La Audiencia Nacional desestima la impugnación del cese de un juez sustituto que demandaba la fijeza por abuso de temporalidad.
Declara que no procede la contratación fija o como Juez de Carrera con fundamento en una contratación abusiva porque no existe tal abusividad ante la realidad de un dato objetivo: la necesidad permanente de contar con jueces sustitutos para hacer frente a las necesidades provocadas por ausencias de los funcionarios de plantilla, circunstancia objetiva que obedece a una causa justa en las condiciones del régimen previsto legalmente.
El régimen de sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo, lleva implícita la causa legal objetiva que legitima y justifica la contratación por tiempo determinado, y este personal de duración determinada, destinado a cubrir necesidades específicas, por vacantes reglamentarias (permisos, reserva de puesto, etc.) o puntuales necesidades de apoyo en un órgano judicial, no implica que exista una situación de abuso en la temporalidad.
Hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, que es la de cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano.
Justificación razonable
Existe una justificación razonable para llevar a cabo la cobertura provisional y temporal de unas plazas que tienen titulares o están llamadas a ser cubiertas por funcionarios, de acuerdo con el sistema legal previsto en la LOPJ.
El solo hecho de que, en el caso, los nombramientos anuales como Juez sustituto se hayan prolongado de forma intermitente a lo largo de 15 años, - aunque los servicios reconocidos por el Consejo General del Poder Judicial computan un total de 9 años, 9 meses y 9 días-, no puede tener el efecto de la pretendida contratación fija o como Juez de Carrera con fundamento en una contratación abusiva.
Insiste la Audiencia en que se trata de concatenación de contratos que están prefijados en la norma de desarrollo y definidos como temporales, con un objetivo concreto, en virtud de un mecanismo que permite dar cobertura a la plaza y, en definitiva, ofrecer el servicio público al que viene llamado el órgano judicial, evitando con ello retrasos en el cumplimiento de la función, - lo que a su vez cumple un objetivo de interés general-.
El sustituto conoce de antemano el régimen al que está sujeto, la temporalidad del nombramiento, así como las convocatorias anuales o bianuales en las que se reclutará nuevo personal destinado a cubrir todas las vacantes. Este régimen de suplencia de los Jueces y Abogados Fiscales no vulnera la Directiva sobre trabajo de duración determinada.
Sobre la cuestión se ha pronunciado el Supremo en un supuesto semejante en el caso de los jueces sustitutos, nombrados con el fin de suplir a los jueces de carrera en caso de ausencia legal, por un plazo determinado, para concluir que no existe en estos supuestos una norma contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, puesto que la contratación de duración prefijada obedece a una causa objetiva razonable.
Añade que no procede equiparar a los jueces sustitutos y magistrados suplentes con los de carrera, ni es reprochable el recurso sucesivo a una relación de empleo de duración determinada porque ello depende de circunstancias inciertas y tiene, en todo caso, prefijado un momento final sin que pueda dar lugar a una relación de servicio fija o indefinida, pues el proceso de selección de los jueces sustitutos y los magistrados suplentes difiere del que se sigue para reclutar a los de carrera.








