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Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la Ley siguiente:

PREÁMBULO:

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. El primero de éstos exige que la regulación de los colegios profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas se efectúe mediante ley, e impone que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos.

No obstante, hasta la fecha la Generalidad no ha hecho uso de esta competencia, y sólo se ha limitado a regular parcialmente la materia mediante los Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, referidos únicamente al procedimiento de constitución de los consejos valencianos de colegios profesionales, a la creación del Registro de Colegios Profesionales y al régimen de funcionamiento de éste.

En consecuencia, la actual regulación de los colegios profesionales, con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana se encuentra recogida en la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, con las modificaciones introducidas por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, de carácter básico esta última, y también en los decretos autonómicos citados.

De lo anterior resulta que la mayor parte del cuerpo legal que regula el régimen jurídico de los colegios profesionales fue promulgado con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, lo que por sí mismo denuncia su antigüedad y falta de adecuación a la realidad económica y a la estructura territorial actuales. Por su parte, los Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, se incorporaron al ordenamiento jurídico con vocación de provisionalidad. Sin embargo, a falta de una ley autonómica, permanecen vigentes, y aunque han servido a la finalidad para la cual fueron concebidos, se pone de manifiesto la necesidad de que la Generalidad, en el uso de sus competencias, regule los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas a través de una norma con el rango exigido por la Constitución.

No se pretende obviar la necesidad de una norma estatal que regule las bases del régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público, proceso que ya se ha iniciado con la promulgación de la Ley 7/1997, de 14 de abril; pero tampoco cabe ignorar que existe la necesidad de una nueva regulación de la materia. Así pues, respetando todo aquello que, de manera explícita o implícita, constituye la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y por tanto reservada al Estado, la Comunidad Valenciana debe continuar con el proceso de asunción plena de las competencias que le corresponden, con la finalidad de que a través de una norma con rango de ley que regule los colegios profesionales, se acerque a nuestros ciudadanos la resolución de aquellas cuestiones que convengan a sus específicos intereses.

Por último, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana ha evacuado el preceptivo dictamen.



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