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Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Sumario:

El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2009 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

La presente Orden mantiene la estructura de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las novedades de la presente Orden afectan al sector del transporte para dar cumplimiento al Acuerdo de 11 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte del Comité Nacional del Transporte de Mercancías por Carretera y al Acuerdo de 19 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y al sector agrario para adoptar las decisiones tomadas en la Mesa de Fiscalidad Agraria, constituida a instancia del Ministerio de Economía y Hacienda, y que ha estado formada por este Ministerio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las principales organizaciones representativas del sector.

Por lo que se refiere al sector del transporte las medidas incorporadas a esta Orden se pueden resumir en incorporar con carácter estructural los módulos aplicables al sector que en años anteriores tenían carácter excepcional, se redefine el módulo capacidad de carga y se incorpora a estos regímenes especiales la actividad de transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.

En el sector agrario, las novedades que contempla la Orden se refieren a volver a establecer para los años 2008 y 2009 las medidas que en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se acordaron en el Acuerdo firmado en 2005 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Economía y Hacienda, y las organizaciones agrarias C.O.A.G. y U.P.A. sobre medidas para paliar el incremento de los insumos en la producción.

Asimismo, se han revisado con efectos 2008 y 2009, determinados índices de rendimiento neto que según los estudios económicos realizados se encontraban por encima de la realidad económica de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

1. De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

I.A.E.Actividad ecónomica
División 0Ganadería independiente.
-Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
-Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
314 y 315Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.
419.1Industrias del pan y de la bollería.
419.2Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
419.3Industrias de elaboración de masas fritas.
423.9Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
453Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.
453Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468Industria del mueble de madera.
474.1Impresión de textos o imágenes.
501.3Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5Carpintería y cerrajería.
505.6Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
642.1, 2, 3Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.
647.2 y 3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
652.2 y 3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.4 y 5Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
662.2Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.
671.4Restaurantes de dos tenedores.
671.5Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3Cafeterías.
673.1Cafés y bares de categoría especial.
673.2Otros cafés y bares.
675Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
676Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
682Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
691.1Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9Reparación de calzado.
691.9Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692Reparación de maquinaria industrial.
699Otras reparaciones n.c.o.p.
721.1 y 3Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2Transporte por autotaxis.
722Transporte de mercancías por carretera.
751.5Engrase y lavado de vehículos.
757Servicios de mudanzas.
849.5Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
933.1Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
933.9Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
967.2Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
971.1Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2Salones e institutos de belleza.
973.3Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexo I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 % del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.

Artículo 2. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

1. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

I.A.E.Actividad ecónomica
-Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Producción de mejillón en batea.
641Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1Comercio al por menor de muebles.
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.2Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
6anexo I62.2Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexo I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 % del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.

Artículo 3. Magnitudes excluyentes.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

  1. Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales.

    A estos efectos, sólo se computarán:

  2. Magnitud en función del volumen de ingresos.

  3. 300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

    Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

    A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a anterior.

    Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a anterior.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

    A efectos de lo dispuesto en las letras a y b anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.

  5. 300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.

    A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a anterior.

    Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a anterior.

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

  6. Magnitudes específicas.

  7. Actividad económicaMagnitud
    Producción de mejillón en batea.5 bateas en cualquier día del año.
    Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.4 personas empleadas.
    Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.5 personas empleadas.
    Industrias del pan y de la bollería.6 personas empleadas.
    Industrias de la bollería, pastelería y galletas.6 personas empleadas.
    Industrias de elaboración de masas fritas.6 personas empleadas.
    Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.6 personas empleadas.
    Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.5 personas empleadas.
    Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.5 personas empleadas.
    Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.5 personas empleadas.
    Industria del mueble de madera.4 personas empleadas.
    Impresión de textos o imágenes.4 personas empleadas.
    Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.6 personas empleadas.
    Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).3 personas empleadas.
    Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.4 personas empleadas.
    Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.3 personas empleadas.
    Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.4 personas empleadas.
    Carpintería y cerrajería.4 personas empleadas.
    Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.3 personas empleadas.
    Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.5 personas empleadas.
    Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.5 personas empleadas.
    Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.5 personas empleadas.
    Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.5 personas empleadas.
    Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.6 personas empleadas.
    Despachos de pan, panes especiales y bollería.6 personas empleadas.
    Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.6 personas empleadas.
    Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.6 personas empleadas.
    Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.5 personas empleadas.
    Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.5 personas empleadas.
    Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.5 personas empleadas.
    Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de muebles.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.2 personas empleadas.
    Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.4 personas empleadas.
    Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.3 personas empleadas.
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.2 personas empleadas.
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.2 personas empleadas.
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.2 personas empleadas.
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.2 personas empleadas.
    Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.2 personas empleadas.
    Restaurantes de dos tenedores.10 personas empleadas.
    Restaurantes de un tenedor.10 personas empleadas.
    Cafeterías.8 personas empleadas.
    Cafés y bares de categoría especial.8 personas empleadas.
    Otros cafés y bares.8 personas empleadas.
    Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.3 personas empleadas.
    Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.3 personas empleadas.
    Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.10 personas empleadas.
    Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.8 personas empleadas.
    Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.8 personas empleadas.
    Reparación de artículos eléctricos para el hogar.3 personas empleadas.
    Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.5 personas empleadas.
    Reparación de calzado.2 personas empleadas.
    Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales).2 personas empleadas.
    Reparación de maquinaria industrial.2 personas empleadas.
    Otras reparaciones n.c.o.p.2 personas empleadas.
    Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.5 vehículos cualquier día del año.
    Transporte por autotaxis.3 vehículos cualquier día del año.
    Transporte de mercancías por carretera.5 vehículos cualquier día del año.
    Engrase y lavado de vehículos.5 personas empleadas.
    Servicios de mudanzas.5 vehículos cualquier día del año.
    Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.5 vehículos cualquier día del año. Redacción según Orden EHA/1039/2009, de 28 de abril.
    Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.4 personas empleadas.
    Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.5 personas empleadas.
    Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.3 personas empleadas.
    Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.4 personas empleadas.
    Servicios de peluquería de señora y caballero.6 personas empleadas.
    Salones e institutos de belleza.6 personas empleadas.
    Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.4 personas empleadas.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a anterior.

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.

2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4. Aprobación de los signos, índices o módulos.

De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2009 a las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexo I, II y III de la presente Orden.

Artículo 5. Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2009, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado hasta el 31 de diciembre del año 2008. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

Artículo 6. Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2009, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado hasta el 31 de diciembre del año 2008. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2008 para determinadas actividades de transporte.

a. Medida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Reducción de determinados módulos en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2008 para las actividades de transporte.

Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2008, en sustitución de los establecidos en la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, los siguientes módulos:

MóduloDefiniciónUnidadRendimiento anual por unidad antes de amortización
-
Euros
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera
Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3
1Personal asalariado.Persona.2.981,02
2Personal no asalariado.Persona.2.981,02
3Número de asientos.Asiento.121,4
Actividad: Transporte por autotaxi
Epígrafe I.A.E.: 721.2
1Personal asalariado.Persona.1.346,27
2Personal no asalariado.Persona.7.656,89
3Distancia recorrida.1000 Km.45,08
Actividad: Transporte de mercancías por carretera
Epígrafe I.A.E.: 722
1Personal asalariado.Persona.2.728,59
2Personal no asalariado.Persona.10.090,99
3Carga vehículos.Tonelada.126,21
Actividad: Servicios de mudanzas
Epígrafe I.A.E.: 757
1Personal asalariado.Persona.2.566,32
2Personal no asalariado.Persona.10.175,13
3Carga vehículos.Tonelada.48,08

a. Medidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Reducción en el ejercicio 2008 de la cuota mínima aplicable en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte.

En la declaración-liquidación final del régimen simplificado del ejercicio 2008 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima en las actividades de transporte que se citan a continuación, en lugar de los previstos en la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Medidas excepcionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para paliar el efecto producido por el precio de los insumos de explotación en las actividades agrícolas y ganaderas en el año 2008.

Las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2008 por el método de estimación objetiva podrán aplicar las siguientes medidas excepcionales:

  1. El rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, podrá reducirse:

  2. No obstante, el contribuyente podrá optar por aplicar esta reducción sobre las adquisiciones de plásticos que cumplan los mismos requisitos.

    En ningún caso se podrá reducir por las adquisiciones de fertilizantes y plásticos.

    Ambas reducciones únicamente procederán cuanto se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2008, documentadas en facturas emitidas en dicho período.

  3. El rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, podrá reducirse en:

  4. El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Reducción para 2008 de determinados índices de rendimiento neto.

Los índices de rendimiento neto aplicables en 2008 a las actividades agrícolas y ganaderas que se mencionan a continuación serán los siguientes:

ActividadÍndice rendimiento neto
Remolacha azucarera0,13
Frutos secos0,13
Productos hortícolas0,26
Uva para vino sin denominación de origen0,26
Uva para vino con denominación de origen0,32
Algodón0,37
Tabaco0,37
Porcino de carne0,00
Porcino de cría0,13
Bovino de carne0,13
Ovino de carne0,13
Caprino de carne0,13
Ovino de leche0,26
Caprino de leche0,26
Bovino de cría0,26
Apicultura0,26
Bovino de leche0,32

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Medidas excepcionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para paliar el efecto producido por el precio de los insumos de explotación en las actividades agrícolas y ganaderas en el año 2009.

Las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2009 por el método de estimación objetiva podrán aplicar las siguientes medidas excepcionales:

  1. El rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la presente Orden, podrá reducirse:

  2. No obstante, el contribuyente podrá optar por aplicar esta reducción sobre las adquisiciones de plásticos que cumplan los mismos requisitos.

    En ningún caso se podrá reducir por las adquisiciones de fertilizantes y plásticos.

    Ambas reducciones únicamente procederán cuanto se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2009, documentadas en facturas emitidas en dicho período.

  3. El rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la presente Orden, podrá reducirse en un 2 %.

  4. El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Porcentajes aplicables en 2009 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales.

Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2009 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2009.

Madrid, 26 de noviembre de 2008.

 

El Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.

ANEXO I.
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES.

SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de remolacha azucarera y ganadera de explotación de ganado porcino de carne, de ganado bovino de carne, de ganado ovino de carne, de ganado caprino de carne, avicultura y cunicultura.
Índice de rendimiento neto: 0,13
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc.

Actividad: Forestal con un período medio de corta superior a 30 años.
Índice de rendimiento neto: 0,13
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,23
NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedúl, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P. Sylvestris), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco, pino canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q. Petraea), encina, alcornoque y resto de quercíneas.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales, cítricos, frutos secos, hortícultura, leguminosas, uva para vino de mesa sin denominación de origen y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, de ganado bovino de cría, de ganado ovino de leche, de ganado caprino de leche y apicultura.
Índice de rendimiento neto: 0,26
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
Cereales: Cereales grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.).
Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc
Frutos Secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc.
Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto patata), guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes.
Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, altramuces, etc.).

Actividad: Forestal con un período medio de corta igual o inferior a 30 años.
Índice de rendimiento neto: 0,26.
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36
NOTA: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes:
Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa con denominación de origen, oleaginosas y productos del olivo, y ganadera de explotación de ganado bovino de leche y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.
Índice de rendimiento neto: 0,32
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,42
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.
Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.
Otras actividades ganaderas: Equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, arroz, algodón, frutos no cítricos, tabaco y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados.
Índice de rendimiento neto: 0,37
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,47
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras).
Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano, aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis, excepto piña tropical).
Otros productos agrícolas: Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles y uva de mesa, actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves.
Índice de rendimiento neto: 0,42
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,52
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de:
Plantas textiles: Lino, cáñamo, etc.
NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:
Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc...

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.
Índice de rendimiento neto: 0,56

ÍNDICES Y MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07

Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de aves.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,067

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07

Actividad: Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16
NOTA: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor, ganadero o titular de actividades forestales participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc...

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartados siguientes.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,054

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa.
Indice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
RENDIMIENTO ANUAL

1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades.

2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:

3. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

La reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse.

PAGOS FRACCIONADOS

4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:

Cada pago trimestral consistirá en el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

El sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
NORMAS GENERALES

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre cuotas devengadas por operaciones corrientes y cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a dicha actividad. El resultado será la cuota derivada del régimen simplificado, y debe ser corregido, tal como se indica en el Anexo III, número 4 de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

CUOTAS TRIMESTRALES

3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado.

Para cuantificar el importe a ingresar en tales declaraciones-liquidaciones, se estimará la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando el índice de cuota devengada por operaciones corrientes correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:

ACTIVIDADPORCENTAJE
Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne12%
Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche2%
Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura24%
Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados32%
Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne40%
Servicios de cría, guarda y engorde de aves40%
Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves48%
Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido80%
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidos en los apartados siguientes2%
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes28%
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco44%
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería44%
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso28%
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa80%
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen80%
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores80%

No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el índice de cuota devengada por operaciones corrientes correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en el trimestre por el precio de mercado.

CUOTA ANUAL

4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.

5. En la última declaración-liquidación del ejercicio se hará constar la cuota anual derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.

Si el resultado de la última declaración-liquidación del ejercicio fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.

6. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el Anexo III, número 4 de esta Orden Ministerial.

ANEXO II.
OTRAS ACTIVIDADES. Anexo II omitido.

ANEXO III.
NORMAS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.

La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

3. En las actividades recogidas en el Anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital.

Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso, tributarán como rendimientos del trabajo.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

4. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.

5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

Notas:
Artículo 3 (apdo. 1.d, magnitud específica para la actividad económica de transporte de mensajería y recadería):
Redacción según Orden EHA/1039/2009, de 28 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2008 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales y se modifican la magnitud específica y los módulos aprobados para la actividad económica de transporte de mensajería y recadería por la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Anexo II:
Anexo omitido. Puede consultarse en el BOE. núm. 288, de 29 de noviembre de 2008.
Véase corrección de errores de este anexo en BOE. núm. 309, de 24 de diciembre de 2008.
Véase modificación de este anexo en Orden EHA/1039/2009, de 28 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2008 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales y se modifican la magnitud específica y los módulos aprobados para la actividad económica de transporte de mensajería y recadería por la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.


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