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Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos.


Sumario:

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de febrero de 2005, aprobó el Acuerdo por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad.

En el apartado trigésimo segundo del citado Acuerdo, se establece un mandato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que presente un proyecto de real decreto de reformas para el impulso de la productividad en el sector energético, y en materia de hidrocarburos establece, en concreto, lo siguiente:

7. Modificar el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de gas natural, para que las empresas distribuidoras de gas natural mejoren la calidad y la facilidad de acceso a la información disponible por parte de los usuarios conectados a sus redes con el fin de facilitar a los usuarios finales el cambio de empresa suministradora.

8. Modificar el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de gas natural, con el fin de mejorar el contenido de la información de las facturas a los usuarios.

9. Modificar el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, con el fin de conseguir una mayor transparencia en los precios y condiciones de los servicios complementarios que las empresas distribuidoras prestan a las empresas comercializadoras.

10. Modificar el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, adecuando las fechas de publicación de las órdenes ministeriales que regulan el régimen económico del sector de gas natural a la disponibilidad de los datos para su cálculo y al procedimiento establecido.

En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros, este Real Decreto realiza las modificaciones necesarias en la legislación para adecuarla a lo dispuesto en él. En este sentido, el Real Decreto recoge diversas medidas encaminadas a incrementar la transparencia y facilitar el cambio de empresa suministradora, especialmente para los clientes doméstico-comerciales y para las pequeñas industrias.

Entre las medidas adoptadas para la consecución del objetivo citado, cabe destacar la mejora de la información disponible tanto para los consumidores como para las empresas comercializadoras: se mejora la información que deben contener las facturas de gas natural emitidas por las empresas, de forma que con la información contenida en ellas sea posible realizar el cambio de suministrador. Al mismo tiempo, se mejora la información que las empresas distribuidoras deben tener disponible para los usuarios conectados a sus instalaciones, y se establece la posibilidad de acceder a dicha información mediante procedimientos telemáticos.

Además, se incluyen medidas destinadas a incrementar la transparencia en los servicios complementarios que las empresas distribuidoras prestan a las comercializadoras de gas, de forma que aquellas deberán publicar en su página web las condiciones y precios en que prestan dichos servicios que deberán ser aplicados en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

En lo que respecta al régimen económico del sector de gas natural, se modifica la fecha límite para la publicación de las órdenes ministeriales correspondientes, que se adelanta al día 1 de enero, para hacer coincidir los periodos de cobros de las nuevas tarifas, peajes y cánones con el período correspondiente a la retribución.

Asimismo, se clarifica la regulación en la materia relativa a las instalaciones receptoras comunitarias, de forma que las diferentes opciones de financiación de estas, además de contribuir a la extensión de las redes de gas natural, no constituyan obstáculo al cambio de suministrador.

En relación al mercado de hidrocarburos líquidos, a partir del 1 de enero de 2009 se prohíbe la comercialización en todo el territorio nacional de las gasolinas de sustitución, y se deja un canal logístico abierto para la distribución de carburantes menos contaminantes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I.
HIDROCARBUROS GASEOSOS.

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, se modifica en los siguientes términos:

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, se modifica en los siguientes términos:

CAPÍTULO II.
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS.

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes. Derogado por Real Decreto 61/2006, de 31 de enero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.

Los consumidores cuyo consumo anual de gas natural sea igual o superior a 100 millones de kWh sólo podrán solicitar el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado transcurrido un período mínimo de permanencia en el mercado liberalizado de tres años.

La contabilización del período de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este Real Decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad a dicha entrada en vigor.

La solicitud de cambio al mercado regulado se deberá realizar con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de cambio de suministrador.

El distribuidor contestará a la solicitud de cambio al mercado regulado en el plazo de un mes desde que la hubiese recibido, e indicará si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el artículo 47.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y, si se cumplieran dichas condiciones, procederá a efectuar el cambio al mercado regulado en la fecha solicitada.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará igualmente a la tramitación por los distribuidores de toda solicitud de consumidores con consumo anual igual o superior a 100 millones de kWh, a los que no se hubiera iniciado el suministro efectivo en el mercado regulado, ni tampoco notificado una respuesta favorable a su solicitud en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Nuevas altas en el mercado liberalizado y requisitos de transparencia.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe y una propuesta de procedimiento para la contratación de nuevos suministros directamente en el mercado liberalizado.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe y una propuesta que recoja los requisitos adicionales sobre acceso de terceros a instalaciones.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe y una propuesta de tarifas de alquiler de los equipos de telemedida y sus fórmulas de actualización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Contratos de empresas distribuidoras en relación a las instalaciones receptoras comunes.

Las empresas distribuidoras que tengan en vigor contratos con usuarios por el uso de instalaciones receptoras comunes, de las que sean propietarias, deberán adaptar su contenido a lo dispuesto en el artículo 30 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Además, cuando las empresas distribuidoras hayan sustentado los cánones por instalaciones receptoras comunes como carga de las escrituras públicas de división horizontal de las fincas, deberán realizar el levantamiento de dichas cargas a su costa, y proceder a la firma de los correspondientes contratos con la persona física o jurídica que deba responder del pago de la instalación receptora común, según los requisitos y plazos establecidos en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazos para el cumplimiento de nuevos requisitos.

Las empresas distribuidoras deberán adecuar sus sistemas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras deberán adaptar sus facturas a lo dispuesto en el artículo 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.

Este Real Decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13, 15 y 25 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
José Montilla Aguilera.

Notas:
Artículo tercero:
Derogado por Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.


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