Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.
Ficha:
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 27 de 21 de Noviembre de 1988
- Vigencia desde 22 de Noviembre de 1988
Versiones/revisiones:
TITULO II
De las aguas minero-medicinales y termales
Artículo 2
A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:
- a) Minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.
- b) Termales: Aquéllas cuya temperatura de surgencia sea superior en 4 grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbran.
- c) Las que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y adecuadas para su empleo terapéutico.
Artículo 3
La calidad de las aguas y la adecuación de su uso quedará garantizada a través de los controles que periódicamente efectúen los órganos competentes de la Diputación Regional.