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Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras.


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.

Preámbulo.

La Generalidad tiene competencia exclusiva sobre las carreteras y los caminos cuyo itinerario transcurre íntegramente por territorio de Cataluña, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.14 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En ejercicio de esta competencia, el Parlamento aprobó la Ley 16/1985, de 11 de julio, de ordenación de las carreteras de Cataluña, en virtud de la cual se adaptaba, por una parte, la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, a las peculiaridades de la red viaria catalana y, por otra parte, se configuraba el Plan de Carreteras de Cataluña como instrumento básico de planificación, en el marco de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial. En cumplimiento de dicha Ley 16/1985, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Plan de Carreteras de Cataluña, mediante el Decreto 311/1988, de 25 de octubre, con la naturaleza de plan territorial sectorial.

Los cambios normativos producidos durante este período -no sólo en la legislación especial, sino también en el marco regulador de la ordenación territorial- y el desarrollo de las carreteras como infraestructuras de transporte decisivas para el crecimiento socioeconómico del país exigen la aprobación de una ley de carreteras de la Generalidad.

Se trata, en definitiva, de articular una regulación propia y específica de este sector material, con vocación de permanencia, donde se arbitren los instrumentos técnicos y jurídicos que la experiencia aconseja como válidos.

Por otra parte, en cumplimiento del mandato contenido en las leyes de ordenación territorial, esta Ley determina el traspaso a la Generalidad de las carreteras de las diputaciones catalanas, de acuerdo con el procedimiento regulado por la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales. Asimismo, y preservando en cualquier caso la gestión integrada de la red que supone la titularidad única, se habilita a la Generalidad para delegar en los consejos comarcales la gestión de determinadas vías.

La Ley está estructurada en cinco títulos, con sus correspondientes capítulos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título primero, de disposiciones generales, delimita el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, establece la clasificación técnica y funcional de las carreteras, así como también su régimen jurídico, y define los conceptos que requieren una concreción que facilite su posterior aplicación. La experiencia alcanzada ha aconsejado introducir el concepto de vía preferente, configurada como carretera de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades colindantes y enlaces a distintos niveles.

La Ley perfecciona la clasificación funcional de las carreteras que contenía la Ley 16/1985 y regula el Catálogo de Carreteras de la Generalidad como instrumento básico para disponer de una relación detallada, clasificada y actualizada de las distintas vías que integran su red de carreteras.

El título segundo regula la planificación del sistema viario y la coordinación con la planificación urbanística.

El Plan de Carreteras de Cataluña, siguiendo la línea iniciada por la Ley 16/1985, se configura como un instrumento básico de ordenación del sistema viario, de acuerdo con las directrices de la ordenación territorial. A este efecto, la Ley introduce las determinaciones necesarias para definir el contenido del Plan, e incorpora las nuevas precisiones que se han considerado adecuadas.

Por otra parte, y como presupuesto para la ejecución de las obras, se revisa y regula de una forma detallada la tipología clásica de proyectos y el procedimiento para su tramitación.

Destaca, en este sentido, el objetivo de la Ley de garantizar la integración de los valores medioambientales en la toma de decisiones con incidencia sobre el territorio, y de velar por la integración paisajística y ecológica de la red viaria en su entorno.

En la línea que se expone, la Ley, de una forma claramente innovadora, extiende la obligatoriedad de redactar un estudio de impacto ambiental y de seguir el procedimiento de evaluación a todos los proyectos de carreteras que puedan tener una incidencia sobre el medio, y amplía los supuestos de subjeción establecidos tanto en el ámbito comunitario como en la normativa estatal.

El título tercero se refiere a la financiación y explotación de las carreteras, e introduce una nueva concepción de las áreas de servicio, como elementos de recreo y asistencia al usuario de la vía, que, en cualquier caso, garantizarán la protección del paisaje y del entorno.

El título cuarto regula el régimen de uso y protección de las carreteras. La Ley define las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación y la línea de edificación, la cual se amplía con el fin de asegurar la protección de las vías. Además, se establecen, por una parte, las limitaciones de uso de la vía y la obligación de los propietarios de mantener en condiciones de seguridad, salubridad y ornamento público los bienes inmueble afectados por las determinaciones de la Ley, y, por otra, la regulación restrictiva de los accesos a la carretera.

Con el fin de garantizar más seguridad en la circulación, y en el marco de un régimen estricto de protección de las carreteras, se establece la prohibición de todo tipo de publicidad, hecha excepción de los rótulos informativos que no tienen dicha consideración y de los rótulos o instalaciones indicadores de establecimientos mercantiles o industriales, en los términos que establece la Ley.

Los tramos urbanos y las travesías, por sus características especiales, son objeto de regulación en el capítulo tercero de este título cuarto, donde se concreta el régimen jurídico.

Finalmente, el título quinto define las técnicas para salvaguardar el respeto al régimen jurídico vigente, mediante medidas cautelares de paralización y suspensión y una regulación exhaustiva de las infracciones y sanciones, y establece los mecanismos necesarios para hacerlas efectivas.

Esta Ley, pues, hace una regulación sistemática y completa de las carreteras, dada la importancia que tienen y su repercusión en el desarrollo económico y social de Cataluña.



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