Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3826 de 20 de Febrero de 2003 y BOE núm. 60 de 11 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 12 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 05 de Junio de 2022


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TÍTULO IV
La ordenación de la actividad universitaria
CAPÍTULO I
El régimen jurídico de las universidades
Artículo 101 Creación y reconocimiento de universidades
1. Las universidades del sistema universitario de Cataluña serán creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, previo informe de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña. Gozan de personalidad jurídica plena, capacidad de obrar y patrimonio propio.
2. Para la creación o el reconocimiento de las universidades a que se refiere el artículo 4.1.b de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el acuerdo del Gobierno de la Generalidad debe contar con la ratificación del Parlamento.
3. El reconocimiento de universidades privadas por el Parlamento requiere una garantía suficiente de su calidad académica y su viabilidad económica. A tales efectos, y sin perjuicio de los requisitos básicos que sean exigibles, el Gobierno de la Generalidad puede establecer los requisitos y las garantías de suficiencia que sean pertinentes.
Artículo 102 Régimen jurídico
1. Las universidades públicas y privadas de Cataluña se rigen por la presente Ley y por las normas que la desarrollen, sin perjuicio de la normativa básica estatal regulada por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y por las normas que la desarrollan; por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; por su ley de creación o de reconocimiento y, en el caso de las universidades privadas, por la normativa aplicable a la figura jurídica que hayan adoptado.
2. En virtud de su autonomía, las universidades se rigen por sus estatutos, en el caso de las públicas, o por sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas, y por el resto de la normativa interna.
3. En defecto de norma expresa y en el marco de la legislación básica del Estado, es de aplicación supletoria a las universidades públicas de Cataluña la legislación de la Generalidad sobre el procedimiento administrativo, el régimen de los funcionarios de la Administración de la Generalidad, salvo el régimen estatutario aplicable a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, el régimen patrimonial y financiero y la contratación administrativa.
4. Las universidades públicas ejercen las prerrogativas establecidas por la normativa vigente para las administraciones públicas, excepto las propias y exclusivas de los entes territoriales.
Artículo 103 Estatutos y normas de organización y funcionamiento
1. Corresponde a las universidades elaborar los propios estatutos, en el caso de las públicas, o las propias normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas.
2. Corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar, previo control de su legalidad, los estatutos de las universidades públicas y las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.









CAPÍTULO II
La ordenación de los estudios y de las estructuras universitarias
Artículo 104 Creación, reconocimiento e implantación
Corresponde al departamento competente en materia de universidades:
- a) La creación, modificación y supresión, en universidades públicas, de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación y todos los demás centros o estructuras que organicen enseñanzas oficiales en modalidad no presencial, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social. En ambos casos es preceptivo el informe previo del consejo de gobierno de la universidad.
- b) El reconocimiento, en universidades privadas, de la creación, modificación y supresión de los centros indicados por la letra a, a propuesta de la universidad.
- c) La implantación y supresión, en universidades públicas, de enseñanzas, presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social. En ambos casos, es preceptivo el informe previo del consejo de gobierno de la universidad.
- d) El reconocimiento, en universidades privadas, de la implantación y supresión de enseñanzas presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, a propuesta de la universidad.
- e) La aprobación, con carácter previo a su creación o supresión por el Gobierno del Estado, del establecimiento de centros dependientes de las universidades en el extranjero, para impartir enseñanzas en modalidad presencial conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.
Artículo 105 Adscripción
Corresponde al departamento competente en materia de universidades, a propuesta del consejo social y previo informe del consejo de gobierno de la universidad, aprobar la adscripción o la desadscripción a una universidad pública de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios oficiales, así como la implantación o supresión de enseñanzas oficiales de carácter presencial o virtual en dichos centros.
Artículo 106 Integración
Los centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada pueden integrarse en una universidad pública o privada, respectivamente, como centros propios. El reconocimiento de la integración del centro para impartir títulos universitarios oficiales es acordado por el departamento competente en materia de universidades, a propuesta de la universidad.
Artículo 107 Informe de los planes de estudios
1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades emitir un informe de los planes de estudios, a petición del rector o rectora y con carácter previo a la homologación del título, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 debe verificar la viabilidad económica del plan de estudios y su adecuación a los requisitos básicos y a lo que establecen la presente Ley y el resto de la normativa vigente.
Artículo 108 Inicio de actividades
El departamento competente en materia de universidades autoriza el inicio de actividades de los estudios en los centros universitarios propios o adscritos, una vez homologado el título, a solicitud del rector o rectora.
Artículo 109 Variaciones en las condiciones de la autorización
1. El departamento competente en materia de universidades autoriza el cambio de denominación, de emplazamiento y de destinación de los centros docentes propios de las universidades públicas.
2. El departamento competente en materia de universidades debe dar su conformidad:
- a) A los actos y los negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de una universidad privada, o que impliquen la transmisión o la cesión, entre vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ejercen sobre las universidades privadas o sobre los centros universitarios privados adscritos a universidades públicas.
- b) Al cambio de denominación y de emplazamiento de los centros docentes propios de las universidades privadas, así como de los centros docentes adscritos.
Artículo 110 Revocación
La revocación del reconocimiento de una universidad privada, sus centros universitarios o sus enseñanzas debe efectuarla el órgano que los ha autorizado, previa audiencia de la universidad correspondiente, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional novena de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. En todo caso, debe garantizarse que los estudiantes puedan acabar los estudios de acuerdo con las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.
Artículo 111 Los campus universitarios e interuniversitarios
1. Las universidades públicas catalanas pueden estructurarse en campus universitarios, concebidos como espacios presenciales o virtuales de integración y convivencia de los miembros de la comunidad universitaria.
2. Las universidades pueden constituir campus interuniversitarios, con carácter presencial o virtual, con el objetivo de compartir personal, centros, estructuras, enseñanzas, investigación y servicios. Las universidades deben facilitar la movilidad de su personal docente e investigador y de los estudiantes en los campus interuniversitarios.
Artículo 112 Otras estructuras
Las universidades, sin perjuicio de los centros y las estructuras básicas que establece el artículo 7.1 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, pueden crear otras estructuras para impartir enseñanzas de carácter presencial o virtual que no conduzcan a la obtención de un título oficial.
Artículo 113 Centros docentes que expiden títulos extranjeros
1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales, así como revocar su autorización.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 requiere el informe previo favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, de acuerdo con los estándares de calidad que la Agencia haya elaborado para estos tipos de centros.
Artículo 114 Funciones inspectoras y comprobación de los requisitos
El departamento competente en materia de universidades debe ejercer la función inspectora para garantizar que las universidades y los centres universitarios cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente en relación con las actuaciones reguladas por el presente capítulo y, si procede, los compromisos adquiridos por los titulares de las universidades y los centros universitarios privados.