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Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.


TÍTULO II.
RÉGIMEN DE LA LICENCIA AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FINES.

Artículo 43. Actividades sometidas a licencia ambiental.

En el marco de lo establecido en la legislación estatal en materia de actividades calificadas, quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en que se desarrollen actividades, de titularidad pública o privada, no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente. Será igualmente necesaria nueva licencia para modificar la clase de actividad.

Artículo 44. Fines.

Los fines de la licencia ambiental son los siguientes:

  1. Valorar las afecciones de las actividades sujetas a este instrumento sobre la salud humana y el medio ambiente en su conjunto, incluyendo todos los condicionamientos de carácter ambiental necesarios para la prevención y reducción en origen de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, y la adecuada gestión de los residuos generados.

  2. Instrumentar un procedimiento que, iniciándose por el titular de la actividad, la resolución del ayuntamiento en el que vaya a ubicarse la instalación, incorpore, en su caso, un pronunciamiento de la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado de carácter vinculante para la autoridad municipal que debe conceder la licencia.

Artículo 45. Coordinación con autorizaciones sectoriales previas a la licencia ambiental.

Será requisito previo para la concesión de la licencia ambiental, la obtención de las autorizaciones de otros órganos que vengan exigidas por la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO.

Artículo 46. Órgano competente.

Será competente para la tramitación y el otorgamiento de la licencia ambiental el ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad. Corresponderá la emisión del informe ambiental al órgano que, en cada caso, se establece en el artículo 53 de esta Ley.

Artículo 47. Certificado de compatibilidad urbanística.

Con carácter previo a la solicitud de licencia ambiental, deberá solicitarse, del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la actividad, la expedición de un certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales relativas al mismo.

El certificado deberá emitirse en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de su solicitud, acompañando los documentos que reglamentariamente se establezcan. En el supuesto que no se expida en el plazo indicado, el titular podrá presentar la solicitud de licencia ambiental, con indicación de la fecha en que solicitó el certificado de compatibilidad urbanística.

Artículo 48. Solicitud.

1. La solicitud de la licencia ambiental deberá dirigirse al órgano competente del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la actividad, conforme a la normativa básica de régimen local, y acompañarse de la documentación que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, incluirá la siguiente:

  1. Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que incluya suficiente información sobre la descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad y sanitarios.

  2. Estudio de impacto ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, salvo que ya haya sido efectuada dicha evaluación en el seno de otro procedimiento autorizatorio, en cuyo caso deberá aportarse copia del pronunciamiento recaído.

  3. En su caso, la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de La Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o el correspondiente de la norma que lo sustituya, que se tramitará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

  4. Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.

  5. Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.

  6. Certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, o en su caso, indicación de la fecha en que solicitó el mismo.

  7. Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.

  8. Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.

  9. Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa vigente en la materia.

2. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación o actividad que ya cuente con licencia ambiental, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes y a los aspectos afectados por dicha modificación.

3. En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 49. Subsanación de la solicitud.

El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada y, si detectase alguna insuficiencia, concederá al solicitante un plazo de entre 10 y 20 días para que la complete o subsane.

Artículo 50. Información pública y audiencia.

1. El ayuntamiento someterá el expediente a información pública por término no inferior a veinte días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y cuantos lo consideren oportuno, formulen las alegaciones que tengan por convenientes, mediante la inserción de un anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento.

2. Cuando la actividad proyectada esté sometida a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el trámite de información pública será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva.

3. Asimismo, a los vecinos inmediatos al lugar donde se haya de emplazar la actividad, se les dirigirá notificación personal en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo de la solicitud, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes.

4. Se exceptúan de estos trámites los datos que gocen de confidencialidad.

Artículo 51. Remisión de documentación a otros órganos.

1. Concluido el trámite de información pública, cuando deba realizarse la evaluación de impacto ambiental del proyecto en el procedimiento de licencia ambiental, el estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto junto con las alegaciones presentadas en el mencionado trámite, se remitirán al órgano ambiental autonómico competente para efectuar la misma, rigiéndose en su tramitación y efectos por lo establecido en la normativa vigente en materia de impacto ambiental.

2. Cuando el proyecto exija declaración de interés comunitario de acuerdo con la normativa vigente en materia de suelo no urbanizable, una copia del mismo junto con las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia relativas a dicha materia se remitirán al órgano autonómico competente para que emita la mencionada declaración.

3. No podrá concederse la licencia ambiental en tanto no hayan sido obtenidos, cuando procedan, los pronunciamientos a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 52. Informes.

1. Una vez concluido el trámite de información pública y audiencia, el ayuntamiento solicitará los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en función de la actividad objeto de licencia, remitiendo al efecto a los órganos que deban pronunciarse copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas en el trámite de audiencia que afecten al ámbito de sus respectivas competencias. Cuando los informes sean vinculantes y desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la licencia ambiental, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada denegando dicha licencia. La petición de estos informes se efectuará de forma simultánea.

2. En el supuesto de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se remitirá la mencionada documentación al órgano de La Generalitat competente en materia de accidentes graves, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria tercera.

Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento, de carácter preceptivo y vinculante, deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación, salvo que la normativa autonómica que se dicte en desarrollo del citado real decreto establezca un plazo inferior.

Para el resto de informes que se soliciten en materia de accidentes graves el plazo máximo para su emisión será el general de un mes.

3. Cuando la actividad proyectada se encuentre catalogada como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en los grupos A o B del anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, o la correspondiente norma que la sustituya, deberá solicitarse informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente sobre la adecuación de las medidas correctoras y condiciones de funcionamiento de la actividad, que deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses.

4. Cuando la solicitud de licencia ambiental se refiera a locales o establecimientos sujetos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de La Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, el ayuntamiento remitirá el expediente junto con una copia del proyecto al órgano competente de La Generalitat en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, con el fin de que sea emitido el preceptivo informe técnico en cuanto al cumplimiento de la normativa aplicable en la materia. De acuerdo con la mencionada ley, este informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia y se entenderá favorable si el ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente por el órgano autonómico competente para su emisión. No podrá otorgarse licencia ambiental hasta que haya sido recibido por el ayuntamiento o transcurrido el plazo de dos meses para su emisión. El condicionado establecido en este informe, junto con el que figure en el informe ambiental regulado en el artículo siguiente, formará parte de la licencia ambiental.

Artículo 53. Informe ambiental.

1. El órgano competente, en cada caso, según lo dispuesto en el presente artículo, formulará informe ambiental, que deberá contener las condiciones y determinaciones que resulten de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento, así como aquellas que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental integrada teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno, usos de la edificación colindante y los efectos aditivos que pueda producir.

Igualmente, incluirá los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, y en particular la calificación de la actividad proyectada según la normativa vigente en la materia, así como las medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones ambientales y el grado de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado sobre los que el ayuntamiento deba pronunciarse por incluirse en el ámbito de sus competencias.

2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, el informe ambiental será realizado por el ayuntamiento sin intervención administrativa previa de la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado regulada en la presente Ley. A tal efecto, se creará en el seno del respectivo ayuntamiento una ponencia de carácter técnico que, completados los trámites anteriores, elaborará un informe ambiental que incluya todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deben cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada.

3. Este informe será también realizado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes, en los términos indicados en el apartado anterior. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán solicitar que el informe ambiental sea realizado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado.

4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el informe ambiental será emitido con carácter preceptivo por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valore la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal, incluyendo en particular los aspectos contemplados en el párrafo 2 del apartado 1 del presente artículo. Emitido este informe, se remitirá, acompañando copia del expediente completo, a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, la cual procederá a efectuar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y a emitir informe ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales y el grado de seguridad de la instalación o actividad objeto de licencia.

No obstante, cuando acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del informe ambiental. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell de La Generalitat a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell de La Generalitat, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva La Generalitat.

5. En los casos en que la emisión del informe ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, éste se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento.

6. El informe ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras y de seguridad propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.

Artículo 54. Trámite de audiencia.

1. Emitido el informe ambiental, se adjuntará el informe del órgano autonómico competente en materia de establecimientos públicos, cuando proceda, para que, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el ayuntamiento dé audiencia a los interesados con el objeto de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

2. Cuando sean formuladas alegaciones que afecten al ámbito competencial de otros órganos que hubieran emitido informes vinculantes en trámites anteriores, se remitirá el informe ambiental acompañado de dichas alegaciones a los mencionados órganos para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 55. Resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá desestimada.

2. Corresponderá dictar la resolución de licencia ambiental al órgano competente del ayuntamiento conforme a lo establecido en la normativa básica de régimen local. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

3. La oposición a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento podrá realizarse mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin a dicho procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la licencia, en cuyo caso dichos informes podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Cuando dichos informes sean recurridos antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, la interposición del recurso suspenderá dicho procedimiento en tanto se resuelva el recurso.

Cuando los informes vinculantes sean favorables pero sujeten la licencia ambiental a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que las haya otorgado. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Artículo 56. Contenido de la resolución.

1. La licencia ambiental contendrá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes, tal como resulte del informe ambiental regulado en esta Ley, así como aquellas determinadas por los distintos órganos que hayan emitido informes vinculantes en el procedimiento, y las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios, condicionamientos sanitarios y a los restantes aspectos de competencia municipal.

2. Asimismo, incorporará, en sus propios términos, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas se determinen como necesarios.

Artículo 57. Notificación.

El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a los interesados y a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento, así como a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado cuando ésta haya emitido o intervenido en la emisión del informe ambiental.

Artículo 58. Vigencia.

La licencia ambiental se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 y en el título III de la presente Ley, y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los periodos establecidos en la normativa reguladora vigente correspondiente.



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