Orden de 7 de julio de 2009, por la que se publica el texto integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de junio.
- Órgano CONSEJERIA DE VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO
- Publicado en BOJA núm. 151 de 05 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 06 de Agosto de 2009. Esta revisión vigente desde 13 de Enero de 2011
TÍTULO IV
Financiación cualificada autonómica
Artículo 118 Modalidades de financiación cualificada
1. La financiación cualificada autonómica a la que se refiere el presente Plan, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de financiación estatal que, en su caso procedan, adoptará las siguientes modalidades:
- a) Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los convenios suscritos con la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.
- b) Ayudas económicas directas, consistentes en la subsidiación del préstamo cualificado, en subvenciones, así como asistencias técnicas o ayudas por cuantía equivalente.
2. Se incluirá en la financiación cualificada establecida para la promoción, adquisición y rehabilitación de la vivienda, la correspondiente a las plazas de garajes y a los trasteros vinculados que incluya la promoción.
3. La financiación de cualquier otro local o zona común sólo podrá incluirse cuando de forma específica se recoja en alguno de los programas.
Artículo 119 Condiciones generales para acceder a la financiación cualificada
1. Para acceder a la financiación cualificada será preciso que las actuaciones hayan sido calificadas como protegidas por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.
2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo programa determinará, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, la pérdida de la condición de préstamo cualificado y el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas económicas directas y las cantidades correspondientes a los beneficios fiscales que se hubiesen disfrutado, incrementadas con sus intereses legales correspondientes.
Artículo 120 Características generales de los préstamos cualificados
Los préstamos cualificados tendrán las siguientes características:
- 1. Serán concedidos por las entidades de crédito que hayan suscrito los oportunos convenios con las Consejerías de Economía y Hacienda y de Vivienda y Ordenación del Territorio y dentro del ámbito y condiciones de los mismos.
- 2. El tipo de interés efectivo anual inicial de los préstamos a conceder será el fijado en los convenios citados en el párrafo anterior y su revisión se efectuará en la forma y condiciones previstas en los mismos.
- 3. Los préstamos serán garantizados con hipoteca u otro medio de garantía en los términos que se determinen en el convenio con las entidades de crédito. No será preceptiva dicha garantía cuando los préstamos recaigan sobre actuaciones protegidas en materia de suelo o en materia de rehabilitación.
- 4. La cuantía máxima para las viviendas en venta será igual al 80% del precio máximo de venta o adjudicación fijado en la calificación provisional de Vivienda Protegida.
- 5. Cuando se trate de préstamos para promociones en alquiler, la cuantía máxima del mismo será del 80% del precio máximo de referencia fijado en cada Programa.
- 6. El importe máximo del préstamo en actuaciones de rehabilitación será la cantidad que resulte de deducir el importe de las subvenciones del presupuesto protegido máximo establecido en cada Programa.
- 7. La cuantía máxima en los préstamos al promotor de urbanización y adquisición de suelo será igual al 15% del precio máximo de venta de las viviendas de régimen general en el momento de la calificación de actuación protegida en materia de suelo.
- 8. El plazo de amortización para la promoción y adquisición de las viviendas de Iniciativa Municipal y Autonómica será de 25 años o superior, previo acuerdo con la entidad financiera concedente del préstamo. El periodo de carencia de los préstamos cualificados autonómicos finalizará en la fecha de la calificación definitiva de la vivienda y, como máximo, a los 4 años desde la formalización del préstamo. Este periodo de carencia podrá prorrogarse hasta un total de 10 años previo acuerdo con la entidad prestamista y sea autorizado por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.
- 9. El plazo de amortización para las actuaciones protegidas acogidas al artículo 105.1, será de 4 años, y un máximo de 8 años en el caso de adquisición de suelo para su incorporación a los Patrimonios Públicos de Suelo.
- 10. El plazo de amortización para las actuaciones de rehabilitación podrá alcanzar los 15 años. Los préstamos gozarán de un periodo máximo de carencia de 3 años.
Artículo 121 Concesión del préstamo cualificado
1. El préstamo cualificado máximo a obtener por las personas promotoras de Viviendas Protegidas constará en la calificación provisional o en la resolución por la que se declara.
La persona promotora podrá presentar la calificación provisional en cualquiera de las entidades de crédito firmantes del convenio a que se refiere el artículo 120 a efectos de la obtención del préstamo cualificado. Por la entidad de crédito se solicitará la conformidad de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y, obtenida ésta, podrá procederse a su formalización.
Las disposiciones del préstamo podrán efectuarse conforme al calendario pactado por la persona promotora con la entidad prestamista.
2. El período de carencia finalizará, dando inicio al período de amortización, en los siguientes momentos:
- a) En los supuestos de venta y adjudicación, en la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública, tras la expedición de la calificación definitiva.
- b) En los supuestos de promoción individual para uso propio o promoción para alquiler, en la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva o, en su caso, en la declaración de finalización de las obras.
3. El préstamo cualificado al adquirente o adjudicatario podrá concederse directamente o por subrogación de éstos en el préstamo cualificado otorgado a la persona promotora incluidas las garantías del mismo.
Artículo 122 Subsidiación de los préstamos
1. La subsidiación de los préstamos cualificados consistirá en el abono de una cuantía fija, en función del volumen del préstamo cualificado y de la modalidad de actuación protegida.
2. La cuantía de la subsidiación se cifrará en número de euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo cualificado, aplicándose proporcionalmente a las fracciones de dicha cantidad.
La subsidiación de préstamos tendrá efectividad a partir de la fecha de la escritura de formalización del préstamo cualificado, una vez obtenido el reconocimiento del derecho a la subsidiación, por parte del correspondiente Delegado Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Abono de las ayudas de la Administración General del Estado
El abono de las ayudas de la Administración General del Estado contempladas en el Plan Estatal de Vivienda y Suelo vigente quedará condicionado al ingreso de los recursos económicos procedentes del Ministerio de Vivienda.
Disposición adicional segunda Sujetos preferentes de las ayudas públicas
Se considerarán sujetos preferentes de las ayudas públicas para el acceso a la vivienda, siempre que cumplan los requisitos en cuanto a ingresos establecidos en el Plan que aprueba este Decreto y en el Plan Estatal de Vivienda y Suelo vigente, las personas que, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Disposición adicional tercera Plazos de resolución y efectos del silencio administrativo
Los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa de los procedimientos derivados de la aplicación del Plan que aprueba el presente Decreto se regirán, en lo que les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, y lo establecido en el citado Plan.
Disposición adicional cuarta Publicidad institucional
En todas las actuaciones contempladas en el Plan que aprueba el presente Decreto, los actos de difusión y publicidad y los carteles de obra deberán recoger expresamente la inclusión de las correspondientes promociones en el citado Plan, de acuerdo con lo establecido a tal efecto por Orden de la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.
Disposición adicional quinta Cuantificación de objetivos del Plan
Al objeto de contabilizar los objetivos del Plan que aprueba el presente Decreto, se computarán todas las actuaciones protegidas que hubieran obtenido calificación provisional o resolución que la autorice desde el día 1 de enero de 2008.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 5.ª de la presente norma, la misma entrará en vigor al día siguiente de su publicación excepto lo dispuesto en el artículo 23, el artículo 25.1 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y la disposición adicional quinta, que entrarán en vigor el día 26 de diciembre de 2009.
Disposición adicional sexta Eficacia temporal
Las solicitudes de calificación de actuaciones de suelo, rehabilitación y de viviendas protegidas podrán presentarse hasta el día 31 de diciembre de 2012 al amparo de lo dispuesto en el presente Decreto.
No obstante, las solicitudes de dichas actuaciones en Áreas de Rehabilitación Concertada podrán presentarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, si se encuentran incluidas en Programas de Actuación aprobados por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio con anterioridad a dicha fecha.
Disposición adicional séptima Ampliación del límite de anualidades
La aprobación del presente Decreto supone la autorización del Consejo de Gobierno para ampliar el límite de crédito y el número de anualidades a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía, de las subsidiaciones de préstamos previstas en los artículos 27, 30, 42, 45, 52, 58, 61 y 65 del Plan que aprueba este Decreto, con el límite de anualidades equivalente al número de años a que se extienda la subsidiación.
Disposición adicional octava Facultad de firmas de Acuerdos y Convenios
Se autoriza al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio a suscribir los Acuerdos y Convenios previstos en el Plan que aprueba el presente Decreto.
Disposición adicional novena Promotores Públicos
1. A los efectos de lo previsto en el Plan que aprueba el presente Decreto, tendrán la consideración de promotores públicos la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, los Ayuntamientos, cualesquiera otras Entidades Locales de carácter territorial, sus Organismos Autónomos, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, aunque sus actividades se ajusten por Ley al ordenamiento privado, y las Sociedades Mercantiles con capital exclusivo de las Administraciones Públicas, siempre que en el objeto de las mismas se incluya la promoción de viviendas o suelo residencial.
2. Excepcionalmente, y para el desarrollo de actuaciones concretas de vivienda de marcado carácter público y social, podrán ser reconocidos a los efectos del Plan que aprueba el presente Decreto como promotores públicos, mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio:
- a) Las Universidades Públicas.
- b) Las Sociedades Mercantiles con capital mayoritario de las Administraciones Públicas o de sus Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, aunque sus actividades se ajusten por Ley al ordenamiento jurídico privado, siempre que su objeto sea la promoción de vivienda.
- c) Las Asociaciones y Fundaciones cuyos fines sean la atención de aquellos sectores de la población cuyos recursos económicos no les permitan acceder a otras ofertas públicas o privadas del mercado de vivienda.
Disposición adicional décima Programas que se desarrollen en el Área de Rehabilitación del Recinto Histórico de Cádiz
Las actuaciones que vayan a acometerse en el Área de Rehabilitación del Recinto Histórico de Cádiz se podrán ajustar a lo dispuesto en el Plan que aprueba el presente Decreto, para las Áreas de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos. A estos efectos, la tramitación y aprobación del Programa Coordinado de Actuación Integral se realizará de la misma forma que el Programa de Actuación de las Áreas de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos recogida en el presente Decreto.
Disposición adicional undécima Alquiler de viviendas protegidas en venta o promoción individual para uso propio
1. Podrá autorizarse a la persona propietaria de una vivienda calificada en venta o para uso propio, el alquiler de la misma por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Traslado de residencia por motivos laborales.
- b) Ser algún miembro de la unidad familiar víctima del terrorismo.
- c) Ser algún miembro de la unidad familiar víctima de la violencia de género.
- d) Otras circunstancias sobrevenidas que justifiquen transitoriamente el alquiler de la vivienda.
2. Este alquiler deberá ajustarse en cuanto a la renta máxima y a los ingresos familiares del arrendatario, a lo dispuesto en el Programa de Viviendas en Alquiler de Renta Básica a 25 años.
3. Asimismo, podrán destinarse al alquiler las viviendas que hayan sido adquiridas mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto.
Disposición adicional decimosegunda Facultades de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía respecto de las viviendas de promoción pública transferidas a la misma
Corresponde a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía la competencia administrativa para autorizar la venta, en segunda y sucesivas transmisiones, así como la determinación del precio máximo legal de venta y renta, que no podrán ser superiores a los establecidos en la legislación de aplicación del momento, en tanto perdura el régimen de protección de las viviendas de promoción pública transferidas por la Consejería competente en materia de vivienda a dicha Empresa Pública.
Disposición adicional decimotercera Precio de venta de las viviendas, los trasteros y los garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio
1. En la venta o adjudicación, efectuada por la Administración, de las viviendas, trasteros y garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio, que aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y regula las actuaciones contempladas en el mismo, el precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas será el 90% del precio básico nacional vigente en la fecha del contrato de compraventa o entrega de la vivienda, incrementado en el porcentaje que le pudiera corresponder por su ubicación en un municipio de precio máximo superior.
2. Excepcionalmente, el precio calculado por aplicación de lo establecido en el apartado anterior podrá reducirse hasta un 50% de la siguiente forma: un máximo del 30% en función del estado de conservación de la vivienda o por su localización dentro del casco urbano, y un máximo del 20% por las condiciones socioeconómicas de los adjudicatarios o de la zona.
Dicha reducción se acordará mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, a propuesta de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la citada Consejería o del órgano competente de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, en su caso.
3. El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de los trasteros y garajes vinculados, será el 60% del precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda a la que se encuentren vinculados.
4. El precio máximo de venta, en segundas y sucesivas transmisiones, de viviendas, trasteros y garajes vinculados, que se efectúen por particulares será el resultado de multiplicar el precio fijado en los apartados anteriores por 1,5 veces, referido al momento de cada transmisión.
5. Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación a efectos del cálculo del precio para proceder a la venta en primera transmisión de las viviendas en arrendamiento, que se regulará por lo establecido en el Decreto 377/2000, de 1 de septiembre, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento, o disposición que lo sustituya.
Disposición adicional decimocuarta Renta de las viviendas, los trasteros y los garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio
1. Las viviendas, trasteros y garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio, que se adjudiquen en arrendamiento, tendrán una renta anual inicial igual o inferior al 1,5% de la cantidad que resulte de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el precio básico nacional vigente en el momento de la adjudicación de la vivienda, y por 1,40, incrementado en el porcentaje que le pudiera corresponder por su eventual ubicación en el municipio de precio máximo superior.
2. La renta inicial se actualizará anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo o indicador que lo sustituya.
Disposición adicional decimoquinta Financiación de las viviendas, trasteros y garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio
1. La forma de pago del precio de las transmisiones o adjudicaciones de viviendas, trasteros y garajes vinculados de promoción pública promovidos al amparo de disposiciones anteriores al Decreto 149/2003, de 10 de junio, que se realicen en régimen de compraventa será de un 5% del valor de la vivienda en concepto de aportación inicial, y el 95% restante, con anterioridad o simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa.
2. Excepcionalmente, por las circunstancias socioeconómicas de los adquirentes, y mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, podrá autorizarse la venta con precio aplazado en las condiciones que se establezcan en la misma resolución, debiéndose prever, en la misma, el carácter resolutorio que respecto de la compraventa tendrá el impago del precio aplazado. Dicha condición resolutoria deberá tener acceso al Registro de la Propiedad mediante el asiento que proceda.
Disposición adicional decimosexta Subrogación y permuta de viviendas protegidas de promoción pública
1. En las viviendas protegidas de promoción pública en régimen de acceso diferido a la propiedad y en arrendamiento sólo cabe la subrogación mortis causa con los requisitos y condiciones que se establezcan en la Orden de desarrollo del Plan que aprueba el presente Decreto.
2. La permuta de viviendas protegidas de promoción pública solamente es posible entre aquéllas que sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Cuando la propiedad de una de las viviendas a permutar sea propiedad de otra Administración Pública, únicamente será posible cuando exista convenio entre las Administraciones. Las condiciones y requisitos serán los determinados en la Orden de desarrollo del Plan que aprueba el presente Decreto.
Disposición adicional decimoséptima Ayudas para la rehabilitación de locales comerciales ubicados en edificios residenciales localizados en Áreas de Rehabilitación Concertada o de Rehabilitación Integral de Barriadas
Atendiendo a lo regulado en el artículo 84 del Plan que aprueba el presente Decreto, referente a las Actuaciones de Rehabilitación Singular, se establece la continuidad de la línea de actuación para la rehabilitación de locales comerciales ubicados en edificios residenciales localizados en Áreas de Rehabilitación, dispuesta mediante la Orden de 20 de marzo de 2007 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, prorrogándose el plazo para la presentación de solicitudes durante la vigencia del presente Plan.
Disposición adicional decimoctava Ayudas para la rehabilitación y mejora de las dotaciones e instalaciones de los elementos comunes de los edificios residenciales plurifamiliares
De conformidad con el artículo 84 del Plan que aprueba el presente Decreto, se establece la continuidad de la línea de actuación para la rehabilitación y mejora de las dotaciones e instalaciones de los elementos comunes de los edificios residenciales plurifamiliares, dispuesta mediante la Orden de 9 de agosto de 2005 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, pudiéndose realizar nuevas convocatorias para la concesión de subvenciones durante la vigencia del presente Plan.
Disposición adicional decimonovena Homologación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía como Agencia de Fomento del Alquiler
Se homologa a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía como Agencia de Fomento del Alquiler para el ámbito territorial de las Áreas de Rehabilitación Concertada que gestiona dicha Empresa, respecto de las viviendas procedentes de las actuaciones desarrolladas en dichas Áreas.
Disposición adicional vigésima Referencias al Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y al precio básico nacional
1. Las referencias al Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, que se contienen en el Decreto 395/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, se entenderán realizadas al Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
2. Igualmente, las referencias al precio básico nacional que se contienen en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y en el Decreto 395/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba dicho Plan, se entenderán realizadas al módulo básico estatal.
Disposición adicional vigésimo primera Límite de ingresos del Decreto 166/1999, de 27 de julio
Los límites de ingresos que el Decreto 166/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, establece en dos millones de pesetas, debe entenderse hecho a 2,5 veces IPREM.
Disposición adicional vigésimo segunda Abono de las subsidiaciones a promotores del Decreto 149/2003, de 10 de junio
Las subsidiaciones a promotores de viviendas protegidas con arreglo al Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, con abono a la entidad financiera, podrán abonarse directamente a la persona promotora o a la entidad financiera conforme al procedimiento establecido en la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.
Disposición adicional vigésimo tercera Préstamos a promotores de actuaciones acogidas al Decreto 149/2003, de 10 de junio
Los préstamos a promotores de vivienda protegida acogidos al Decreto 149/2003, de 10 de junio, que a la entrada en vigor del presente Decreto no hayan iniciado el periodo de amortización, podrán ser ampliados en su periodo de carencia, previo acuerdo con la entidad financiera.
Disposición adicional vigésimo cuarta Adjudicación de viviendas protegidas por transmisiones forzosas
En los supuestos de transmisiones forzosas de viviendas protegidas o de aquellas derivadas de impago de deuda hipotecaria sin que medie procedimiento judicial, cuando el nuevo titular no cumpla los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda protegida, deberá ofrecer dicha vivienda al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en el plazo máximo de tres meses desde que accedió a la propiedad.
Disposición adicional vigésimo quinta Plazo de amortización de las Viviendas de Iniciativa Municipal y Autonómica
Los préstamos a viviendas protegidas de Iniciativa Municipal y Autonómica en venta acogidas al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, podrán tener un plazo de amortización de 25 años o superior, previo acuerdo del prestatario con la entidad financiera concedente.
Disposición adicional vigésimo sexta Cuantías de las subvenciones a las Agencias de Fomento del Alquiler
La subvención correspondiente a la segunda anualidad de la ayuda prevista para las Agencias de Fomento del Alquiler se concederá, en su caso, por la misma cuantía que la de la primera anualidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Régimen de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo
1. Las solicitudes para actuaciones protegidas de suelo que a la entrada en vigor de este Decreto, no hubieran obtenido calificación provisional o resolución que la autorice, podrán optar por acogerse a lo establecido en el Plan que aprueba el presente Decreto, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos, a excepción del requisito definido en el artículo 106.1.c) del citado Plan.
2. Las actuaciones protegidas de vivienda que no hayan obtenido calificación provisional o que, habiéndola obtenido a partir del 1 de enero de 2008, a la entrada en vigor del presente Decreto no hayan iniciado el procedimiento de selección de los beneficiarios y no hayan obtenido préstamo cualificado, podrán optar por acogerse a lo establecido en el Plan que aprueba el presente Decreto, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos, a excepción de lo establecido primer párrafo del artículo 14.2 del citado Plan.
3. Las actuaciones protegidas en materia de conservación, mantenimiento y rehabilitación de viviendas que a la entrada en vigor de este Decreto no hubieran obtenido calificación o resolución de concesión de subvención, podrán optar por acogerse a lo regulado en el Plan que aprueba el presente Decreto, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
4. En los ámbitos urbanos declarados como Áreas de Rehabilitación Concertada o Rehabilitación Integral de Barriadas, conforme a lo dispuesto en otros planes de vivienda y suelo o con expediente de declaración iniciado, las actuaciones a ejecutar se ajustarán a lo dispuesto en Plan que aprueba el presente Decreto para las Áreas de Rehabilitación de Barrios y Centros Históricos.
Disposición transitoria segunda Actuaciones acogidas al Programa de Viviendas en alquiler con opción a compra para jóvenes
En las actuaciones acogidas al Programa de Viviendas en alquiler con opción a compra para jóvenes que hayan obtenido calificación provisional con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, las subvenciones establecidas para los arrendatarios serán financiadas por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.
Disposición transitoria tercera Actuaciones de Transformación de la Infravivienda
1. Las actuaciones de Transformación de la Infravivienda anteriores a la entrada en vigor del Decreto 149/2003, de 10 de junio, podrán seguir su tramitación de conformidad con lo previsto en el mismo, siempre que sus proyectos hubiesen tenido entrada en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
2. Las actuaciones de Transformación de la Infravivienda en Zonas declaradas de Actuación de Infravivienda de conformidad con el Decreto 149/2003, de 10 de junio, podrán seguir su tramitación de acuerdo a lo previsto en el mismo, siempre que sus Programas de Actuación tengan entrada en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería citada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto o bien en el plazo dispuesto para su redacción fuese superior.
3. Las actuaciones de Transformación de Infravivienda que se ejecuten en las Áreas de Rehabilitación Concertada, que a la entrada en vigor del presente Decreto hubieran realizado la preceptiva solicitud, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Plan que aprueba el presente Decreto, podrán solicitar acogerse al Programa de Transformación de Infravivienda Convenidas con propietarios de dicho Plan.
Disposición transitoria cuarta Actuaciones de Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal
Las actuaciones de planes de vivienda y suelo anteriores, tanto de Rehabilitación Integral de Barriadas como de Áreas de Rehabilitación Concertada, podrán solicitar su delimitación como Rehabilitación Concertada de Iniciativa Municipal.
Disposición transitoria quinta Convalidación de valoraciones económicas
Quedan convalidadas o se seguirán tramitando hasta su conclusión de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 166/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, las valoraciones económicas de viviendas de promoción pública que, por razones de urgencia, se hayan efectuado o iniciado desde la entrada en vigor del Decreto 149/2003, de 10 de junio, hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria sexta Tramitación de solicitudes de calificación en materia de vivienda y suelo
Las solicitudes de calificación de actuaciones en materia de vivienda y suelo presentadas tras la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, la cual seguirá vigente en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.
Disposición transitoria séptima Régimen de las actuaciones en materia de vivienda
1. Las actuaciones de viviendas protegidas que a la entrada en vigor de este Decreto no hubieran obtenido calificación provisional o autorización de préstamo cualificado, se tramitarán de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Cuando el programa contemple financiación estatal, la promoción deberá cumplir los requisitos regulados por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.
2. Las actuaciones ya calificadas provisionalmente a la entrada en vigor de este Decreto que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, se incluyan en el Plan Estatal 2009-2012, por no haber obtenido préstamo cualificado, se regirán por lo establecido en el Plan concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, con la redacción dada por el presente Decreto.
Disposición transitoria octava Tramitación de las solicitudes de calificación
Las solicitudes de calificación de actuaciones en materia de vivienda y suelo que, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria sexta del Decreto 395/2008, de 24 de junio, hubiesen iniciado su tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, podrán continuar su tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.
Disposición transitoria novena Cambio de Programa de Vivienda Protegida
1. Las actuaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubieran obtenido calificación provisional, incluso acogidas a Planes anteriores, en las que no se haya iniciado el proceso de selección de personas adjudicatarias de viviendas, o que habiéndolo finalizado no existan adjudicatarios para las viviendas, podrán, ante la necesidad de adaptarse a las condiciones del mercado, solicitar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio el cambio a alguno de los programas previstos en el vigente Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012. La adecuación a las nuevas condiciones de financiación y precio se recogerán en diligencia a la calificación provisional.
2. En estos casos no será necesario adecuar la superficie de las viviendas al nuevo programa al que haya pasado a acogerse la actuación, pudiendo mantener la exigida para la calificación provisional inicial. De igual modo, la normativa técnica de aplicación será la vigente en el momento de solicitarse dicha calificación.
3. En el supuesto de que a la persona promotora le hubiese sido autorizado el préstamo para el programa inicialmente solicitado, se requerirá una nueva autorización y la modificación del préstamo.
Disposición transitoria décima Calificación de viviendas libres
1. Las viviendas iniciadas como libres, con licencia de obra obtenida con anterioridad a la entrada en vigor del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, podrán ser calificadas en cualquiera de los programas de Viviendas Protegidas previstos en dicho Plan con el límite de superficie establecido para el programa de Viviendas Protegidas de Régimen General para Venta, sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos para el programa en que se califiquen.
2. Cuando las viviendas para las que se solicita calificación tuvieran una superficie útil superior a la establecida para el programa de Viviendas Protegidas de Régimen General para Venta, podrán calificarse siempre que la solicitud se presente hasta un año desde la publicación de este Decreto, contabilizándose dicho limite a efectos de determinar el precio máximo de venta o referencia y la financiación cualificada correspondiente.
Disposición transitoria undécima Alojamientos de trabajadores temporales de alta movilidad laboral
Las solicitudes de inclusión en el programa establecido en el Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar trabajadores temporales de alta movilidad laboral, presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, podrán calificarse al amparo del Programa de Alojamientos Protegidos regulado en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012. No obstante, la financiación cualificada a la que se acogerá la actuación será la establecida en el mencionado Decreto 2/2001, de 9 de enero.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, las siguientes:
- a) El Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, salvo en lo que respecta a las actuaciones creadas a su amparo.
- b) Los artículos 2,3 y 5 del Decreto 415/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de venta y financiación para las viviendas de promoción pública y se dictan normas de regularización de situaciones de impago y ocupación.
- c) Los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 2, y el artículo 4 del Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de arrendamiento para las viviendas de promoción pública y se dictan normas de regularización de situaciones de impago y ocupación.
- d) El Decreto 2/2001, de 9 de enero, por el que se regulan y convocan ayudas a la promoción de viviendas en alquiler destinadas a alojar trabajadores temporales de alta movilidad laboral, sin perjuicio de las situaciones creadas a su amparo.
- e) La disposición adicional decimosegunda del Decreto 395/2008, de 24 de junio.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación del Decreto 377/2000, de 1 de septiembre
Se introducen en el Decreto 377/2000, de 1 de septiembre, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento, las siguientes modificaciones:
Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda con la siguiente redacción:
«1. La Administración, Empresa Pública o promotor público titulares de las viviendas objeto de este Decreto, bien directamente o a través del Ayuntamiento o promotor público que tenga encomendada la gestión, podrán ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, con los requisitos y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.»
Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda con la siguiente redacción:
«1. Podrán acogerse a la oferta los arrendatarios que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que hayan ocupado la vivienda durante, al menos, un año. En el caso de subrogaciones legalmente autorizadas, el tiempo se computará desde la ocupación del primer titular del que trae causa.
- b) Que se encuentren al corriente en el pago de las rentas.
- c) Que sus ingresos anuales familiares no superen el límite máximo establecido para acceder a una vivienda protegida en venta en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo que en su momento esté vigente.»
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 9, quedan con la siguiente redacción:
1. El precio de venta, en primera transmisión efectuada por la Administración de las viviendas en arrendamiento, por metro cuadrado de superficie útil será el 90% del precio básico nacional vigente en la fecha del contrato de compraventa o entrega de la vivienda, incrementado en el porcentaje que le pudiera corresponder por su eventual ubicación en un municipio de precio máximo superior.
2. El precio calculado por aplicación de lo establecido en el apartado anterior podrá reducirse, hasta un 50% de la siguiente forma: Un máximo del 30% en función del estado físico de la vivienda o por su localización dentro del casco urbano, y un máximo del 20% por las condiciones socioeconómicas de las personas adjudicatarias o de la zona.
Dicha reducción se acordará mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente, o del órgano competente de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, en su caso.»
Cuatro. El artículo 11 queda con la siguiente redacción:
1. La compraventa se ajustará a las prescripciones establecidas en la normativa vigente en cada momento sobre el régimen de venta de viviendas de promoción pública, no pudiéndose transmitir ínter vivos en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios hasta transcurridos diez años a contar desde la fecha de adquisición, con las excepciones previstas en el artículo 13.5 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, o norma que lo sustituya, prohibición que se hará constar en el contrato de compraventa.
2. Sin perjuicio de las acciones que correspondan por incumplimiento de la anterior prohibición de disponer, las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial de promoción pública, los trasteros y los garajes vinculadas a ellas estarán sujetos a los derechos de tanteo y retracto legal a favor de la Administración de la Junta de Andalucía o del Ayuntamiento o entidad que tenga cedida la titularidad de las viviendas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y en su correspondiente normativa de desarrollo.»
Disposición final segunda Modificación del artículo 11 del Decreto 33/2005, de 15 de febrero por el que se regulan las Agencias de fomento del Alquiler
El artículo 11 del Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las Agencias de Fomento del Alquiler, queda con la siguiente redacción:
«En las actuaciones acogidas al programa de fomento del alquiler del parque residencial desocupado, las Agencias de Fomento del Alquiler cobrarán por la intermediación y tramitación de las ayudas al inquilino del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-20012, como máximo, una comisión equivalente al 3,5% de la renta anual, que será abonada por mitad por las dos partes firmantes del contrato de alquiler, salvo pacto en contrario.»
Disposición final tercera Habilitación para la solicitud de la declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior
Se faculta al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio para solicitar al Ministerio de Vivienda la declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior, de conformidad el Plan Estatal de Vivienda y Suelo 2005-2008, aprobado por Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, o el que en su día lo sustituya, así como para dictar las normas y realizar las actuaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones que sobre la referida declaración establece el citado Plan.
Disposición final cuarta Desarrollo y ejecución
Se faculta al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio para dictar cuantas disposiciones y actuaciones precise el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final quinta Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo dispuesto en el artículo 23, el artículo 25.1 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y la disposición adicional quinta de este Decreto, que entrarán en vigor el día 26 de diciembre de 2009.