manteniendo en todo caso el equilibrio económico financiero de los títulos habilitantes.

3. Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de frecuencias de 900 MHz y 1.800 MHz que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, puedan revertir al Estado, se asignarán conforme a lo dispuesto en el régimen jurídico de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 48. Ampliación de las bandas de frecuencia en las que se puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará las previsiones necesarias para la introducción de nuevas bandas de frecuencias en las que se puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular las bandas de frecuencias de 900 MHz (880-915 MHz y 925-960 MHz), 1.800 MHz (1.710-1.785 MHz y 1.805 MHz-1.880 MHz) y 2.100 MHz (1.900-2.025 MHz y 2.110-2.200 MHz), utilizadas actualmente para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, y la banda de 3,5 GHz (3,4-3,6 GHz), utilizada para la prestación de servicios de acceso inalámbrico.

Artículo 49. Redes de telecomunicación de acceso ultrarrápido.

La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios garantizará, con arreglo al principio de neutralidad tecnológica, la disponibilidad de los elementos técnicos necesarios para que las viviendas puedan conectarse a las redes de telecomunicaciones de acceso ultrarrápido, y a nuevos servicios audiovisuales, de forma que se promueva la competencia en el sector y la capacidad de elección de los ciudadanos en el acceso a los servicios.

Artículo 50. Reducción de la tasa general de operadores de telecomunicaciones.

El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del Anexo I, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer con cargo al año 2010 por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1 ‰ a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 51. Reorganización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 790-862 MHz.

La banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea. Esta banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

Los costes derivados de la reorganización del espectro radioeléctrico que es necesario realizar para liberar la banda de frecuencias 790 a 862Mhz., serán sufragados por la Administración con los ingresos obtenidos en las licitaciones públicas que se convoquen para asignar espectro radioeléctrico.

El Gobierno adoptará una propuesta de actuaciones en materia de espectro radioeléctrico, que incluirá la banda de frecuencias 790 a 862 MHz, una vez analizadas las aportaciones de los agentes del sector y las Comunidades Autónomas. El objetivo principal será la optimización y flexibilización del uso del espectro y la puesta a disposición del sector de todo el espectro disponible.

Artículo 52. Inclusión, como parte integrante del servicio universal, de una conexión que permita comunicaciones de datos de banda ancha a una velocidad de 1 Mbit por segundo.

1. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet, garantizada por el servicio universal de telecomunicaciones, deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo. Dicha conexión podrá ser provista a través de cualquier tecnología.

El Gobierno, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, mediante Real Decreto, establecerá las condiciones de acceso de banda ancha a la red pública y podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.

2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, garantizará el carácter asequible de los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal. En particular, podrá fijar un precio máximo para las conexiones que permitan comunicaciones en banda ancha incluidas dentro del servicio universal.

CAPÍTULO V.
CIENCIA E INNOVACIÓN.

SECCIÓN I. TRANSFERENCIA DE RESULTADOS EN LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.

Artículo 53. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación a los Organismos públicos de investigación, las universidades públicas, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado.

2. Estas disposiciones son aplicables a los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación realizadas como consecuencia del desempeño de las funciones que les son propias, por el personal investigador de las entidades mencionadas en el apartado anterior, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ellas.

3. Se considerarán objeto de propiedad industrial y de propiedad intelectual los reconocidos como tales en la legislación vigente al respecto.

Artículo 54. Titularidad y carácter patrimonial de los resultados de la actividad investigadora y del derecho a solicitar los correspondientes títulos de propiedad industrial e intelectual para su protección.

1. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación a las que se refiere el artículo anterior, así como el derecho a solicitar los títulos de propiedad industrial adecuados para su protección jurídica pertenecerán a las entidades cuyos investigadores los hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias.

2. Los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual corresponderán a las entidades en que el autor haya desarrollado una relación de servicios, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad intelectual.

Artículo 55. Aplicación del derecho privado a las transmisiones a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora.

1. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora a que se refiere el artículo anterior requerirá la previa declaración, por el titular del Ministerio a que esté adscrita o vinculada la entidad investigadora, o por el órgano competente de la universidad, de que el derecho no es necesario para la defensa o mejor protección del interés público.

2. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá por el derecho privado, en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones reguladoras y estatutos de las entidades a que se refiere el artículo 53, aplicándose los principios de la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse.

3. La transmisión de derechos se llevará a cabo mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos:

  1. Cuando los derechos se transmitan a otra Administración Pública o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.

  2. Cuando los derechos se transmitan a una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.

  3. Cuando fuera declarado desierto el procedimiento promovido para la enajenación o éste resultase fallido como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación.

  4. Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

  5. Cuando la transmisión se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente.

  6. Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios alguno de los cuales no pertenezca al sector público, y el copropietario o copropietarios privados hubieran formulado una propuesta concreta de condiciones de la transmisión. En este caso, los copropietarios públicos deberán aprobar expresamente las condiciones propuestas, previa verificación de la razonabilidad de las mismas.

  7. Cuando por las peculiaridades del derecho, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación proceda la adjudicación directa.

  8. Cuando resulte procedente por la naturaleza y características del derecho o de la transmisión, según la normativa vigente, como en los casos de las licencias de pleno derecho o de las licencias obligatorias.

4. En supuestos distintos de los enumerados en el apartado anterior, para la transmisión deberá seguirse un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de interesados, en el que se garantice una difusión previa adecuada del objeto y condiciones de la misma, que podrá realizarse a través de las páginas institucionales mantenidas en internet por el organismo o entidad titular del derecho y el Departamento ministerial del que dependa o al que esté adscrito. En dicho procedimiento deberá asegurarse, asimismo, el secreto de las proposiciones y la adjudicación a la proposición económicamente más ventajosa.

5. En todo caso, la transmisión de los derechos sobre estos resultados se hará con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.

6. Cuando se transfiera la titularidad del derecho a una entidad privada deberá preverse, en la forma que reglamentariamente se determine, la inclusión en el contrato de cláusulas de mejor fortuna que permitan a las entidades públicas recuperar parte de las plusvalías que se obtengan en caso de sucesivas transmisiones de los derechos o cuando debido a circunstancias que no se hubieran tenido en cuenta en el momento de la tasación, se apreciase que el valor de transferencia de la titularidad del derecho fue inferior al que hubiera resultado de tenerse en cuenta dichas circunstancias.

Artículo 56. Cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de la participación en empresas innovadoras de base tecnológica.

1. Los Organismos públicos de investigación, las universidades y los demás agentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Capítulo, podrán participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea la realización de alguna de las siguientes actividades:

  1. La investigación, el desarrollo o la innovación.

  2. La realización de pruebas de concepto.

  3. La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.

  4. El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por dichos agentes.

  5. La prestación de servicios técnicos relacionados con sus fines propios.

2. Deberán ser objeto de autorización por el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con las sociedades a que se refiere el apartado anterior, los actos y negocios que impliquen que dichas sociedades adquieran o pierdan la condición de sociedad mercantil estatal, definida en el artículo 166.1.c) de la citada Ley 33/2003.

La participación de los Organismos Públicos de Investigación en el capital de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 1 de este artículo cuyo capital sea mayoritariamente de titularidad privada requerirá la autorización previa del Departamento Ministerial al que estén adscritos.

SECCIÓN II. PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 57. Difusión de la propiedad industrial.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través del organismo autónomo Oficina Española de Patentes y Marcas, impulsará la difusión y utilización de los derechos de propiedad industrial como elementos fundamentales de promoción de la competitividad de las empresas españolas en el mercado nacional e internacional.

2. La Oficina Española de Patentes y Marcas adoptará las medidas oportunas para agilizar y simplificar la concesión de los títulos de propiedad industrial, potenciará su incorporación en planes educativos nacionales y mantendrá una política internacional que fomentará la utilización del español en los sistemas internacionales de propiedad industrial.

Artículo 58. Modificación de la cuantía de las tasas.

1. Las tasas en materia de propiedad industrial serán revisadas periódicamente mediante norma con rango de Ley. En la modificación de las cuantías de las mismas se tendrán en cuenta la reducción progresiva de costes debido a la utilización de medios telemáticos de presentación de solicitudes y a los consiguientes incrementos de la productividad y la eficiencia en sus procedimientos de tramitación. Asimismo, a la hora de fijar las cuantías se tendrán en cuenta las políticas de apoyo a la innovación empresarial, especialmente, de las PYME. En todo caso, sus cuantías deberán experimentar una reducción global del 18 % en el período 2010-2012 respecto a las tasas vigentes a 31 de diciembre de 2009.

2. En el supuesto de modalidades de propiedad industrial reguladas en el marco de Tratados o acuerdos internacionales de los que España forma parte, el importe de las tasas será el que resulte de lo establecido por los mismos.

Artículo 59. Medidas para incrementar la eficacia y agilizar la concesión de derechos de la propiedad industrial.

1. Para la consecución de los objetivos indicados en el artículo 57, previa consulta a las organizaciones sectoriales que promueven la protección, difusión y defensa de la propiedad industrial, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las medidas necesarias para incrementar la protección y eficacia de los derechos de propiedad industrial.

2. En el ámbito de sus competencias, la Oficina Española de Patentes y Marcas promoverá y, en su caso, adoptará medidas a nivel nacional e internacional destinadas a agilizar la concesión de los derechos de propiedad industrial, en particular en aquellos sectores clave y actuaciones estratégicas definidas en los instrumentos de referencia para la elaboración de los planes de investigación científica y técnica.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrán establecerse los plazos máximos de los distintos trámites de los procedimientos de concesión y registro de las diversas modalidades de propiedad industrial.

4. Asimismo, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se podrá disponer la tramitación preferente de solicitudes de patentes y modelos de utilidad relativas a tecnologías relacionadas con los objetivos de sostenibilidad a que se refiere esta Ley.

SECCIÓN III. FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE RESULTADOS EN EL SISTEMA UNIVERSITARIO.

Artículo 60. Objetivos en materia universitaria.

Con el fin de contribuir a los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el sistema universitario atenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

  1. Facilitar, a través de la formación, la adquisición de las cualificaciones demandadas por el sistema productivo y el sector público y la adaptabilidad ante los cambios económicos y sociales y, en general, la capacidad para afrontar los desafíos a largo plazo.

  2. Promover la calidad, la competitividad e internacionalización de las universidades mediante la especialización formativa investigadora, la modernización de sus infraestructuras y la mejora en la eficiencia en su gestión, con un compromiso reforzado con el Espacio Europeo de Educación Superior y el Espacio Europeo de Investigación.

  3. Impulsar la productividad científica, la transferencia de conocimiento, el desarrollo tecnológico y la innovación, en todas las ramas del saber.

  4. Facilitar la gobernanza universitaria impulsando medidas que garanticen el ejercicio de las funciones de gobierno y dirección; la revisión de los procedimientos internos de dirección y gestión, y la implementación de buenas prácticas, conforme a los criterios internacionalmente reconocidos de calidad y eficiencia en la gestión.

  5. Incrementar la transparencia, el control interno de sus finanzas y el equilibrio presupuestario, así como la evaluación externa de sus actividades.

  6. Fomentar la captación de talento, la movilidad internacional y la colaboración con universidades y centros de investigación de referencia mundial.

  7. Impulsar medidas de atracción de capital privado nacional e internacional para contribuir a la financiación de los objetivos de la universidad, especialmente a la investigación, transferencia del conocimiento y a la creación de empresas innovadoras de base tecnológica.

Para ello, las universidades atenderán a un esfuerzo de modernización, mejora de la eficiencia y búsqueda de la calidad y de la excelencia académica.

Artículo 61. Formación universitaria y economía sostenible.

Para garantizar su aportación a la economía sostenible, la formación universitaria debe responder a los siguientes principios:

  1. La incorporación en sus planes de estudio de habilidades y destrezas orientadas a la innovación, el fomento de la creatividad, el emprendimiento y espíritu empresarial, integradas en materias, conceptos, competencias transversales, métodos de aprendizaje y de examen, y en todos los niveles de la educación, singularmente el doctorado. Estos planes de estudios han de establecerse en cooperación con los centros de investigación, la industria y otras instituciones y agentes, según proceda.

  2. La propuesta de nuevos títulos y ofertas educativas que preparen a los estudiantes para las nuevas cualificaciones que demandan los nuevos empleos, de manera que mejoraran la empleabilidad de los ciudadanos en el mercado laboral, así como modernizar y adaptar sus enseñanzas a la producción de productos, servicios, planteamientos y métodos innovadores en la economía y la sociedad en sentido más amplio.

  3. La promoción de la adaptabilidad ante los cambios económicos y sociales dando oportunidades completas de formación continua y de extensión universitaria, especialmente las posibilidades de incrementar la movilidad en el aprendizaje en España y en Europa, así como la incorporación efectiva de los titulados universitarios, incluidos los docentes, en el mercado laboral, reforzando las conexiones entre universidad y empresa, con especial atención al fomento de capacidades para la iniciativa empresarial y el autoempleo.

Artículo 62. Competitividad universitaria.

1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Estrategia Universidad 2015, promoverá la competitividad de las universidades españolas y su progresiva implantación en el ámbito internacional, mediante la mejora de la calidad de sus infraestructuras y su agregación con otros agentes y actores, públicos y privados, que operan en la sociedad del conocimiento. Estas iniciativas se articularán a través del programa Campus de Excelencia Internacional.

A estos efectos, se convocará anualmente el programa Campus de Excelencia Internacional, que tendrá los siguientes objetivos básicos:

  1. Promover la agregación de instituciones que, compartiendo un mismo campus, elaboren un proyecto estratégico común.

  2. Desarrollar un entorno académico, científico, emprendedor e innovador, de calidad, dirigido a obtener una alta visibilidad internacional.

  3. Crear un entorno académico y de innovación que sea un verdadero entorno de calidad para la vida universitaria, integrada socialmente a un distrito urbano o a un territorio y con alto nivel de prestaciones de servicios y de mejoras energéticas y medioambientales.

2. En el marco de este programa, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, priorizará aquellos proyectos que persigan las siguientes finalidades:

  1. Generar campus universitarios altamente competitivos de reconocido prestigio internacional y con un elevado nivel de diferenciación y especialización, al potenciar sus fortalezas y actividades más excelentes.

  2. Fomentar campus donde exista una mejor investigación, transferencia de conocimientos y especialización. Se potenciarán la mayor especialización y diferencias dentro de los mismos.

  3. Promover la agregación de instituciones que elaboren un proyecto estratégico común y desarrollen un entorno académico, científico, emprendedor e innovador de calidad.

  4. Mejorar las infraestructuras universitarias, en general, y las relacionadas con la investigación e innovación, en particular, promoviendo, además, su accesibilidad.

  5. Generar un alto nivel de prestaciones de servicios públicos dirigidos a la comunidad universitaria, promoviendo un nuevo urbanismo que tenga en cuenta también mejoras energéticas, medioambientales, y de accesibilidad.

  6. Concentrar en un mismo espacio urbano o periurbano los centros docentes, las instalaciones deportivas, los servicios de apoyo, unos entornos y servicios que fomenten el desarrollo sostenible medioambiental, social y económico, y la residencia de estudiantes, profesores, investigadores de institutos de posgrado con vocación internacional.

  7. Potenciar la cooperación al desarrollo, configurando los Campus de Excelencia Internacional como espacios de socialización, de transmisión de valores humanos y de garantía de la igualdad de oportunidades, igualdad de género, y la plena integración de las personas con discapacidad.

  8. Incorporar fórmulas flexibles de organización del trabajo, es decir, la asunción de medidas que permitan conciliar la vida personal, familiar y laboral.

  9. Promover el conocimiento sobre la importancia de la creatividad y el fomento de la innovación para conseguir y conservar una nueva economía basada en la creación de valor.

3. Las inversiones derivadas de la ejecución de los proyectos señalados en el apartado anterior podrán ser financiadas, total o parcialmente por la Administración General del Estado, a través de subvenciones y préstamos, y fomentando la inversión por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos en cuyo territorio radiquen las instalaciones o equipamientos objeto de la inversión.

Artículo 63. Agregaciones estratégicas en campus universitarios.

1. Las universidades, como promotores de Campus de Excelencia Internacional, promoverán acuerdos de agregación estratégica con entidades públicas y privadas orientados a la formación, la investigación y la innovación.

Estas colaboraciones fomentarán el desarrollo económico sostenible local o territorial, a través de la consolidación de ecosistemas de conocimiento que faciliten el intercambio de conocimiento y la innovación abierta guiada por la empresa y basada en la mejor investigación universitaria.

Se considerarán estratégicas las agregaciones que tengan como objetivo potenciar los sectores (industriales o de servicios) en los que haya la posibilidad de penetración en el mercado global con aportación de valor añadido.

2. Las universidades, las Administraciones Públicas y las empresas promoverán, en el marco de los parques científicos y tecnológicos universitarios y de los campus universitarios, interacciones entre la cultura académica y la cultura empresarial cuyo objetivo fundamental deberá ser incrementar la riqueza de su región, promover la cultura emprendedora y la innovación y fomentar la competitividad de las empresas y las instituciones generadoras de conocimiento instaladas o asociadas al parque.

Artículo 64. Investigación y transferencia del conocimiento.

1. Las universidades potenciarán sus funciones de investigación básica y aplicada y de transferencia del conocimiento a la sociedad para la mejora del bienestar y la competitividad, mediante el desarrollo de proyectos e iniciativas en colaboración con el sector productivo.

2. La colaboración entre las universidades y el sector productivo podrá articularse mediante cualquier instrumento admitido por el ordenamiento jurídico y, en particular, podrá adoptar las siguientes modalidades:

  1. La constitución de empresas innovadoras de base tecnológica.

  2. La generación de polos de innovación, mediante la concurrencia en un mismo espacio físico de centros universitarios y de empresas.

  3. La puesta en marcha y la potenciación de programas de valorización y transferencia de conocimiento.

  4. La formación de consorcios de investigación y transferencia del conocimiento.

  5. La creación de cátedras-empresa basadas en la colaboración en proyectos de investigación que permitan a los estudiantes universitarios participar y conciliar su actividad investigadora con la mejora de su formación.

3. Las universidades podrán promover la creación de empresas innovadoras de base tecnológica, abiertas a la participación en su capital societario de uno o varios de sus investigadores, al objeto de realizar la explotación económica de resultados de investigación y desarrollo obtenidos por éstos. Dichas empresas deberán reunir las características previstas en el artículo 56 de esta Ley.

SECCIÓN IV. FISCALIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.

Artículo 65. Mejora de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y para el fomento de las tecnologías de la información.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. La letra c) del artículo 35.2 queda redactada de la siguiente forma:

  1. Porcentaje de deducción. El 12 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.

Dos. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

1. Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título.

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

  1. En las entidades de nueva creación.

  2. En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 % de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 60 % cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

CAPÍTULO VI.
INTERNACIONALIZACIÓN.

Artículo 66. Internacionalización de las empresas.

1. Será objetivo prioritario de la política comercial española la internacionalización de las empresas y, en especial, de las pequeñas y medianas empresas y de los trabajadores autónomos. En particular, se promoverá el acceso a los mercados internacionales de aquellas empresas cuyo proceso de internacionalización pueda verse obstaculizado por la existencia de barreras que les impiden desarrollar su actividad de forma regular.

2. La definición de la política de internacionalización se diseñará en colaboración con las Comunidades Autónomas y los organismos representativos del sector privado, prestando especial atención a la remoción de barreras que impidan a las empresas desarrollar su actividad de forma regular, y a aquellos mercados que se consideren de elevado potencial, atendiendo entre otros factores a su elevada renta per cápita, tamaño de mercado, reducida presencia de empresas españolas o su carácter de mercado emergente. Para tales mercados se definirán Planes Integrales de Desarrollo de Mercado.

Artículo 67. Incorporación de nuevas líneas directrices a la política de internacionalización.

La política comercial exterior se orientará a la internacionalización de la empresa, de acuerdo con las siguientes líneas directrices:

  1. Se entenderá que una operación o proyecto es de interés para la internacionalización cuando tenga un impacto positivo en las empresas, bien porque conlleve la exportación directa de bienes y servicios, bien porque el proyecto reúna determinadas características que hagan que su ejecución revierta en beneficios claros para las empresas. En especial, se considerará el impulso de la marca, la transferencia de tecnología, la contribución del proyecto a la mejora de la productividad de las inversiones en el exterior, la adquisición de créditos de carbono, la fabricación de equipos suministrados por filiales españolas en terceros países, y la vinculación de la operación con contratos de concesión para la prestación de servicios que conlleven la inversión de empresas españolas en el exterior.

  2. El apoyo público a la internacionalización de la economía sostenible se dirigirá al fomento de la competitividad y será complementario, nunca sustitutivo, de la actividad del mercado privado.

  3. La gestión de la política de internacionalización de la empresa y la economía sostenible se realizará de acuerdo con los principios de transparencia, eficiencia y optimización en la utilización de los recursos públicos.

  4. Serán operaciones de especial interés para la política comercial exterior aquellas que, contribuyendo a la consecución del objetivo de internacionalización de la economía, se vinculen de forma especial a la lucha contra el cambio climático.

Artículo 68. Instrumentos del sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización.

1. El sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización está integrado por el conjunto de instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización. Entre otros, forman parte del sistema:

  1. el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado, en sus distintas modalidades;

  2. el Convenio de ajuste recíproco de intereses;

  3. los fondos de fomento a la inversión española en el exterior de la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S.A., y

  4. el Fondo para la Internacionalización de la Empresa gestionado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

2. Asimismo, se integrarán en este sistema cuantos instrumentos oficiales de apoyo financiero oficial a la internacionalización puedan crearse en el futuro, siempre que así se determine en su norma de creación. De la misma forma, podrán revisarse o modificarse los instrumentos existentes.

Artículo 69. Creación de un mecanismo de evaluación y control del sistema de apoyo financiero a la internacionalización.

Al objeto de mantener la calidad y la eficacia del sistema español de apoyo a la internacionalización, por Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se regulará un mecanismo de evaluación anual de los instrumentos que lo integran. El resultado de la evaluación se hará público y servirá de base para proponer las modificaciones necesarias en la normativa de aplicación a dicho sistema.

Artículo 70. Modificación de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

Se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

Disposición adicional segunda. Garantías en operaciones de financiación directa.

1. En las operaciones de financiación directa en las que el propio Estado español asume la totalidad del riesgo de contrapartida será necesario que los deudores aporten garantía soberana. Sin embargo, de conformidad con el informe preceptivo de CESCE sobre la calidad de las garantías, en operaciones de préstamo podrán admitirse otras no soberanas que supongan una capacidad de pago suficiente de dichos deudores. Dichas garantías se analizarán caso por caso por CESCE y en ningún caso supondrán una rebaja sobre la calidad del riesgo soberano.

2. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para la instrumentación de los esquemas de garantías no soberanas señalados.

Artículo 71. Impulso de la red española de convenios para evitar la doble imposición.

Con el fin de favorecer la internacionalización de la economía española, garantizar la seguridad jurídica de las inversiones transfronterizas y luchar contra el fraude fiscal, España reforzará su red de convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, y de acuerdos para el intercambio de información en materia tributaria.

CAPÍTULO VII.
FORMACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 72. Objetivos en materia de formación profesional.

En el ámbito de la formación profesional, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, esta Ley persigue los siguientes objetivos:

  1. Facilitar la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las cualificaciones profesionales y de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

  2. Ampliar la oferta integrada de formación profesional del sistema educativo y para el empleo, mediante un mejor aprovechamiento de los recursos.

  3. Regular y facilitar la movilidad entre la formación profesional y el resto de las enseñanzas del sistema educativo.

  4. Reforzar la cooperación de las administraciones educativas y laborales con los interlocutores sociales en el diseño y ejecución de las acciones formativas.

  5. Fomentar e impulsar el papel de la formación profesional en los campos de la innovación y la iniciativa emprendedora.

  6. Flexibilizar las ofertas de formación profesional para facilitar a las personas adultas su incorporación a las diferentes enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.

  7. Garantizar la calidad de la formación profesional, de acuerdo con las directrices europeas en materia de calidad, con el fin de lograr altos niveles de excelencia. Asimismo garantizar la evaluación y seguimiento de estas enseñanzas.

  8. Mejorar la cualificación de los ciudadanos a través de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizajes no formales y la oferta de la formación complementaria necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

  9. Promover la accesibilidad de los servicios públicos de información y orientación profesional a los ciudadanos, independientemente de su condición social y profesional y de su ubicación geográfica, coordinando los servicios actualmente existentes y desarrollando nuevas herramientas telemáticas.

  10. Implementar medidas que faciliten la reincorporación al sistema educativo de los jóvenes que lo han abandonado de forma prematura.

  11. Establecer un sistema de evaluación y calidad externa para garantizar la adecuación permanente del sistema de formación profesional a las necesidades, así como en su eficacia y eficiencia en su impacto en el sistema productivo.

Artículo 73. La calidad en la formación profesional.

1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecerá una red de aseguramiento de calidad en coherencia y respuesta a la Red Europea. Esta red coordinará las acciones y medidas de planificación, desarrollo y evaluación establecidas para la mejora del sistema de formación profesional.

2. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, incentivará el esfuerzo de los centros para la mejora de los niveles de calidad como contribución a la excelencia en el ámbito de la formación profesional.

3. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá planes de formación específicos para el profesorado y formadores de formación profesional de las distintas familias profesionales, contando con la Red de Centros de Referencia Nacional.

4. Las administraciones educativas y laborales promoverán la colaboración con las empresas de los diferentes sectores productivos para potenciar la innovación, la transferencia de conocimiento y la especialización en materia de formación profesional.

5. Las administraciones educativas y laborales potenciarán la iniciativa innovadora en aspectos didácticos, tecnológicos y de orientación e inserción profesional mediante el desarrollo de iniciativas de investigación, desarrollo e innovación.

6. El Gobierno establecerá el nuevo Marco Nacional de Cualificaciones, en relación con el Marco Europeo, para favorecer e incrementar la movilidad de los estudiantes y de los trabajadores.

7. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, desarrollará las actuaciones necesarias para incrementar la participación de estudiantes, trabajadores, profesorado y formadores en programas de movilidad nacional e internacional.

Artículo 74. Participación de los interlocutores sociales.

1. Las administraciones educativas y laborales en cada Comunidad Autónoma promoverán la participación de todos los agentes implicados con el fin de adecuar la oferta de formación profesional a las necesidades de la sociedad y de la economía en el ámbito territorial correspondiente, sin perjuicio de los vigentes ámbitos de participación autonómico y sectorial.

2. Para ello regularán mecanismos y órganos de participación, en los que estarán adecuadamente representados los interlocutores sociales. Dichos mecanismos y órganos se encargarán al menos de:

  1. Realizar un seguimiento de las actividades de los centros que realicen dicha oferta integrada, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

  2. Detectar las necesidades de formación generales y específicas de las empresas y de los trabajadores locales, tanto de los asalariados como de los autónomos.

  3. Trasladar a las administraciones educativas y laborales competentes las necesidades de formación, a efectos de su inclusión en la programación de la oferta formativa en los correspondientes ámbitos territoriales.

Artículo 75. Colaboración con las empresas.

1. Las administraciones educativas y laborales promoverán la colaboración con las empresas y entidades empresariales y de profesionales autónomos y, en particular, con aquéllas relacionadas con los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores.

2. Esta colaboración tendrá las siguientes finalidades:

  1. La realización del módulo de formación en centros de trabajo, del módulo de formación práctica establecido en los certificados de profesionalidad, las prácticas en empresas que se realizan en los Programas de Cualificación Profesional Inicial, así como las prácticas profesionales de carácter no laboral correspondientes a las acciones de formación profesional para el empleo.

  2. La impartición de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional o módulos formativos incluidos en certificados de profesionalidad en las instalaciones de las empresas para garantizar que la formación se realice con los equipamientos más actuales.

  3. La utilización por las empresas de las instalaciones y equipamiento de los centros, siempre que no interfieran con el desarrollo de actividades docentes y formativas.

  4. La actualización profesional de los trabajadores y del profesorado. Esta formación podrá incluir estancias temporales de los profesores en las empresas tanto para la formación de sus trabajadores como para la actualización del profesorado.

  5. La validación de acciones de formación desarrolladas en las empresas, con los requisitos de impartición y tipos de prueba que regulen las administraciones educativas y laborales, para facilitar a sus trabajadores la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

  6. El desarrollo conjunto de proyectos de innovación.

3. La colaboración se formalizará mediante la fórmula que determinen las administraciones en el ámbito de sus competencias.

4. Los centros de formación profesional y empresas de los diferentes sectores productivos podrán promover proyectos estratégicos comunes, desarrollando para ello entornos académicos y profesionales dirigidos al desarrollo de un modelo económico sostenible basado en el conocimiento, la mejora de la innovación, el fomento de la iniciativa emprendedora y el respeto medioambiental.

Las acciones derivadas de la puesta en marcha de estos proyectos podrán ser financiadas total o parcialmente por las empresas relacionadas con estos.

Para que un proyecto sea susceptible de ser considerado como proyecto estratégico común deberá estar aprobado previamente por la administración educativa o laboral competente.

Artículo 76. Instalaciones y equipamientos docentes.

Las inversiones dirigidas a la construcción, a la adquisición y a la adaptación de medidas de accesibilidad física y sensorial en todas las instalaciones y equipamientos destinados a los centros públicos de formación profesional podrán ser financiadas, total o parcialmente, con fondos procedentes de:

  1. Las administraciones educativas.

  2. Las administraciones laborales.

  3. Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen las empresas potencialmente beneficiarias de la formación que vaya a impartirse con estos medios e instalaciones. A estos efectos, podrán establecerse convenios de colaboración con las administraciones educativas.

  4. Empresas privadas, en los términos que acuerden con las respectivas administraciones educativas o laborales, que podrán contemplar la utilización compartida de las instalaciones y el equipamiento para fines docentes y empresariales.



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