Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios. | |
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de julio, establece entre otros el derecho básico de los consumidores y usuarios a una información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
La inexistencia, en la actualidad, de una norma que, con carácter general, establezca el contenido y requisitos mínimos exigibles en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales susceptibles de uso y consumo, similar a la aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, para productos alimenticios envasados, permite que el consumidor o usuario no tenga, en algunos casos, un conocimiento suficiente de las características esenciales y de los posibles riesgos que pudieran originar como consecuencia de una incorrecta o indebida manipulación de los productos que adquiere.
De otra parte, la presencia progresiva en el mercado nacional de productos de importación, en cuyas etiquetas aparecen, con gran frecuencia, expresiones en idiomas extranjeros sin las oportunas traducciones a la lengua española oficial del Estado, impiden, en general, una adecuada información y conocimiento suficiente por parte de los usuarios.
Por todo ello, se considera oportuna la regulación genérica del etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales de uso y consumo directo, haciendo expresa exclusión de aquellos cuyas características o régimen jurídico propio no hacen aconsejable su regulación por la presente disposición, y estableciendo la obligatoriedad de que tanto los datos de identificación, como los folletos informativos que se ofrecen al público conjuntamente con productos cuyo funcionamiento o características resulten más o menos complejas, sean fácilmente comprensibles para que cumplan la misión a la que están destinados, además de permitir que el consumidor realice un correcto uso de lo que adquiere y con las debidas garantías de seguridad.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que, en conexión con las previsiones contenidas en el artículo 3 de la misma autoriza a la Administración del Estado para aprobar los reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos destinados al consumo.
Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la citada Ley 26/1984, de 19 de julio, en el trámite de la norma han sido oídas en consulta tanto las asociaciones de consumidores y usuarios como los empresarios, relacionados con este sector y de conformidad con el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Comunidad Económica Europea, mediante Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo, ésta ha sido informada favorablemente por la Comisión.
En su virtud, oídos las asociaciones de consumidores y usuarios y los sectores empresariales afectados, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 1988, dispongo:
Se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, con el carácter de norma básica, en virtud de la habilitación conferida al Estado por la regla 1 del artículo 149.1 de la Constitución, por lo que se refiere a los artículos 6, 7, en sus apartados 5 y 7, y artículo 8, apartado 1. Los demás preceptos regirán, con carácter supletorio, para las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre defensa de los consumidores y usuarios, excepto los artículos 2 y 4 , que tendrán vigencia en todo el Estado, en virtud de lo dispuesto en la regla 10 del artículo 149.1 de la Constitución española.
Durante el plazo de doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán utilizarse las etiquetas que cumplan con las disposiciones vigentes en el momento de dicha entrada en vigor, ampliándose en dos años más para los productos existentes en almacenes o detallistas en la fecha de publicación de este reglamento, debidamente identificados.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, Economía y Hacienda e Industria y Energía, para que en el ámbito de sus competencias dicten las normas complementarias que desarrollen este Real Decreto.
Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1988.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Sanidad y Consumo,
Julián García Vargas.
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