Ley 2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos.
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 264 de 15 de Noviembre de 1993 y BOE núm. 304 de 21 de Diciembre de 1993
- Vigencia desde 05 de Diciembre de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003
TITULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 51 Infracciones
1. Constituye infracción en materia de pesca en aguas interiores y de aprovechamiento de recursos marinos, toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, la cual será objeto de sanción conforme a lo determinado en este título y de acuerdo con la tipificación que en él mismo se establece.
2. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos reguladas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 52 Expedientes y órganos competentes
1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo vigente.
2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
- a) Exposición de hechos denunciados y de las personas presuntamente responsables de los mismos.
- b) Tipificación de la infracción.
- c) Circunstancias atenuantes o agravantes que concurren.
- d) Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.Ç
- e) Aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones ocupadas, depósito de los mismos y propuesta de devolución, en su caso, con prestación de garantía previa.
- f) Comiso de las capturas o extracciones realizadas.
- g) Resolución pormenorizada de cuantas alegaciones se formulen por los presuntos responsables.
- h) Sanción procedente, con determinación de si conlleva la anulación de la licencia o la inhabilitación para obtenerla.
3. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
Artículo 53 Infracciones leves
Son infracciones leves las siguientes:
- a) El ejercicio de la actividad pesquera o extractiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada de documento acreditativo de su identidad.
- b) El ejercicio de la actividad deportiva careciendo de la correspondiente licencia.
- c) No guardar las distancias establecidas durante la práctica de la actividad pesquera.
- d) La utilización, por los pescadores no profesionales, de más útiles de pesca de los reglamentariamente autorizados.
- e) La captura o extracción de especies en peso individual o conjunto superior al autorizado hasta el límite que se establezca para su consideración como falta grave, o no dar al exceso el destino establecido.
- f) Practicar la pesca submarina sin la boyabaliza de señalización.
Artículo 54 Infracciones graves
Son infracciones graves las siguientes:
- a) El ejercicio de la actividad profesional, pesquera o extractiva, careciendo de la correspondiente licencia.
- b) Facilitar la utilización de la licencia personal a terceros.
- c) Tener mayor potencia de motores que la máxima autorizada en la embarcación que se utilice para ejercer la actividad.
- d) Emplear artes, aparejos u otros medios no autorizados reglamentariamente, así como la tenencia a bordo de aparejos o artes prohibidos o con mallas antirreglamentarias.
- e) Utilizar o tener a bordo artes o aparejos distintos de aquellos para los que está censada la embarcación, siendo irrelevante que aquéllos sean reglamentarios.
- f) La tenencia a bordo de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.
- g) La tenencia por los pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado reglamentariamente.
- h) El uso de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la actividad.
- i) Captura de moluscos, crustáceos y equinodermos mediante buceo.
- j) Impedir u obstaculizar la actividad pesquera o extractiva.
- k) La realización de la actividad pesquera o extractiva en épocas y zonas vedadas o prohibidas.
- l) La realización de la actividad pesquera o extractiva en zonas restringidas, cuando no se respeten las limitaciones establecidas para las mismas.
- m) Realizar capturas cuyo peso exceda del reglamentariamente autorizado. En el caso de los pescadores deportivos no se contabilizará el exceso de la pieza mayor.
- n) La captura, conservación a bordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros. exposición a la venta y venta de ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas, siempre que no procedan de establecimientos de cultivos marinos, debiendo estar en este caso debidamente documentada su comercialización. También se exceptúa el cebo vivo para la pesca de túnidos, siempre y cuando se cumpla la normativa aplicable vigente.
- ñ) La captura, conservación a bordo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la cesión a terceros, exposición a la venta y venta de ejemplares de hembras ovadas de especies autóctonas de crustáceos, salvo que estuvieran expresamente autorizadas sus capturas por alguno de los planes experimentales previstos en el artículo 7.
- o) La captura, conservación a bordo, utilización como cebo, transbordo y desembarco de especies sujetas a veda durante el período de vigencia de la misma.
- p) La tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta, venta, almacenamiento y transporte de las especies sujetas a veda, durante el período de vigencia de la misma, a no ser que se acredite documentalmente que su procedencia es de establecimientos de estabulación de especies marinas vivas o de cultivos marinos.
- q) La venta o permuta de los productos obtenidos con la actividad extractiva cuando el transmitente carezca de la licencia profesional de pesca.
- r) La comercialización fuera de lonja o lugar autorizado de las capturas o productos extraídos y su desembarco en lugares no autorizados.
- s) La tenencia, almacenamiento y transporte de especies marinas sin estar en posesión de la documentación correspondiente que acredite el origen, destino y peso de las mismas.
- t) El cambio de especies o cultivos en establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas, sin la debida autorización.
- u) El incumplimiento de las normas de control de la producción y venta de los establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas.
- v) La desobediencia o resistencia a la autoridad o sus delegados.
- w) En general, cualquier otra conducta que, directa o indirectamente, vulnere lo establecido en esta Ley o en los reglamentos y demás normas que se aprueben para su aplicación, salvo que en el expediente sancionador quede acreditada la escasa importancia y repercusión de la acción a sancionar, en cuyo caso se aplicará a ésta el régimen de las infracciones leves.
Artículo 55 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las siguientes:
- a) La instalación de establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas sin contar con la debida concesión o autorización administrativa.
- b) El empleo de explosivos, sustancias venenosas, corrosivas o contaminantes o su simple tenencia en la actividad pesquera o extractiva.
- c) El uso de artes o métodos de arrastre.
- d) La introducción de especies en aguas de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.
- e) El deterioro o destrucción del entorno marino en el ejercicio de la actividad pesquera o extractiva, cuando conlleve daños graves para la flora o fauna.
- f) Las previstas específicamente en la presente Ley, así como en la legislación supletoria vigente, como infracciones muy graves.
Artículo 56 Responsables
1. Serán sancionados en calidad de responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley:
- a) Quienes promuevan, consientan, autoricen, financien o ejecuten materialmente, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, los actos constitutivos de la infracción o contribuyan a su realización de cualquier otro modo.
- b) Quienes, estando obligados por razón de su cargo o empleo a impedir, denunciar y corregir las conductas infractoras, dejaren de hacerlo dolosa o culposamente.
2. Cuando sean varios los responsables de una determinada infracción, el procedimiento se dirigirá contra todos ellos siendo cada uno sancionable con el total de la multa correspondiente, conforme al artículo 57, en la cuantía que resulte en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, en su caso, concreto. Las multas que se impongan a estos distintos sujetos tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 57 Multas
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multas, de acuerdo con la siguiente escala:
- a) Infracciones leves, desde 2.000 pesetas hasta 11.000 pesetas.
- b) Infracciones graves, desde 11.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.
- c) Infracciones muy graves, desde 1.000.001 pesetas hasta 3.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones por las distintas clases de infracciones, podrán graduarse en grado mínimo, grado medio y grado máximo.
3. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones leves, serán:
Grado mínimo, desde 2.000 pesetas hasta 5.000 pesetas.
Grado medio, desde 5.001 pesetas hasta 8.000 pesetas.
Grado máximo, desde 8.001 pesetas hasta 11.000 pesetas.
4. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones graves serán:
Grado mínimo, desde 11.001 pesetas hasta 330.000 pesetas.
Grado medio, desde 330.001 pesetas hasta 660.000 pesetas.
Grado máximo, desde 660.000 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.
5. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones muy graves serán:
Grado mínimo, desde 1.000.001 pesetas hasta 1.660.000 pesetas.
Grado medio, desde 1.660.001 pesetas hasta 2.330.000 pesetas.
Grado máximo, desde 2.330.001 pesetas hasta 3.000.000 de pesetas.
Artículo 58 Grado aplicable
1. Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer, se tendrán en cuenta la trascendencia objetiva del acto sancionable, su mayor o menor contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, y, en su caso, cualesquiera otras consideraciones debidamente fundamentadas en función de las cuales sea apreciable un determinado nivel de nocividad en la actuación.
2. En ningún caso podrá suponer beneficio material para el infractor la realización de una conducta contraria a la normativa pesquera. En consecuencia, el importe de las sanciones previstas en esta Ley, habrá de incrementarse, en su caso, hasta alcanzar la totalidad del rendimiento económico o estimación del daño producido atribuido a la actividad sancionada, y hasta el límite máximo de aquéllas.
3. Una vez decidido el grado aplicable, el importe de la sanción se fijará entre las cantidades mínimas y máximas señaladas para el mismo, de acuerdo con los criterios valorativos señalados en el artículo 59, que habrán de ser adecuadamente ponderados.
Artículo 59 Valoración de sanciones
Para la imposición de sanciones se tendrán en consideración los siguientes criterios valorativos:
- a) Existencia de intencionalidad o reiteración.
- b) Habitualidad o reincidencia.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos.
- d) Volumen de capturas o extracciones y tamaño y talla de las mismas.
- e) Colaboración con la fuerza denunciante.
- f) Perjuicio al entorno marino y a las especies.
- g) Cualesquiera otros elementos que sean aplicables en orden a cualificar adecuadamente la sanción, y cuyo uso sea justificado debidamente.
Artículo 60 Anulación de licencias e inhabilitación
1. En los casos en que el hecho denunciado constituya una infracción grave o muy grave, la Administración queda facultada para acordar la anulación de la licencia, así como la inhabilitación para obtenerla en un período que va, para las sanciones graves, de una semana a un año, y para las sanciones muy graves, de un año y un día a tres años. En este supuesto y con carácter cautelar, la Administración podrá disponer la suspensión de efectos de la licencia, en tanto no se substancie el correspondiente expediente sancionador.
2. Los criterios aplicables para graduar el tiempo de duración de la inhabilitación serán los recogidos en el artículo 59.
Artículo 61 Decomiso de piezas
1. Como medida cautelar, el agente denunciante podrá proceder al comiso de las piezas que se encuentren en poder de los presuntos infractores, cualquiera que sea la infracción presunta cometida.
2. Cuando las piezas decomisadas tuvieren posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá al medio, a ser posible ante testigos y haciendo constar en el boletín de denuncia las circunstancias en que la devolución se produce.
3. Cuando las piezas estuviesen muertas y según el volumen de las mismas y sus condiciones higiénico-sanitarias, se procederá a darles alguno de los siguientes destinos:
- a) Subasta pública en lonja o lugar autorizado de la pesca decomisada, siempre que se trate de especies o tamaños autorizados, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición de la Consejería de Medio Rural y Pesca, a resultas de lo que se determine en la resolución de cada expediente.
- b) Entrega, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a un centro benéfico local.
- c) Destrucción de las mismas en presencia de testigos, poniendo en conocimiento de los interesados la fecha y lugar en que se efectúe.
Artículo 62 Decomiso de bienes
1. Sin perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta ley, caerán en comiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias, vehículos y embarcaciones empleadas para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción grave o muy grave en esta ley, que serán depositados en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la Consejería competente en materia de pesca.

2. Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias de la presunta infracción, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá ordenar el depósito de los bienes decomisados bajo custodia de los interesados, mediante recibo y en tanto se dicte la resolución correspondiente.
3. A los bienes decomisados se les podrá dar alguno de los siguientes destinos, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción cometida y a las demás circunstancias concurrentes en el caso:
Enajenación mediante subasta pública.
Destrucción.
Devolución, previo abono a la Consejería de Medio Rural y Pesca, de los gastos por custodia, conservación y mantenimiento de los bienes decomisados.
4. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, se acordará cual es el destino que haya de darse a los bienes decomisados.
5. Si la resolución fuese favorable al interesado, en la misma se acordará la devolución de los bienes decomisados sin abono de gasto alguno por parte de aquél, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la Administración.