Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria.
- Órgano CONSEJERIA DE SANIDAD
- Publicado en DOCM núm. 36 de 04 de Junio de 1999
- Vigencia desde 04 de Julio de 1999. Esta revisión vigente desde 07 de Mayo de 2011
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Es objeto del presente Decreto la regulación de la sanidad mortuoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que incluye entre otras las siguientes materias:
- a) Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como la obtención de piezas anatómicas, tejidos y órganos, así como las de tanatopraxia.
- b) Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir los Servicios Funerarios, entendiendo por tales las funerarias, crematorios y tanatorios, de titularidad pública o privada, en las actividades que desarrollen.
- c) Las condiciones técnico-sanitarias de los cementerios municipales, supramunicipales y privados, y demás lugares autorizados para enterramiento.
- d) Las normas sanitarias de exposición, cremación, transporte, inhumación, exhumación y reinhumación de cadáveres, restos humanos y cadavéricos.
- e) La función inspectora sanitaria.
Artículo 2
Los servicios funerarios, cementerios y demás lugares autorizados para enterramiento, podrán ser inspeccionados por las autoridades competentes de la Administración Central, Autonómica o Municipal, a efectos de comprobar las especificaciones del presente Decreto. De igual forma actuarán las autoridades sanitarias, respecto de las prácticas de sanidad mortuoria.
Artículo 3
A los fines del presente Decreto se entiende por:
- - Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años desde la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
- - Resto cadavérico: Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los 5 años siguientes a la muerte real.
- - Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por la acción sobre el cadáver de microorganismos y la fauna complementaria.
- - Esqueletización: La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
- - Incineración o cremación: La reducción a cenizas del cadáver, resto humano o resto cadavérico por medio del calor.
-
- Climatización: Acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras 24 horas retardando los procesos de putrefacción.
En todo caso, la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.
- - Refrigeración: Mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja, mediante su introducción en cámara frigorífica, con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.
- - Cadáver judicial: Aquel cadáver sujeto a cualquier diligencia o actuación judicial.
Artículo 4
1. Los cadáveres se clasificarán en dos grupos, según la causa de la defunción:
-
A)
Grupo 1: Los cadáveres de personas cuya causa fundamental de defunción esté incluida en alguna de las siguientes:
- a) Carbunco.
- b) Cólera.
- c) ...
-
Letra c) de la letra A) del apartado 1 del artículo 4 suprimida por el número primero de la Res [CASTILLA-LA MANCHA] 29 abril 2011, de la Dirección General de Salud Pública, de supresión de la enfermedad de Creutzfeld-Jakob del Grupo 1 de clasificación de cadáveres contenida en el artículo 4.1.A) del D. 72/1999 («D.O.C.M.» 6 mayo).Vigencia: 7 mayo 2011
- d) Fiebre amarilla.
- e) Fiebre recurrente por piojos.
- f) Paludismo.
- g) Peste.
- h) Poliomielitis paralítica.
- i) Rabia.
- j) Tifus exantemático.
- k) Causas de origen desconocido y que puedan considerarse transmisibles.
- l) Contaminación por productos radiactivos.
- m) Otras expresamente determinadas por la Dirección General de Salud Pública, cuando excepcionales circunstancias epidemiológicas lo hagan necesario.
- Véase Res. [CASTILLA-LA MANCHA] 14 enero 2015, de la Dirección General de Salud Pública, Drogodependencias y Consumo, por la que se determina la inclusión de la enfermedad por el virus del Ébola dentro del grupo I de la clasificación de los cadáveres según la causa de la defunción, establecida en el artículo 4.1.A) del D. 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria («D.O.C.M.» 5 marzo).
- B) Grupo 2: Los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa no comprendida entre las del Grupo 1.
2. El contenido de estos grupos podrá ser modificado por la Dirección General de Salud Pública, mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Artículo 5
El destino final de todo cadáver, sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para transplante, será:
Artículo 6
También tendrán uno de los destinos expresados en el artículo anterior los restos humanos de entidad suficiente, procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, con el requisito previo de certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Delegación Provincial de Sanidad, que adoptará las medidas oportunas.
Artículo 7
Los servicios funerarios y cementerios regulados en este Decreto deberán cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.