Ley 1/1985, de 24 de enero, del Consejo de la Juventud de Extremadura
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 10 de 05 de Febrero de 1985
- Vigencia desde 25 de Febrero de 1985. Revisión vigente desde 25 de Febrero de 1985


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TITULO II
De los miembros del Consejo de la Juventud de Extremadura
Artículo 5
Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Extremadura:
- a) Las Asociaciones Juveniles.
- b) Las Organizaciones Políticas Juveniles.
- c) Las Federaciones u Organismos coordinadores compuestos como mínimo de tres asociaciones juveniles. La incorporación al Consejo de una Federación excluye la de sus miembros por separado.
-
d) Las Secciones Juveniles de las Organización Sindicales y las Secciones Juveniles de las demás asociaciones, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
- 1. Que tengan reconocidas estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio, para los asuntos específicamente Juveniles.
- 2. Que los socios o afiliados de la sección juvenil sean voluntarios, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales.
- 3. Que la representación de la sección corresponda a órganos propios.
- e) Los Consejos Locales de la Juventud, de los Municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 6
1. Las Asociaciones y Entidades comprendidas en el artículo anterior, dentro del espíritu democrático y de respeto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al Estatuto de Autonomía de Extremadura, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar legalmente reconocidas.
- b) Figurar en el Registro de Asociaciones Juveniles de la Comunidad Autónoma.
- c) Tener como objetivo, sin fines de lucro, el bienestar y el desarrollo cultural, educativo, físico o social de sus asociados.
- d) Acreditar un número de 250 miembros en la Comunidad de Extremadura y una implantación de cuatro partidos judiciales, siendo al menos uno de ellos de distinta provincia.
- e) Acreditar un año de funcionamiento.
2. No serán aplicables, a los Consejos Locales de la Juventud, los requisitos previstos en los apartados d) y c) del presente artículo.
Artículo 7
1. Las Organizaciones y Entidades comprendidas en el artículo anterior formarán parte del Consejo de la Juventud de Extremadura, siempre que lo soliciten a la Comisión Ejecutiva del Consejo y cumplimenten las condiciones y requisitos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento de aquéllas deberán ser democráticas y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución.
2. Se perderá la calidad de miembros del Consejo de la Juventud de Extremadura por cualquiera de las siguientes circunstancias: