Base de Datos de Legislación

Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.


TÍTULO V.
CONTROL Y DISCIPLINA AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN DE CONTROL.

Artículo 38. Prevención y control integrados.

1. La autorización ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate, a fin de garantizar su permanente y constante adecuación a las prescripciones legales y a las determinaciones establecidas en los referidos instrumentos administrativos.

2. A los efectos del apartado anterior, la Administración competente podrá imponer las correcciones necesarias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. Estas correcciones podrán ir acompañadas de la orden de suspensión temporal de la actividad y de la imposición de multas coercitivas de hasta seis mil (6.000) euros.

3. Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental podrán ser dejadas sin efecto, con las consecuencias indemnizatorias a que eventualmente pudiera haber lugar, cuando circunstancias sobrevenidas, de carácter normativo o fáctico, impidan o hagan inconveniente la continuación de la actividad de que se trate.

Artículo 39. Actuaciones de control inicial.

1. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad se sujetarán a las verificaciones siguientes:

  1. Adecuación a la autorización o licencia otorgadas, mediante certificación expedida por el técnico director de la ejecución del proyecto, con carácter previo al inicio de la actividad.

  2. Comprobación por los servicios administrativos de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, realizada en la forma en que reglamentariamente se determine y acreditada mediante acta levantada al efecto.

2. La presentación de las certificaciones a que se refiere el apartado anterior conlleva la inscripción de oficio en los oportunos registros ambientales y habilita para el ejercicio de la actividad.

Artículo 40. Actuaciones de control periódico.

Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental serán objeto de controles periódicos, en los términos dispuestos reglamentariamente. Los controles y su pertinente acreditación se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la Administración o técnicos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE INSPECCIÓN.

Artículo 41. Acción inspectora.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley.

2. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente.

3. Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección.

4. La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.

Artículo 42. Publicidad.

1. Las actas de inspección serán públicas en los términos de la legislación sobre información en materia de medio ambiente.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma difundirá periódicamente los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por las Administraciones competentes.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 43. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley, de conformidad con la tipificación establecida en el artículo 44.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el artículo 45.

Artículo 44. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

  1. El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecución de un proyecto sin disponer de la pertinente autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental o en contravención sustancial de los términos de las mismas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  2. La omisión de las revisiones y de los controles periódicos y el incumplimiento del condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  3. La ocultación o alteración de los datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o para la realización de la declaración de impacto ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.

  4. El falseamiento de las certificaciones técnicas expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

  5. El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando ocasione la destrucción de los medios de prueba necesarios para efectuarla.

  6. La reincidencia en la comisión de dos o más faltas graves en el periodo de un año.

  7. No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

2. Son infracciones graves: Redacción según Ley de Cantabria 9/2008, de 26 de diciembre.

  1. El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecución de un proyecto sin disponer de la pertinente autorización ambiental integrada, de la declaración de impacto ambiental o en contravención sustancial de los términos de las mismas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  2. El ejercicio de la actividad sin disponer de la licencia que incorpore la pertinente comprobación ambiental o en contravención sustancial de los términos de la misma.

  3. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, en la declaración de impacto ambiental o en la comprobación ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  4. La omisión de las revisiones y de los controles periódicos atinentes a las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental.

  5. La ocultación o alteración de datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a comprobación ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.

  6. La transmisión de la autorización ambiental integrada o de la autorización o licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración o con ocultación o alteración de los términos sustanciales en que aquélla pretenda efectuarse.

  7. El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando no constituya infracción muy grave.

  8. La omisión o práctica incorrecta de las comunicaciones exigidas por la autorización ambiental integrada o la autorización o licencia, que incorpore la pertinente declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental.

  9. La contratación definitiva y la provisión del suministro de energía eléctrica, aguas, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la que se hayan contratado estos servicios con carácter definitivo.

  10. La reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves en el periodo de un año.

3. Son infracciones leves las contravenciones de los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley que no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.

Artículo 45. Sanciones.

1. Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley son:

  1. Multas.

  2. Suspensión temporal o definitiva de la actividad.

  3. Inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.

2. La suspensión temporal y la inhabilitación temporal podrán prolongarse durante un período máximo de cinco años.

3. Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa hasta tres millones (3.000.000) de euros, así como con la suspensión, temporal o definitiva, de la actividad, y la inhabilitación, temporal o definitiva, para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.

4. Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta trescientos mil (300.000) euros, así como con la suspensión temporal de la actividad y la inhabilitación temporal para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.

5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta treinta mil (30.000) euros.

Artículo 46. Ordenanzas municipales.

1. De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas municipales podrán, en el ámbito de las competencias municipales en materia de medio ambiente, tipificar infracciones y sanciones conforme a los criterios establecidos en este artículo.

2. Las infracciones se tipificarán en atención al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relación con las actividades sujetas a comprobación ambiental.

3. Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la prevista en esta Ley para las infracciones leves.

Artículo 47. Medidas cautelares.

Durante la tramitación de un procedimiento sancionador se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensión del ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y la salud de las personas y la integridad del medio ambiente.

Artículo 48. Potestad sancionadora y órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con los principios y criterios sustantivos y procedimentales contenidos en la legislación estatal del procedimiento administrativo común y su normativa de desarrollo. En particular, la fijación de las oportunas sanciones se atendrá a criterios de proporcionalidad, tal y como ésta aparece contemplada en la normativa estatal.

2. La competencia para imponer sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta Ley corresponde, en exclusiva, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Corresponde al Consejero competente en materia de medio ambiente imponer sanciones por la comisión de infracciones graves.

3. La competencia para imponer sanciones por infracciones leves corresponde indistintamente a los Ayuntamientos y al Director General responsable en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para su debida coordinación, cuando cualesquiera de ellos incoe un procedimiento sancionador, lo comunicará de inmediato al otro a los efectos de que este último no adopte medida alguna que interfiera, perturbe o menoscabe la integridad del procedimiento iniciado, cuya tramitación se desarrollará de conformidad con lo prescrito en el apartado 1.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto las sanciones que correspondan a infracciones muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad.

1. Los estudios de impacto ambiental y el estudio de sostenibilidad serán redactados por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica ambiental quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros.

2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se creará un registro de profesionales o equipos de profesionales dedicados a la redacción de estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.

3. Una vez constituido el registro a que se refiere el apartado anterior, la inscripción en dicho registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.

4. Los profesionales o equipos de profesionales redactores de los estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad serán responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Personal de vigilancia e inspección.

1. La vigilancia e inspección ambiental de las actividades e instalaciones contempladas en esta Ley se llevará a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección.

2. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y, con el levantamiento de las actas y formulación de las denuncias pertinentes, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cese inmediato de la actividad infractora. Asimismo, podrá acceder sin previo aviso, pero debidamente identificado, a los lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley.

3. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrán la condición de agente de la autoridad, ni gozarán de las facultades propias de ellos, y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria dejará de ser de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Actividades e instalaciones preexistentes.

1. A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.

A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instalaciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.

3. Añadido por Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre. Suprimido por Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre. El Acta de conformidad ambiental prevista en el artículo 34 de la presente Ley será únicamente exigible a aquellas actividades que vayan a iniciar su funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos para la evaluación de impacto ambiental o para la obtención de la autorización ambiental integrada o de las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de actividades contempladas en esta Ley que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en la normativa vigente a la fecha de su iniciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planeamiento territorial y urbanístico en tramitación.

Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley y ya se hubieren aprobado inicialmente deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Si no se hubiera presentado el informe de impacto ambiental que se encontraba regulado en la legislación anterior, se elaborará un estudio de sostenibilidad que se someterá a la consideración de la autoridad ambiental para que exprese su parecer antes de la aprobación provisional del plan por el órgano competente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Irretroactividad.

Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en aquélla y, en particular, las siguientes:

  1. Decreto 50/1991, de 29 abril, de evaluación del impacto ambiental para Cantabria.

  2. El artículo 2 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.

  3. A excepción del artículo primero del mismo, el Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea la Comisión de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.

1. Redacción según Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre. Por Decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica. Asimismo podrán modificarse los citados anexos mediante Decreto del Gobierno de Cantabria cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido con el fin de lograr una eficaz protección del medio ambiente.

2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo del Gobierno de Cantabria dictará el Reglamento para su desarrollo y aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

 

Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de diciembre de 2006.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Miguel Ángel Revilla Roiz.

ANEXO A.
Proyectos contemplados en el artículo 8.1.

Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

1. Instalaciones de combustión.

2. Producción y transformación de metales.

3. Industrias minerales.

4. Industrias químicas.

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

5. Gestión de residuos.

Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

6. Industria del papel y cartón.

7. Industria textil.

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

10. Consumo de disolventes orgánicos.

Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

11. Industria del carbono.

Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

ANEXO B.

ANEXO B1.
Planes y Programas contemplados en el artículo 25.

Grupo 1. Instrumentos de planeamiento y ordenación del territorio.

  1. Plan Regional de Ordenación Territorial.

  2. Normas Urbanísticas Regionales.

  3. Proyectos Singulares de Interés Regional.

  4. Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

  5. Plan de Ordenación del Litoral.

Grupo 2. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística.

  1. Planes Generales de Ordenación Urbana y sus modificaciones puntuales.

  2. Planes Parciales.

  3. Planes Especiales.

Grupo 3. Otros Planes y Programas.

Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias:

  1. Agricultura y regadíos.

  2. Ganadería y pesca fluvial.

  3. Silvicultura.

  4. Energía.

  5. Industria.

  6. Infraestructuras y sistemas de comunicación y transporte.

  7. Gestión de residuos.

  8. Gestión de recursos hídricos, incluyendo el abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, la recarga de acuíferos y la desalación de aguas marinas.

  9. Telecomunicaciones.

  10. Turismo.

  11. Ordenación rural, utilización del suelo y de los recursos naturales.

Grupo 4. Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores, puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natura 2000 o de los Espacios Naturales Protegidos.

ANEXO B2.
Proyectos contemplados en el artículo 27.

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

  1. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

  2. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 10 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.

  3. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas.

  4. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 50 hectáreas, o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

  5. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

    1. 20.000 plazas para gallinas ponedoras y otras aves, excepto pollos y avestruces.

    2. 200 plazas para avestruces.

    3. 40.000 plazas para pollos.

    4. 1.000 plazas para cerdos de engorde.

    5. 500 plazas para cerdas de cría.

    6. 1.000 plazas para ganado ovino y caprino.

    7. 200 plazas para ganado vacuno de leche.

    8. 400 plazas para vacuno de cebo.

    9. 10.000 plazas para conejos.

    10. 200 plazas para canguros.

  6. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 250 toneladas año o que teniendo menor capacidad de producción, se ubiquen en una zona catalogada como perteneciente a la Red Natura 2000.

Grupo 2. Industrias de productos alimenticios y bebidas.

  1. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

    2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  2. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

  3. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

    2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  4. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

    2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  5. Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

  6. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

    2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  7. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

    2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  8. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materias primas superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 3. Industria extractiva.

  1. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 10 hectáreas.

    2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

    3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

    4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.

    5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.

    6. Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualesquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

    7. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, u otras análogas, y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.

    8. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, o espacios pertenecientes a la Red Natura 2000.

    9. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

  2. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

    2. Que exploten minerales radiactivos.

    3. Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.

      En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, u otras de naturaleza análoga).

  3. Dragados:

    1. Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 1.000 metros cúbicos/año.

    2. Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.

  4. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.

  5. Perforaciones o sondeos con más de 100 metros de profundidad, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

    1. Perforaciones geotérmicas.

    2. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

    3. Perforaciones para el abastecimiento de aguas.

    4. Perforaciones para la investigación de recursos minerales.

  6. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas, con una producción superior a 1.000 toneladas año.

  7. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

  8. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 1.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 1 hectárea.

Grupo 4. Industria energética.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

  1. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:

    1. La producción de productos químicos orgánicos básicos.

    2. La producción de productos químicos inorgánicos básicos.

    3. La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

    4. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

    5. La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.

    6. La producción de explosivos y de productos pirotécnicos.

  2. Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros, o cuando al menos 3 kilómetros de su trazado discurran por suelo calificado urbanísticamente como rústico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos en que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental aprobatoria.

  3. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.

  4. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

  5. Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 2 toneladas de productos acabados por día.

  6. Plantas industriales para:

    1. Producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

    2. Producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

  7. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

  8. Tratamiento de productos intermedios y producción de sustancias químicas (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

    2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  9. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

    2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

  10. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

    1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

    2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

    3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.

  1. Carreteras:

    1. Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

    2. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 2 kilómetros.

    3. Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 5 kilómetros.

  2. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.

  3. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.

  4. Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos o ampliaciones que supongan un incremento bien en superficie terrestre de las instalaciones, o en superficie de la lámina de agua, superior al 20 por ciento con respecto de lo existente, la evaluación de impacto ambiental de nuevos puertos englobará los dragados que deban realizarse para su ejecución.

  5. Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.

  6. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 8 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.

  7. Dragados de mantenimiento de acceso a puertos cuando el volumen extraído exceda de 100.000 metros cúbicos en cada actuación.

  8. Proyectos de zonas o polígonos industriales cuando ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas.

  9. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, cuando ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas.

  10. Construcción de líneas de ferrocarril con una longitud superior a 1 kilómetro, y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

  11. Construcción de aeródromos con pista de longitud superior a 1 kilómetro.

  12. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones de longitud superior a 100 metros.

  13. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros, cuando discurra por suelo clasificado urbanísticamente como rústico de especial protección.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

  1. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos.

  2. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos.

  3. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas, en cualesquiera de los siguientes casos:

    1. Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 50.000.000 de metros cúbicos al año.

    2. Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 1.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por ciento de dicho flujo.

    3. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo.

  4. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea superior a 20.000 habitantes-equivalentes.

  5. Perforaciones de más de 100 metros de profundidad para el abastecimiento de agua o cuando el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos por año.

  6. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

  7. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 10.000 metros cúbicos/día.

  8. Instalación de acueductos o tuberías de transporte de agua de nueva construcción cuando discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protección, salvo en los casos en que lo hagan por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental positiva, y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Anchura de canal o diámetro interior igual o superior a 900 milímetros.

    2. Longitud mayor de 40 kilómetros.

    3. Caudal superior a 5 metros cúbicos por segundo.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

  1. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos).

  2. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

  3. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

Grupo 10. Otros proyectos.

ANEXO C.
Proyectos contemplados en el artículo 31.

1. Acuicultura, ganadería y actividades de los servicios relacionados con las mismas.

  1. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

    1. 4.000 plazas para gallinas y otras aves excepto avestruces.

    2. 200 plazas para cerdos de engorde.

    3. 50 plazas para cerdas de cría.

    4. 100 plazas para ganado ovino y caprino.

    5. 20 plazas para ganado vacuno de leche.

    6. 40 plazas para vacuno de cebo.

    7. 1.000 plazas para conejos.

    8. 20 plazas para avestruces.

  2. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.

2. Industria de productos alimenticios y bebidas.

3. Industria del tabaco.

Industria del tabaco.

4. Industria extractiva y energética.

  1. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.

  2. Minería subterránea.

  3. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

  4. Perforaciones o sondeos, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

    1. Perforaciones geotérmicas.

    2. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

    3. Perforaciones para el abastecimiento de aguas.

    4. Perforaciones para la investigación de recursos minerales.

  5. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

  6. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces.

  7. Producción de lubricantes a partir de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción.

  8. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 500 kW.

  9. Construcción de líneas aéreas para el transporte y distribución de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 12 kV y una longitud superior a 1 kilómetro.

  10. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento mayor de 500 toneladas.

  11. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) con una potencia total superior a 1 MW.

  12. Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

5. Fabricación de textiles y productos textiles.

  1. Preparación e hilado de fibras textiles.

  2. Fabricación y acabado de tejidos textiles y artículos de punto.

6. Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de artículos de marroquinería y viaje. Artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería.

  1. Preparación, curtido y acabado del cuero.

  2. Fabricación y confección de artículos y prendas de cuero y artículos de peletería.

  3. Fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería y talabartería.

  4. Fabricación de calzado.

7. Industria de la madera y del corcho.

  1. Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera.

  2. Fabricación de estructuras, envases, embalajes, chapas, tableros contrachapados y alistonados de madera y partículas aglomeradas.

  3. Fabricación de muebles de madera.

  4. Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería.

8. Industria del papel.

  1. Fabricas de cartonaje.

  2. Fabricación de artículos de papel y de cartón.

9. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados.

  1. Impresión de periódicos, libros y revistas.

  2. Composición y fotograbado.

  3. Encuadernación y acabado.

  4. Reproducción de soportes grabados de sonido, video e informática.

10. Industria química.

  1. Fabricación de productos químicos básicos:

    1. Fabricación de gases industriales.

    2. Fabricación de colorantes y pigmentos.

    3. Fabricación de productos básicos de química inorgánica.

    4. Fabricación de productos básicos de química orgánica.

    5. Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.

    6. Fabricación de primeras materias plásticas.

  2. Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.

  3. Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.

  4. Fabricación de productos farmacéuticos.

  5. Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento.

  6. Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.

  7. Fabricación de otros productos químicos:

    1. Fabricación de colas y gelatinas.

    2. Fabricación de aceites esenciales.

    3. Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía.

    4. Fabricación de soportes vírgenes para grabación.

    5. Fabricación de otros productos químicos.

  8. Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

11. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.

  1. Fabricación de caucho sintético y productos del caucho.

  2. Fabricación de plásticos y productos de materias plásticas.

12. Fabricación de otros productos de minerales no metálicos, (proyectos no incluidos en los anexos A y B2).

  1. Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

  2. Fabricación de productos cerámicos excepto los destinados a la construcción.

  3. Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.

  4. Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento.

  5. Industria de la piedra y el mármol.

  6. Fabricación de productos abrasivos.

13. Metalurgia.

  1. Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).

  2. Fabricación de tubos.

  3. Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero:

    1. Estirado en frío.

    2. Laminado en frío.

    3. Producción de perfiles en frío por conformación con plegado.

    4. Trefilado en frío.

    5. Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero.

  4. Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos.

  5. Fundición de metales:

    1. Fundición de hierro.

    2. Fundición de acero.

    3. Fundición de metales ligeros.

    4. Fundición de otros metales no férreos.

14. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaría y equipo.

  1. Fabricación de estructuras y carpintería metálica.

  2. Fabricación de cisternas, depósitos y contenedores.

  3. Fabricación de generadores, radiadores y calderas de vapor.

  4. Forja, estampación y embutición de metales.

  5. Tratamiento y revestimiento de metales.

  6. Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.

  7. Fabricación de productos metálicos diversos.

15. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.

  1. Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico.

  2. Fabricación de maquinaria agraria.

  3. Fabricación de máquinas-herramienta.

  4. Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos.

  5. Fabricación de armas y municiones.

  6. Fabricación de aparatos electrodomésticos.

16. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.

Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.

17. Fabricación de maquinaria y material eléctrico.

  1. Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.

  2. Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.

  3. Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.

  4. Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.

  5. Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.

18. Fabricación de material electrónico. Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.

  1. Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.

  2. Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía.

  3. Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen.

19. Fabricación de equipo e instrumentos medico-quirúrgicos, de precisión óptica y relojería.

  1. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.

  2. Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.

  3. Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

  4. Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico.

  5. Fabricación de relojes.

20. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

  1. Fabricación de vehículos de motor.

  2. Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques.

  3. Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores.

21. Fabricación de otro material de transporte.

  1. Fabricación de material ferroviario.

  2. Construcción aeronáutica y espacial.

  3. Fabricación de motocicletas y bicicletas.

22. Otras industrias manufactureras.

  1. Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.

  2. Fabricación de instrumentos musicales.

  3. Fabricación de artículos de deporte.

  4. Fabricación de juegos y juguetes.

  5. Otras industrias manufactureras diversas.

23. Reciclaje.

Reciclaje de papel, cartón, vidrio, y madera.

24. Depuración de agua.

Plantas de tratamiento de aguas de consumo y residuales.

25. Talleres de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

  1. Talleres eléctricos, mecánicos y de chapa y pintura para mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

  2. Lavado de vehículos de motor y cisternas y remolques de trasporte.

26. Almacenamiento y venta de productos inflamables y/o combustibles.

  1. Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes. Droguerías.

  2. Estaciones de servicio de suministro de combustible para vehículos de motor.

  3. Almacenamiento de material pirotécnico.

27. Hostelería.

  1. Hoteles, moteles, hostales y pensiones, con cocina o restaurante.

  2. Restaurantes, degustaciones de café, self-service, sociedades culturales-recreativas-gastronómicas, comedores colectivos, provisión de comidas preparadas, bocaterías.

  3. Bares, cafeterías, bodegas, snak-bar.

  4. Salones recreativos o de juegos.

  5. Boleras, pubs, whiskerías, bares americanos, disco-bar, bingos.

  6. Discotecas, boites, salas de fiesta, salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, cafés-cantantes, cafés-concierto.

28. Actividades anexas a los transportes.

Manipulación y depósito de mercancías:

  1. Manipulación de mercancías.

  2. Depósito y almacenamiento de mercancías.

29. Telecomunicaciones.

Estaciones repetidoras de radio y televisión y antenas de telefonía móvil ubicadas en suelo calificado urbanísticamente como rústico.

30. Estacionamiento de vehículos automóviles.

Garajes comunitarios, aparcamientos públicos y estaciones de autobuses que dispongan de alguna planta en sótano.

31. Actividades médicas y veterinarias.

  1. Hospitales y clínicas.

  2. Servicios médicos con rehabilitación.

  3. Tanatorios.

  4. Clínicas veterinarias.

  5. Guarderías para animales.

32. Actividades recreativas, culturales y deportivas.

  1. Actividades cinematográficas.

  2. Academias de baile.

  3. Gimnasios.

  4. Actividades de tiro.

33. Actividades diversas de servicios personales.

Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.

34. Otros proyectos.

  1. Plantas asfálticas móviles.

  2. Plantas de tratamiento de áridos móviles.

Notas:
Artículo 44 (apdo. 2):
Redacción según Ley de Cantabria 9/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero
Disposición transitoria primera (apdo. 3):
Suprimido por Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.
Artículo 24 (apdo. 3); Disposición transitoria primera (apdo. 3):
Añadido por Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 25 (apdo. 3.a); Disposición final primera (apdo. 1):
Redacción según Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.



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