Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas y de la comunicación
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 198 de 02 de Octubre de 1996 y BOE núm. 272 de 11 de Noviembre de 1996
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1996. Revisión vigente desde 15 de Julio de 2017
TITULO II
Accesibilidad en la edificación
Artículo 12 Clasificación de edificios
A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:
- a) Accesibles: Son aquellos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquéllas que tienen alguna limitación.
- b) Practicables: Aquéllas que, sin ajustarse a todos los requisitos antes citados, permiten o no impiden su utilización de forma autónoma a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional.
- c) Adaptables: Aquéllas que mediante modificaciones que no afecten a su configuración esencial puedan transformarse, como mínimo, en practicables.
Artículo 13 Accesibilidad en las instalaciones y servicios de los edificios de uso público
Las instalaciones y servicios del interior de los edificios de uso público deberá permitir y facilitar su utilización a personas con limitaciones y se ajustarán a las siguientes prescripciones de carácter general:
- 1. Comunicación horizontal: Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio entre sí y con el exterior, deberá ser accesible, estará debidamente señalizado y utilizará una iluminación adecuada para facilitar su localización.
- 2. Comunicación vertical: Al menos uno de los itinerarios que une las dependencias y servicios en sentido vertical, deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacio de acceso.
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3. Instalaciones y servicios: Los elementos de la construcción y del mobiliario de los servicios e instalaciones de utilización general, tales como salas de espera, despachos de atención al público, mostradores, ventanillas y cualquier otro de análoga naturaleza, permitirán en su interior la estancia y giro de, al menos, una persona en silla de ruedas y estarán situados junto a los itinerarios descritos en los párrafos anteriores.
Asimismo, cuando el edificio cuente con elementos tales como teléfonos, vestuarios, duchas, aseos y cualquier otro de naturaleza análoga, se garantizará la instalación de, al menos, uno de ellos, accesibles a personas con limitaciones y movilidad reducida, junto a los itinerarios antes mencionados.
- 4. Espacios reservados: En locales de espectáculos, aulas, salas de proyecciones, de reuniones y teatros dispondrán cerca de los lugares de acceso y paso, de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. También se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan y se garantizará a las personas zurdas el mobiliario adecuado para realizar sus labores. Estos espacios deberán estar debidamente señalizados.
Artículo 14 Accesibilidad en los edificios de uso público
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados destinados a un uso público, se efectuará de forma que sean accesibles, permitiendo el libre acceso y fácil desenvolvimiento a las personas con limitaciones y garantizando un acceso desde el exterior desprovisto de barreras y obstáculos.
Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas y las prescripciones mínimas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos.
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:
- Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
- Centros sanitarios y asistenciales.
- Centros de trabajo.
- Estaciones de autobuses y de ferrocarril.
- Centros de enseñanza.
- Garajes y aparcamientos colectivos.
- Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
- Teatros, salas de cine y espectáculos.
- Instalaciones deportivas.
- Centros religiosos.
- Establecimientos comerciales a partir de 500 metros cuadrados de superficie.
- Instalaciones hoteleras con más de cincuenta plazas.
- Establecimientos bancarios.
- Aeropuerto.
- Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
- Bares, restaurantes y establecimientos comerciales a partir de 500 metros cuadrados de superficie.
- Accesos peatonales a costa o playa.
- Embarcaciones marítimas y fluviales.
- Centros sindicales.
- Helipuertos.
- Todos aquellos de concurrencia o usos públicos no incluidos en esta relación.
2. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y a aparcamiento de uso público será necesario reservar permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos para viandantes, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.
3. Cuando un servicio público se preste en un conjunto de varias edificaciones o instalaciones, deberá existir entre ellas, al menos, un itinerario peatonal accesible que las comunique entre sí y con el exterior en la forma prevista en la presente Ley para éstos.
4. Las viviendas tuteladas y cualquier otra fórmula que suponga alojamiento en vivienda normalizada, con o sin supervisión profesional, necesarias para la prestación de servicios sociales no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de edificios de uso público.
Artículo 15 Accesibilidad en los edificios de uso privado
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligación la instalación de ascensor, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
- a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.
- b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos.
- c) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
En los edificios de viviendas en las que no sea obligatoria la instalación de ascensor, se dejará previsto en la estructura la posibilidad de instalarlo en cualquier momento. El itinerario en las viviendas en planta baja, así como el acceso al posible ascensor estará acondicionado sin barreras arquitectónicas.
2. Reglamentariamente, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que deberán poseer aquellos edificios de nueva construcción, a excepción de las viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso y no estén obligados a la instalación de ascensor.
Artículo 16 Reserva de viviendas para personas con situación de movilidad reducida
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a la propiedad de una vivienda en las programaciones anuales de promoción pública, se reservará un porcentaje de las mismas no inferior al 3 por 100 del número total, para destinarlo a satisfacer la demanda de estos colectivos en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores deberán reservar en los proyectos que presentan para su aprobación, la proporción mínima que se establezca reglamentariamente y, en todo caso, respetando el mínimo indicado en el apartado anterior para personas con movilidad reducida permanente.
3. Los edificios en que haya viviendas para personas en situación de movilidad reducida permanente, deberán tener adaptados:
- a) Los elementos comunes de acceso a dichas viviendas.
- b) Las dependencias de uso comunitario al servicio de las mismas.
- c) Un itinerario para viandantes como mínimo que una la edificación con la vía pública con servicios o edificaciones anexos y con edificios vecinos.
- d) Los itinerarios de estas viviendas.
4. Todos aquellos proyectos privados que programen, al menos, en un 3 por 100 del total, viviendas adaptadas a las necesidades de las personas con movilidad reducida permanente, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales concedidos por el Gobierno Regional de Cantabria.
Artículo 17 Accesibilidad de los elementos comunes
Los propietarios o usuarios de los edificios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes del edificio puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellas, siempre que dispongan de la autorización de la comunidad y, en su caso, de la del propietario.