Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.
- Órgano DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
- Publicado en DOGC núm. 4670 de 06 de Julio de 2006
- Vigencia desde 26 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 06 de Julio de 2014
TÍTULO 2
Denominaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas
CAPÍTULO 1
Denominaciones geográficas de bebidas espirituosas
Artículo 46 Definición
De acuerdo con la normativa comunitaria de bebidas espirituosas tienen derecho al reconocimiento de denominación geográfica (DG) las bebidas espirituosas elaboradas en la zona geográfica que le da el nombre y de la que obtienen el carácter y las calidades definitivas, reguladas y relacionadas por esta normativa y las establecidas por la normativa comunitaria.
Artículo 47 Órgano de gestión
Las DG reguladas en este título se podrán dotar de órganos de gestión de acuerdo con el capítulo 2 del título 1 de este Decreto y las especificaciones que se establezcan en el correspondiente Reglamento.
Artículo 48 Régimen jurídico
Para la utilización de las denominaciones geográficas de bebidas espirituosas de Cataluña deberá presentarse la documentación siguiente:
- a) Una solicitud de los elaboradores de bebidas espirituosas o de sus agrupaciones o asociaciones, dirigida al/a la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria. Estos solicitantes deberán acreditar la vinculación profesional, económica y territorial con la bebida espirituosa por la que se solicita la protección.
-
b) Un pliego de condiciones donde debe figurar como mínimo:
- El nombre y la definición del producto.
- La delimitación geográfica de la zona de elaboración.
- Las características del producto: la descripción del producto, las materias primeras utilizadas en la elaboración, y las principales características que establezcan una diferenciación cualitativa en relación con otros productos de su misma naturaleza.
- La descripción del método de elaboración del producto y, si procede, de los métodos locales, que tengan una larga, efectiva y constante tradición, así como los elementos relativos al envasado.
- El establecimiento de unos registros y su contenido según las características de producción y elaboración del producto.
- El logotipo propio de la DG. Se adoptará y registrará un logotipo propio como símbolo de identificación de la DG que deberá figurar de manera obligatoria en la etiqueta del producto.
- Los requisitos mínimos y el procedimiento de control de las características específicas del producto.
Artículo 49 Aprobación y tramitación de la solicitud de las denominaciones geográficas
49.1 La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, estudiará toda la documentación presentada y podrá solicitar los documentos que falten y hacer los informes complementarios o contradictorios que estime necesarios.
49.2 La tramitación a la Comisión Europea se ajustará a lo que dispone el artículo 6 de este Decreto, en lo que le es de aplicación, con la excepción del reconocimiento del órgano de gestión, cuando no exista.
49.3 Si se deniega la apertura de la tramitación del reconocimiento, las personas interesadas pueden presentar recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción mencionada con la interposición previa, con carácter potestativo, de recurso de reposición.
Artículo 50 Etiquetado de productos con denominación geográfica de bebidas espirituosas
50.1 En el etiquetado de los productos amparados por la DG figurará impreso de manera obligatoria y destacada, el logotipo de la DG, el nombre, la marca comercial del producto, las menciones obligatorias establecidas en el reglamento de cada producto, la información obligatoria establecida por la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.
50.2 Las marcas y las menciones facultativas de acuerdo con la normativa vigente, o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido no podrá usarse en el etiquetado, la presentación, la publicidad o la comercialización de otro producto no amparado por una DG, aparte de las excepciones que estime el órgano de gobierno, en caso de que exista o del/de la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, en caso de que no exista, con la solicitud previa del interesado, que lo podrá aprobar en caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos amparados.
Artículo 51 Certificación de las denominaciones geográficas
51.1 La certificación del producto amparado por una DG podrá hacerse de acuerdo con lo que establecen los artículos 41, 42, 43 y 45 de este Decreto.
51.2 Las obligaciones de las entidades de control y certificación en las DG serán las que determina el artículo 84 de este Decreto.
CAPÍTULO 2
Especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 52 Definición y nivel de protección
52.1 La especialidad tradicional garantizada (ETG) es una certificación de características específicas que reconoce, mediante la inscripción en el Registro comunitario, un producto agroalimentario que tiene una composición tradicional o que ha sido obtenido a partir de materias primeras tradicionales o mediante un método de producción o transformación de tipo tradicional.
52.2 La protección de las ETG se estructura en dos niveles:
- a) La ETG con reserva de nombre. En este supuesto los elaboradores que cumplan el pliego de condiciones tienen el derecho de utilizar el nombre regulado, la denominación ETG y el símbolo comunitario específico.
- b) La ETG sin reserva de nombre. En este supuesto los elaboradores pueden utilizar libremente el nombre del producto, pero solamente los que cumplan el pliego de condiciones pueden utilizar la denominación ETG y el símbolo comunitario.
Artículo 53 Solicitudes
53.1 Las agrupaciones de productores o elaboradores de productos agroalimentarios podrán presentar ante el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria la solicitud de inscripción de un producto en el registro de ETG que prevé la normativa comunitaria.
53.2 Los solicitantes deberán acreditar la vinculación profesional y económica con el producto por el que se solicita la inscripción.
Artículo 54 Documentación
La solicitud de registro de especialidades tradicionales garantizadas debe acompañarse de la documentación siguiente:
- a) Nombre y dirección del solicitante.
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b) Pliego de condiciones, que contendrá lo siguiente:
- b.1) Nombre del producto específico o bien nombre genérico acompañado de las características específicas del producto.
- b.2) Descripción del método de producción, con inclusión de la naturaleza y las características de la materia prima y/o de los ingredientes utilizados y/o del método de elaboración del producto agroalimentario con referencia a sus características específicas.
- b.3) Descripción de los elementos que permitan evaluar el carácter específico y tradicional del producto.
- b.4) Descripción de las características del producto agroalimentario, con indicación de las principales características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas relacionadas con sus características específicas.
- b.5) Los requisitos mínimos y el procedimiento de control de las características específicas y el nombre de la entidad de certificación.
- c) Nombre y dirección de las autoridades o de los organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo que se señala en el pliego de condiciones, y sus funciones específicas.
Artículo 55 Aprobación y transmisión de la solicitud
55.1 La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria estudiará toda la documentación presentada y, si procede, podrá solicitar los documentos que falten y hacer los informes complementarios o contradictorios que estime necesarios.
55.2 La tramitación a la Comisión Europea se ajustará a lo que dispone el artículo 6 de este Decreto, en lo que le es de aplicación, con la excepción del reconocimiento del órgano de gestión.
55.3 Si se desestima la apertura de la tramitación del reconocimiento, las personas interesadas pueden presentar recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria dictada por el/la consejero/a competente en materia de calidad agroalimentaria ante el orden jurisdiccional mencionado previa interposición, con carácter potestativo, de recurso de reposición.
Artículo 56 Etiquetado
56.1 En el etiquetado de los productos amparados por la ETG con reserva de nombre y sin reserva de nombre que cumpla el pliego de condiciones, figurará impreso de manera obligatoria y destacada, el nombre de la ETG, la marca del producto, el logotipo comunitario de ETG, el nombre de la entidad que realiza la certificación precedida de la leyenda «certificado por», la información obligatoria establecida por la norma general de etiquetado, la presentación y publicidad de los productos alimentarios, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.
56.2 Las marcas y las menciones facultativas de acuerdo con la normativa vigente, o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido no podrá usarse en el etiquetado, la presentación, la publicidad o la comercialización de otro producto no amparado por una ETG.
Artículo 57 Certificación de las ETG
57.1 La certificación de un producto amparado por una ETG deberá efectuarla una entidad independiente de certificación que será contratada por la empresa titular del producto amparado, y de acuerdo con lo que se especifica en el apartado siguiente.
57.2 La entidad de control y certificación contratada deberá estar inscrita en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Cataluña que depende de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, y deberá estar acreditada o haber solicitado la acreditación conforme a la norma UNE-EN 45011 sobre requisitos generales para las entidades que realizan la certificación del producto correspondiente.
Artículo 58 Obligaciones de las entidades de certificación de las ETG
Las obligaciones de las entidades de control y certificación de las ETG son las que se determinan en el artículo 84 de este Decreto.