Base de Datos de Legislación

Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.


Sumario:

Con el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes, se puso fin a la situación de dispersión normativa anterior y a la vez se transpusieron la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra parte, la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.

La Directiva 2003/17/CE modifica la Directiva 98/70/CE, fijando el contenido de azufre máximo para gasolinas y gasóleo de automoción (clase A), a partir del 1 de enero de 2009 y para gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales, a partir del 1 de enero de 2008.

Por su parte, la Directiva 2003/30/CE establece que los Estados miembros deberán velar para que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables, contemplando para ello, entre otros aspectos, una serie de medidas relativas al porcentaje de mezcla de los gasóleos y de las gasolinas con los biocarburantes y el establecimiento de objetivos indicativos nacionales.

Además de la indicada incorporación de Directivas comunitarias, el Real Decreto 1700/2003 supuso la recopilación en una sola norma de una normativa dispersa. Así, mediante dicho Real Decreto se refundieron, entre otras normas, el Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, que había establecido las especificaciones de las gasolinas sin plomo y del gasóleo de automoción (clase A), en concordancia con las de la Unión Europea; el Real Decreto 785/2001, de 6 de julio, por el que se adelantó la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo, de acuerdo igualmente con lo dispuesto en la Directiva 98/70/CE, y que estableció las especificaciones de las gasolinas que sustituyen a aquéllas; el Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, relativo a las especificaciones del gasóleo clase B (uso agrícola y pesquero) y del gasóleo clase C (de calefacción); el Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre, en el que figuraban las especificaciones de los fuelóleos (Tipos 1, 2 y BIA), y la Orden de 14 de septiembre de 1982, modificada por Orden de 11 de diciembre de 1984, que fijaba las especificaciones de los gases licuados del petróleo (GLP's), propano comercial y butano comercial.

Dicho Real Decreto 1700/2003, cuyo artículo 1 ya ha sido modificado en lo referente a la prohibición de comercialización de las gasolinas de sustitución por el Real Decreto 942/2005, debe ser ahora modificado para actualizar el contenido y plazo de algunas de las especificaciones que contiene.

Mediante este Real Decreto se procede a la actualización de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, así como a la regulación del uso de biocarburantes.

Para acomodar plenamente la normativa española al Derecho comunitario, este Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Asimismo, de acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2006, dispongo:

CAPÍTULO I.
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE GASOLINAS, GASÓLEOS, FUELÓLEOS Y GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO. Añadido por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este Real Decreto la determinación de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, así como la regulación del uso de determinados biocarburantes.

Artículo 2. Especificaciones técnicas de gasolinas.

Las especificaciones técnicas para las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa son las que figuran en el anexo I de este Real Decreto y asimismo las que a continuación se indican.

  1. A partir del 1 de enero de 2009, el contenido máximo de azufre en las gasolinas no podrá superar los 10 mg/kg (ppm).

    Hasta entonces deben estar disponibles para su comercialización en el mercado nacional gasolinas con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, atendiendo a una distribución geográfica equilibrada.

  2. Se prohíbe la comercialización de gasolina con plomo en todo el territorio nacional, salvo la de las gasolinas con plomo para uso de vehículos antiguos de tipo especial, hasta un máximo de 0,5 % de las ventas totales de gasolinas en el mercado nacional, y cuya distribución deberá llevarse a cabo a través de grupos de interés especial, debiendo cumplir estas gasolinas con plomo, en todo caso, las especificaciones vigentes.

  3. Las gasolinas de sustitución, utilizadas en los vehículos que hasta el año 2001 han venido consumiendo gasolinas con plomo, cumplirán, asimismo, las especificaciones establecidas en el mencionado anexo I de este Real Decreto, a excepción del Índice de Octano Research (RON), que debe ser igual o superior a 97 y del color, que debe ser amarillo.

    Las gasolinas de sustitución, para poder ser comercializadas, deberán contener un aditivo específico que mejore las características antirecesión de las válvulas del motor y que permita obtener un carburante que cumpla las especificaciones establecidas y admitidas en la reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea, con un nivel de calidad equivalente para las mismas condiciones climáticas.

    En el caso de utilización de un aditivo a base de potasio, el contenido en potasio debe ser superior o igual a 8 mg/kg e inferior a 20 mg/kg.

    A partir del 1 de enero de 2009, se prohíbe la comercialización en todo el territorio nacional de estas gasolinas de sustitución.

Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos. Redacción según Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

1. Gasóleos de automoción (clase A). Las especificaciones técnicas para los gasóleos de automoción (clase A) destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor diesel serán las que a continuación se indican:

  1. Las especificaciones de los gasóleos de automoción (clase A) son las que se recogen en el anexo II de este Real Decreto.

  2. A partir del 1 de enero de 2009, el contenido máximo de azufre en los gasóleos de automoción (clase A) no podrá superar los 10 mg/kg (ppm).

    Hasta entonces deben estar disponibles para su comercialización en el mercado nacional, gasóleos de automoción con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, atendiendo a una distribución geográfica equilibrada.

2. Gasóleos para usos agrícola y marítimo (clase B). Las especificaciones técnicas para los gasóleos de uso agrícola y marítimo (clase B) son las que se relacionan en al anexo III de este Real Decreto.

El contenido máximo de azufre del gasóleo clase B tanto para uso marítimo como el utilizado en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales, a partir del 1 de enero de 2008, no superará el 0,10 % en masa.

3. Gasóleos de calefacción (clase C). Las especificaciones para los gasóleos de calefacción (clase C) son las que se relacionan en el anexo III de este Real Decreto.

A partir del 1 de enero de 2008, el contenido máximo de azufre del gasóleo de calefacción (clase C) no superará el 0,10 % en masa.

Artículo 4. Especificaciones técnicas de fuelóleos. Redacción según Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

Las especificaciones técnicas para los fuelóleos, con exclusión del combustible para uso marítimo, son las que se relacionan en el anexo IV de este Real Decreto.

El contenido máximo de azufre no será aplicable al fuelóleo utilizado en:

  1. Grandes plantas de combustión contempladas en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

  2. Otras plantas de combustión no incluidas en la letra a, cuando sus emisiones de SO2 sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm³, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en base seca.

  3. Refinerías de petróleo, cuando la media mensual de las emisiones de SO2 entre todas las instalaciones de la refinería, excluidas las del apartado a, sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm³.

Artículo 5. Especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo (GLP).

Las especificaciones técnicas de los gases licuados del petróleo: propano comercial, butano comercial y gases licuados del petróleo (GLP) para automoción son las que figuran, respectivamente, en los anexos V, VI y VII de este Real Decreto.

Artículo 6. Cambios en el abastecimiento de combustibles.

Si, como consecuencia de la existencia de acontecimientos excepcionales o de una modificación súbita del abastecimiento de petróleo crudo, derivados del petróleo u otros hidrocarburos, que motivaran la dificultad para respetar las especificaciones técnicas contempladas en este Real Decreto y demás disposiciones de aplicación, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará de ello a la Comisión Europea, quien, después de haber informado a los demás Estados miembros, podrá autorizar valores límite superiores en relación a uno o más componentes de los combustibles y carburantes, por un período no superior a seis meses.

Artículo 7. Muestreo y análisis. Redacción según Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 98/70/CE, 2003/17/CE, 1999/32/CE y 2005/33/CE, en lo que respecta al control del cumplimiento de las especificaciones y presentación a la Comisión Europea de informes anuales sobre la calidad de los productos petrolíferos contemplados en este real decreto, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para controlar mediante muestreos las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, combustibles para uso marítimo y fuelóleos. Dichos muestreos deberán realizarse después de transcurridos seis meses a partir de la fecha en que sea exigible el límite máximo de dichas especificaciones para el combustible de que se trate, excepto en el caso de los combustibles para uso marítimo, para los que los muestreos empezarán a realizarse en la fecha en la que entre en vigor el límite máximo de contenido en azufre correspondiente.

Los muestreos se realizarán con la suficiente frecuencia garantizando, en todo caso, que las muestras sean representativas del combustible examinado.

Antes del 30 de abril de cada año, las comunidades autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los resultados de los muestreos realizados.

Dichos resultados deberán ajustarse, en lo referente a las gasolinas y al gasóleo de automoción (clase A), al formato establecido al efecto mediante Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2002, recogido en los anexos VIII y IX del presente Real Decreto.

En lo referente a los gasóleos clase B, para uso marítimo, combustibles para uso marítimo y gasóleo clase C, de calefacción, así como a los fuelóleos, los datos que se requieren deberán indicar el contenido de azufre de los citados productos.

La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá cambiar los formatos recogidos en los citados anexos VIII y IX, de presentación de datos, adaptándolo a los posibles nuevos formatos que la Comisión europea pudiera establecer.

Se podrán utilizar, con el fin de garantizar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, cada uno de los siguientes métodos de muestreo, análisis e inspección, según proceda:

  1. muestreo, con arreglo a las directrices de la OMI, del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, y análisis de su contenido de azufre.

  2. muestreo y análisis del contenido en azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea posible, y en muestras selladas a bordo de los buques.

  3. inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques.

El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo será el definido en la norma UNE EN ISO 8754:2004. Productos petrolíferos. Determinación del contenido de azufre-Método por fluorescencia de energía dispersiva de rayos X.

CAPÍTULO II.
BIOCARBURANTES. Añadido por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

Artículo 8. Utilización de biocarburantes.

1. Especificaciones.

Los productos resultantes de la adición del etanol a la gasolina y del biodiésel al gasóleo de automoción, destinados a su utilización como carburantes de vehículos, han de cumplir las especificaciones recogidas, respectivamente, en los anexos I (gasolinas) y II (gasóleo de automoción) de este Real Decreto, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Bioetanol.

A efectos de lo establecido en este Real Decreto, se denomina bioetanol al alcohol de origen vegetal que cumple las propiedades físico-químicas del etanol o alcohol etílico.

En el caso de utilización de bioetanol mediante su adición directa a la gasolina (máximo 5 % v/v), la presión de vapor del producto resultante no deberá exceder el valor de 70 Kpa. en verano y 85 Kpa. en invierno.

Del mismo modo, los valores de la curva de destilación no podrán superar:

  1. Evaporado a 70 ºC.

  2. 54 % v/v (verano).

    56 % v/v (invierno).

  3. Evaporado a 100 ºC.

  4. 74 % v/v (verano).

    74 % v/v (invierno).

El límite máximo del VLI (10 VP + 7E 70) no superará el valor de 1.160.

3. Biodiésel.

Por su parte, los esteres metílicos de los ácidos grasos (FAME), denominados biodiésel, son productos de origen vegetal o animal, cuya composición y propiedades están definidas en la norma EN 14214, con excepción del índice de yodo, cuyo valor máximo queda establecido en 140.

4. Información al consumidor.

Para los porcentajes de mezclas de biocarburantes con derivados del petróleo que excedan de los valores límites de un 5 % de esteres metílicos de ácidos grasos (FAME) o de un 5 % de bioetanol, se exigirá la existencia de un etiquetado específico en los puntos de venta.

La Administración competente velará por que se informe al público sobre la disponibilidad de los biocarburantes.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/30/CE el valor de referencia para el objetivo indicativo nacional de comercialización de un porcentaje mínimo de biocarburantes se fija en el 5,75 %, calculado sobre la base del contenido energético de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializado en el mercado con fines de transporte, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010.

CAPÍTULO III.
CONTENIDO DE AZUFRE DE LOS COMBUSTIBLES PARA USO MARÍTIMO. Añadido por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

Artículo 9. Definiciones. Añadido por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

Se entiende por combustible para uso marítimo cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217.

Se entiende por combustible diesel para uso marítimo cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMB y DMC definidas en la tabla I de ISO 8217.

Se entiende por gasóleo para uso marítimo cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMX y DMA definidas en la tabla I de ISO 8217.

Artículo 10. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios. Añadido por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

1. En las aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas de Control de Emisiones de SOx no se podrán utilizar combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Esta disposición se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad Europea.

2. Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán las siguientes:

  1. para la zona del Mar Báltico a que se refiere la regla 14(3)(a) del anexo VI del Convenio MARPOL: el 11 de agosto de 2006;

  2. para el Mar del Norte:

  3. b.1 12 meses después de la entrada en vigor de la designación de la OMI, con arreglo a los procedimientos establecidos, o

    b.2 el 11 de agosto de 2007, si esta última fecha es anterior;

  4. para las demás zonas marítimas, incluidos los puertos, que la OMI designe posteriormente como Zonas de Control de Emisiones de SOx conforme a la regla 14(3)(b) del anexo VI del Convenio MARPOL: 12 meses después de la entrada en vigor de dicha designación.

3. La Administración competente definirá y desarrollará los procedimientos necesarios para controlar el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón español.

Se podrán asimismo tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional.

4. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a, los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no podrán utilizar en aguas territoriales españolas, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. La Administración competente definirá y desarrollará los procedimientos necesarios para controlar el cumplimiento de este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón español y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en puertos españoles.

5. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a, y de conformidad con la regla 18 del anexo VI del MARPOL, la Administración competente deberá:

  1. mantener un registro de proveedores de combustible para uso marítimo,

  2. definir y desarrollar los procedimientos necesarios para controlar que los proveedores documenten el contenido de azufre de todos los combustibles para uso marítimo vendidos en territorio español mediante el comprobante de entrega de combustible, acompañado por una muestra precintada y firmada por el representante del buque receptor. En caso de que se detecten incumplimientos en lo anterior, se estará a lo dispuesto en los regímenes de infracciones y sanciones que resulten de aplicación,

  3. definir y desarrollar las medidas necesarias para restablecer la conformidad de cualquier combustible para uso marítimo no conforme descubierto. En caso de que se detecten incumplimientos en lo anterior, se estará a lo dispuesto en los regímenes de infracciones y sanciones que resulten de aplicación.

6. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a, no se podrá comercializar en territorio español combustible diesel para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa.

Artículo 11. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques de navegación interior y los buques atracados en puertos comunitarios. Añadido por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

1. Con efectos a partir 1 de enero de 2010, los buques que se indican seguidamente no podrán utilizar combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa:

  1. los buques de navegación interior, y

  2. los buques atracados en puertos españoles, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la operación de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida.

Se registrará en el libro de navegación la duración de toda operación de cambio de combustible.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:

  1. cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas;

  2. en el caso de los buques de navegación interior en posesión de un certificado que demuestre su conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su versión modificada, mientras dichos buques se hallen en el mar;

  3. a los buques que apagan todas las máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en un puerto.

3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, no se podrá comercializar en territorio español gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Mezclas de biocarburantes con gasóleos.

Por parte de las Administraciones Públicas, en virtud de las competencias atribuidas, se supervisarán las repercusiones que se deriven del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 5 % en vehículos no modificados y se adoptarán, en su caso, las medidas oportunas para garantizar el respeto de la legislación vigente en materia de niveles de emisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Almacenamiento y distribución de mezclas de biocarburantes con combustibles fósiles.

En aquellas instalaciones destinadas al almacenamiento y expedición de mezclas de biocarburantes con gasolinas o gasóleos será necesario que los titulares de las instalaciones realicen las correspondientes comprobaciones técnicas, tanto en lo referente a los requisitos de compatibilidad de los materiales de las instalaciones mecánicas (tanques, tuberías, aparatos surtidores, etc.) con las citadas mezclas como en lo relativo a la posible presencia de agua en las mencionadas instalaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Excepciones en cuanto a la limitación del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo. Añadida por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre.

No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en el presente Real Decreto no se aplicarán:

  1. al combustible destinado a fines de investigación y pruebas;

  2. al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;

  3. al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino;

  4. al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas siempre que se puedan garantizar que en esas regiones:

  5. d.1 se respetan las normas de calidad del aire,

    d.2 no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 3 % en masa;

  6. al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, las Autoridades competentes tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que éstos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en el presente Real Decreto;

  7. a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar;

  8. a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria;

  9. al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen tecnologías aprobadas de reducción de las emisiones, contempladas en la Directiva 2005/33/CE.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes, y el artículo tercero del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen energético.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra parte, la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 31 de enero de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
José Montilla Aguilera.

ANEXO I.
ESPECIFICACIONES DE LAS GASOLINAS.

CaracterísticasUnidad de medidaLímites (1)Métodos de ensayo
MínimosMáximosEn EN 228 (2)Normas ASTM (13)Normas UNE (13)
Densidad a 15 ºCkg/m³720775EN ISO 3675
EN ISO 12185
D 1298
D 4052
UNE EN ISO 3675
UNE EN ISO 12185
Índice de octano research (RON) 95,0-EN ISO 5164D 2699EN ISO 25164
Índice de octano motor (MON) 85,0-EN ISO 5163D 2700EN ISO 5163
Presión de vapor (DVPE)kPa  EN ISO 13016-1-UNE EN 13016-1
   Verano (3) 4560   
   Invierno (4) 5080   
Destilación:   EN ISO 3405D 86UNE EN ISO 3405
   Evaporado a 70 ºC verano (3)%v/v2048   
                               invierno (4)%v/v2250   
   Evaporado a 100 ºC%v/v4671   
   Evaporado a 150 ºC%v/v75-   
   Punto finalºC-210   
   Residuo%v/v-2   
VLI (10VP + 7E70) (5) -1.050 - 
Análisis de los hidrocarburos:      
   olefinas (6) (7) (8)%v/v-18,0EN 14517D 1319EN 14517
   aromáticos (6) (7) (8)%v/v-35,0EN 14517D 1319EN 14517
   benceno%v/v-1,0EN 12177
EN 238
 
D2267
UNE EN 12177
UNE EN 238
Contenido de oxígeno%m/m-2,7EN 1601
EN ISO 13132
 UNE EN 1601
UNE EN 13132
Oxigenados:%v/v  EN 1601 UNE EN 1601
   Metanol (9) -3EN ISO 13132 UNE EN 13132
   Etanol (10) -5   
   Alcohol isopropílico -10   
   Alcohol tert-butílico -7   
   Alcohol iso-butílico -10   
   Éteres que contengan 5 átomos o más de carbono por melécula -15   
   Otros compuestos oxigenados (11) -10   
Contenido de azufre (12)mg/kg-50EN ISO 20846
EN ISO 20847
EN ISO 20884
 UNE EN ISO 20846
UNE EN ISO 20847
UNE EN ISO 20884
Contenido de plomog/l-0,005EN 237D 3237EN 237
Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50 ºC)escala-Clase 1EN ISO 2160D 130UNE EN ISO 2160
Estabilidad a la oxidaciónminutos360-EN ISO 7536D 525UNE EN ISO 7536
Contenido de gomas actuales (lavadas)mg/100ml-5EN ISO 6246D 381UNE EN ISO 6246
Color Verde   
Aspecto Claro y brillante   
Aditivos y agentes trazadoresRegulados por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002, de 5 de julio, modificada por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3493/2004, de 22 de octubre.

Notas:

ANEXO II.
ESPECIFICACIONES DEL GASÓLEO DE AUTOMOCIÓN (CLASE A).

CaracterísticasUnidad de medidaLímites (1)Métodos de ensayo
MínimosMáximosEn EN 590 (2)Normas ASTM (5)Normas UNE (5)
Número de cetano 51,0-EN ISO 5165D-613UNE EN ISO 5165
Índice de cetano 46,0-EN ISO 4264D 4737UNE EN ISO 4264
Densidad a 15ºCkg/m³820845EN ISO 3675
EN ISO 12185
D 4052UNE EN ISO 3675
UNE EN ISO 12185
Hidrocarburos policíclicos aromáticos (3)%m/m-11EN ISO 12916 UNE EN 12916
Contenido en azufre (4)mg/kg-50EN ISO 20846
EN ISO 20847
EN ISO 20884
 UNE EN ISO 20846
UNE EN ISO 20847
UNE EN ISO 20884
Destilación:ºC  EN ISO 3405D 86UNE EN ISO 3405
   65% recogido 250    
   85% regogido  350   
   95% recogido  360   
Viscosidad cinemática a 40 ºCmm2/s2,004,50EN ISO 3104D 445UNE EN ISO 3104
Punto de inflamaciónºCsuperior a 55 EN ISO 2719D 93UNE EN ISO 2719
Punto de obstrucción filtro frío:ºC  EN 116 UNE EN 116
   Invierno (1 oct.-31 marzo) --10   
   Verano (1 abril-30 sept.) -0 - 
Residuo carbonoso (sobre 10% v/v residuo de destilación)%m/m-0,30EN ISO 10370D 4530UNE EN ISO 10370
Lubricidad, diámetro huella corregido (wsd 1.4) a 60 ºCµm-460EN ISO 12156-1 UNE EN ISO 12156-1
Aguamg/kg-200EN ISO 12937 UNE EN ISO 12937
Contaminación total (partículas sólidas)mg/kg-24EN ISO 12662 UNE EN 12662
Contenido de cenizas%m/m-0,01EN ISO 6245D 482UNE EN ISO 6245
Corrosión lámina de cobre (3 h. a 50 ºC)escala-clase 1EN ISO 2160D 130UNE EN ISO 2160
Estabilidad a la oxidacióng/m3-25EN ISO 12205D 2274UNE EN ISO 12205
Color  2 D 1500 
Transparencia y brillo Cumple D 4176 
Aditivos y agentes trazadoresRegulados por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002, de 5 de julio, modificada por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3493/2004, de 22 de octubre.

Notas:

ANEXO III.
ESPECIFICACIONES DE LOS GASÓLEOS PARA USOS AGRÍCOLA Y MARÍTIMO (CLASE B) Y DE CALEFACCIÓN (CLASE C).

CaracterísticasUnidades de medidaGasóleo
Clase B
Gasóleo Calefacción
Clase C
Métodos de ensayo
Normas UNE (2)Normas ASTM (2)
Densidad a 15º (máx/min)kg/m³880/820900/--EN ISO 3675
EN ISO 12185
D-4052
Color RojoAzul D-1500
Azufre, máx% m/m0,20 (1)0,20 (1)EN 874
EN 24260
 
Índice de cetano, mín. 46 EN ISO 4264D-4737
Número de cetano, mín. 49 ISO 5165D-613
Destilación   EN ISO 3405D-86
   65% recogido, mín.ºC250250  
   80% recogido, máx.ºC 390  
   85% recogido, máx.ºC350   
   95% recogido, máx.ºC370Anotar  
Viscosidad cinemática a 40 ºC mín/máxmm²/s2,0/4,5--/7,0EN ISO 3104D-445
Punto de inflamación, mín.ºC6060EN 22179D-93
Punto de obstrucción filtro frío   EN 116 
   Iniverno (1 octubre-31 marzo), máx.ºC-10-6  
   Verano (1 abril-30 septiembre), máx.ºC0-6  
Punto de enturbiamiento   EN 23015D-2500
   Iniverno (1 octubre-31 marzo), máx.ºC 4 D-5772
   Verano (1 abril-30 septiembre), máx.ºC 4  
Residuo carbonoso (sobre 10% V/V final destilación), máx.% m/m0,300,35EN ISO 10370D-4530
Agua y sedimentos, máx% V/V 0,1UNE 51083D-2709
Agua, máx.mg/kg200 EN ISO 12937D-1744
Contaminación total (partículas sólidas), máx.mg/kg24 EN 12662 
Contenido de cenizas, máx.% m/m0,01 EN ISO 6245D-482
Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50 ºC), máx.EscalaClase 1Clase 2EN ISO 2160D-130
Transparencia y brillo Cumple  D-4176
Estabilidad a la oxidación, máx.g/m³25 EN ISO 12205D-2274
Aditivos y agentes trazadoresRegulados por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002, de 5 de julio, modificada por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3493/2004, de 22 de octubre.

Notas:

ANEXO IV.
ESPECIFICACIONES DE FUELÓLEOS.

CaracterísticasUnidades de medidaLímitesMétodos de ensayo
Normas UNC (2)Normas ASTM (2)Normas ISO (2)
Color Negro   
Viscosidad cinemática a 50ºC. máxmm2/s380EN ISO 3104D-445ISO-3194
Azufre, máx.%m/m1,C (1)EN ISO 8754
EN ISO 14596
EN ISO 51215
D-4294 
Punto de inflamación, mín.ºc.65EN 22719D-93ISO-2719
Agua y sedimento, máx.%V/V1,051082D-1796 
Agua, máx%V/V0,551027D-95ISO-3733
Potencia calorífica superior, mín.kcal/Kg10.00051123D-240Anexo A de ISO-8217
Potencia calorífica inferior, mín.kcal/Kg.9.50051123D-240 
Cenizas, máx.%m/m0,15 D482ISO-6246
Estabilidad     
- Sedimentos potenciales (máx)%m/m0,15  ISO-10307-2
Vanadio, máx.mg/kg.300 D-5708
D-5863
ISO-4597

NOTAS:

ANEXO V.
ESPECIFICACIONES DEL PROPANO COMERCIAL.

CaracterísticasUnidades de medidaLímitesNormas
MínimoMáximo
Densidad a 15ºC.kg/l0,5020,535ASTMD-1657
Humedad--Exento (1)ASTM D-2713
Contenido máximo de azufremg/Kg--50ASTM D-2784
CorrosiónEscala--1 b.ASTM D-1838
Presión de vapor man., a 37,8ºCkg/cm21016ASTM D-1267
Residuo volátil (temperatura evaporación del 95% en volumen)ºC---31 (2)ASTM D-1837
Sulfuro de hidrógeno NegativoASTM D-2420
Poder calorífico inferiorkcal/kg10.800 ASTN D-3588
Poder calorífico superiorkcal/kg11.900 ASTM D-3588
Composición: 
Hidrocarburos C2%Volumen-2.5ASTM D-2163 (3)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C3%Volumen80--ASTM D-2163 (3)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C4%Volumen--20ASTM D-2163 (3)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C5%Volumen--1.5ASTM D-2163 (3)
UNE EN 27941
Olefinas totales%Volumen--35ASTM D-2163 (3)
UNE EN 27941
Diolefinas + Acetilenosp.p.m.<1.000ASTM D-2163 (3)
UNE EN 27941
Olor Característico 

NOTAS:

Para la verificación de los límmites de las especificaciones establecidas las tomas de muestras se efecuarán directamente de la base líquida de las cisternas destinadas al llenado de los depósitos de los usuarios y de las botellas o envases, en cuyo caso será en las condiciones iniciales de llenado ( es decir, se realizará en el momento de salida de la factoría, preferentemente, o en los centros de almacenamiento y en cualquier caso, antes de haberse iniciado su consumo por el usuario).

ANEXO VI.
ESPECIFICACIONES DEL BUTANO COMERCIAL.

CaracterísticasUnidades de medidaLímitesNormas
MínimoMáximo
Densidad a 15ºC.kg/l0,560--ASTMD-1657
Humedad ----ASTM D-2713
Agua separada Ausencia--
Contenido máximo de azufremg/kg--50ASTM D-2784
Corrosión --1 b.ASTM D-1838
Presión de vapor man. a 50ºCkg/cm2--7,5ASTM D-2598
Doctor Test NegativoASTM D-4952
Sulfuro de hidrógeno NegativoASTM D-2420
Residuo volátil (temperatura evaporación del 95% en volumen)ºC--+2 ASTM D-1837
Poder calorífico inferiorKcal/Kg10.700--ASTN D-3588
Poder calorífico superiorKcal/Kg11.800--ASTM D-3588
Composición: 
Hidrocarburos C2%Volumen--2.0ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C3%Volumen--20ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C4%Volumen80--ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C5%Volumen--1.5ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Olefinas totales%Volumen--20ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Diolefinas + Acetilenosp.p.m.<1.000ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Olor Característico 

NOTAS:

ANEXO VII.
ESPECIFICACIONES DEL GLP DE AUTOMOCIÓN.

CaracterísticasUnidades de medidaLímitesNormas
MínimoMáximo
Densidad a 15ºC.kg/l----ASTM D-1657
Humedad --ASTM D-2713
Agua separada Ausencia--
Contenido máximo de azufremg/kg--50ASTM D-2784
CorrosiónEscala--Clase 1ISO 6251
Presión de vapor man. a 40 ºCkg/cm²--15,8ASTM D-2598
Ensayo R-Number --10ASTM D-2158
Ensayo Oil-Number --33ASTM D-2158
Índice octano motor (MON) 89--ASTM D-2598
Composición: 
Hidrocarburos C2% Volumen--2,5ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C3% Volumen20--ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C4% Volumen--80ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Hidrocarburos C5% Volumen--1,5ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Olefinas totales% Volumen--6ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Diolefinas + Acetilenosp.p.m.<1.000ASTM D-2163 (1)
UNE EN 27941
Olor Característico 

NOTAS:

ANEXO VIII.
Resultados obtenidos de los muestreos realizados.

Combustibles comercializados para su uso en vehículos con motor de encendido por chispa-Gasolina.

ParámetroUnidadResultados analíticos y estadísticosValor límite (1)
Especificaciones nacionalesSegún la Direct. 2003/17/CE
Nº de muestrasMín.Máx.MediaDesviación estándarMín.Máx.Mín.Máx.
Índice de octanos research-         
Índice de octanos motor-         
Presión de vapor, DVPEkPa         
Destilación:          
- evaporado a 100 ºC% (v/v)         
- evaporado a 150 ºC% (v/v)         
Análisis de los hidrocarburos:          
- olefinas% (v/v)         
- aromáticos% (v/v)         
- benceno% (v/v)         
Contenido de oxígeno% (m/m)         
Oxigenados:          
- Metanol% (v/v)         
- Etanol% (v/v)         
- Alcohol isopropílico% (v/v)         
- Alcohol ter-butil% (v/v)         
- Alcohol iso-butil% (v/v)         
- Éteres que contengan 5 átomos o más de carbono por molécula% (v/v)         
- Otros compuestos oxigenados% (v/v)         
Contenido de azufremg/kg         
Contenido de plomog/l         

Número de muestras por mesTotal 
Enero Abril Julio Octubre 
Febrero Mayo Agosto Noviembre 
Marzo Junio Septiembre Diciembre 
(1) Los valores límite son valores reales y fueron establecidos de acuerdo con los procedimientos de fijación de límites de la norma EN ISO 4259:1995. Los resultados de las mediciones se interpretarán con arreglo a los criterios descritos en la norma EN ISO 4259:1995.

ANEXO IX.
Resultados obtenidos de los muestreos realizados.

Combustibles comercializados para su uso en vehículos con motor de combustón interna Diesel-Gasóleo A.

ParámetroUnidadResultados analíticos y estadísticosValor límite (1)
Especificaciones
nacionales
Según la Direct.
2003/17/CE
Nº de muestrasMín.Máx.MediaDesviación estándarMín.Máx.Mín.Máx.
Número de cetano-         
Densidad a 15 ºCkg/m³         
Destilación: - punto 95%ºC         
Hidrocarburos policíclicos aromáticos% (m/m)         
Contenido de azufremg/kg         

Número de muestras por mes
Enero Julio 
Febrero Agosto 
Marzo Septiembre 
Abril Octubre 
Mayo Noviembre 
Junio Diciembre 
 Total 
(1) Los valores límite son valores reales y fueron establecidos de acuerdo con los procedimientos de fijación de límites de la norma EN ISO 4259:1995. Los resultados de las mediciones se interpretarán con arreglo a los criterios descritos en la norma EN ISO 4259:1995.

Notas:
Capítulos I, II y III (arts. 9 al 11); Disposición adicional tercera:
Añadido por Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.
Título; Artículos 3, 4 y 7:
Redacción según Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.
El título de esta norma se modificó por la entrada en vigor del Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, pasando de ser Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes a ser Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.


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