Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 252 de 31 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2009
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009
TÍTULO II
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO I
DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS
Artículo 8 Incremento general de retribuciones
Uno. Con efectos desde el 1 de enero del año 2009 las retribuciones del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás entes, experimentarán, con respecto a 2008, el mismo incremento que establezca el Estado, en términos de homogeneidad, para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Dos. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, la masa salarial del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás Entes, experimentará el incremento necesario destinado a aumentar el complemento específico que permita su abono en catorce pagas iguales, doce ordinarias y dos adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, como tercer y último año de aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Cuatro de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, de carácter básico.
Artículo 9 Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno, de los Altos Cargos y de los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura
Uno. La cuantía de los conceptos retributivos a que tienen derecho durante el año 2009 los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura experimentarán, con respecto al año 2009, el mismo incremento que el establecido en el artículo 8 de esta Ley.
No obstante, durante el año 2009 la cuantía global de las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y demás Altos Cargos, excluida la antigüedad, no podrá sobrepasar la establecida para el 2008; de tal suerte, que el Complemento específico de los miembros del Consejo de Gobierno, Altos Cargos de la Junta de Extremadura y asimilados a que hace referencia este artículo se reducirá en igual cuantía a la resultante del aumento que experimenten el sueldo y demás conceptos retributivos, en cada caso.
Dos. Con arreglo al mismo régimen retributivo que el de los funcionarios, establecido en esta Ley, los miembros del Consejo de Gobierno y demás Altos Cargos tendrán derecho a percibir, además, en cada una de las pagas extraordinarias el importe mensual del Complemento de destino. Igualmente, y con arreglo al mismo régimen que el de los funcionarios, tendrán derecho a percibir dos pagas adicionales de complemento específico, por importe, cada una, del valor mensual de su complemento específico.
Tres. El régimen retributivo del Interventor General de la Junta de Extremadura, del Coordinador General de la Presidencia y de Relaciones con la Asamblea de Extremadura y el Presidente del Consejo Consultivo de Extremadura será el correspondiente al de los Consejeros de la Junta de Extremadura. El mismo régimen será aplicable a los demás miembros del Consejo Consultivo, a excepción del complemento específico, que será el equivalente a los Altos Cargos de la Junta de Extremadura.
Cuatro. Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura que tuvieran la condición de funcionario, de interino, de estatutario o de personal laboral de cualquiera de las Administraciones Públicas percibirán, en concepto de antigüedad, la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones, por su Administración de origen.
Cinco. Los Altos Cargos y asimilados a éstos percibirán el Complemento de productividad que, en su caso, establezca el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, previa evaluación sujeta a criterios de eficacia, eficiencia, responsabilidad en su gestión y control de resultados en relación con los objetivos fijados.
No obstante lo anterior, durante el año 2009 los Altos Cargos y asimilados no percibirán cuantía alguna en concepto de Complemento de productividad.
Artículo 10 Régimen jurídico-retributivo del personal funcionario, estatutario y eventual la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás Entes
Uno. En tanto no se lleve a efecto el desarrollo previsto en el artículo 6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, mediante la publicación de la Ley reguladora de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, continuarán en vigor y serán de aplicación la estructura y el régimen jurídico y retributivo establecido en el Capítulo VI del Título VI del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, con las modificaciones, en lo que se refiere a la composición y cuantía de las pagas extraordinarias y del complemento específico, que se establecen en la presente Ley.
Dos. Con efecto desde el 1 de enero del año 2009, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, estatutario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y demás Entes, experimentará el incremento establecido en el artículo 8 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa, en todo lo que no sea contrario a la misma.
Tres. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, o cualquier otra inherente al puesto o que le deba ser atribuida.
Artículo 11 Retribuciones del personal funcionario
El personal funcionario percibirá:
-
A) Retribuciones básicas:
- 1. El sueldo correspondiente al Grupo en que fuera clasificado el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en servicio activo.
-
2. La antigüedad correspondiente a los Trienios reconocidos en cada Grupo.
Las cuantías del Sueldo y los Trienios, por Grupos, referidas a doce mensualidades, serán:
Grupo Sueldo Trienio A 13.893,84 534,12 B 11.791,68 427,44 C 8.790,12 321,00 D 7.187,40 214,56 E 6.561,84 161,04 - 3. Las Pagas Extraordinarias, que serán dos al año en los meses de junio y diciembre, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley. Cada una de estas pagas se compondrá del importe de una mensualidad del sueldo, de los trienios reconocidos, del complemento personal garantizado de antigüedad que en su caso pueda tener reconocido y del complemento de destino que le corresponda.
-
B) Retribuciones complementarias:
-
1. El Complemento de Destino correspondiente al nivel del puesto que ocupe o desempeñe, asignado en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, con arreglo a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Complemento de destino Nivel Cuantía 30 12.200,04 29 10.943,04 28 10.482,96 27 10.022,64 26 8.792,88 25 7.801,32 24 7.341,12 23 6.881,16 22 6.420,72 21 5.961,12 20 5.537,40 19 5.254,68 18 4.971,72 17 4.688,88 16 4.406,76 15 4.123,56 14 3.841,08 13 3.558,00 12 3.275,16 11 2.992,44 10 2.709,96 9 2.568,60 8 2.426,88 7 2.285,64 6 2.144,28 5 2.002,80 4 1.790,88 3 1.579,44 2 1.367,16 1 1.155,36 En caso de poseer un Grado personal superior al del Nivel de Complemento de Destino asignado al puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 9 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.
- 2. El Complemento Específico asignado al puesto que ocupe o desempeñe en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, cuya cuantía experimentará el incremento establecido en el artículo 8 de esta Ley. Adicionalmente, cada uno de los tipos de complemento específico experimentará el incremento necesario que permita abonar dos pagas adicionales del mismo en los meses de junio y diciembre, o en aquellos en que deba liquidarse la paga extraordinaria, por cuantía, cada una de ellas, del valor mensual de dicho complemento específico, excepto para el personal docente no universitario al que se aplicará el sesenta y siete con cincuenta por ciento de dicho importe en la paga adicional de junio y el cien por cien en la de diciembre.
- 3. El Complemento de productividad que, en su caso, y previa negociación con las Centrales Sindicales representativas en el ámbito de la Función Pública de Extremadura y el correspondiente desarrollo normativo, se establezca, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, sin que se pueda percibir cuantía alguna en concepto de productividad durante el año 2009 en virtud de dichos acuerdos.
- 4. Las Gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
- 5. El Complemento de carrera profesional previsto en la letra f) del apartado 3 del artículo 74 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, se abonará en 2009 con arreglo a las siguientes cuantías, en cómputo anual:
Artículo 12 Retribuciones del personal interino y eventual
Uno. El personal interino percibirá la totalidad de retribuciones básicas, incluidos los trienios reconocidos, correspondientes al Grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupe vacante y la totalidad de las retribuciones complementarias asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto que desempeñe, excluidas aquellas retribuciones que son propias de los funcionarios de carrera.
Dos. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o de personal laboral de cualquier Administración Pública percibirá en concepto de antigüedad la misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de estas funciones, por su Administración de origen.
Tres. El personal interino y eventual tendrá derecho a percibir, además, dos pagas extraordinarias y dos adicionales de complemento específico al año, siendo aplicable a dichas retribuciones el mismo régimen jurídico y retributivo que el establecido para el personal funcionario.
No obstante, durante el año 2009, la cuantía de las retribuciones del personal eventual, excluida la antigüedad, no podrá sobrepasar la establecida para 2008; de tal suerte que el Complemento Específico del personal eventual se reducirá en igual cuantía a la resultante del aumento que experimenten el sueldo y demás conceptos retributivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 13 Incremento de las pagas extraordinarias del personal sometido a régimen administrativo y estatutario
Las pagas extraordinarias del personal sometido a régimen administrativo y estatutario incorporarán un importe igual de la retribución complementaria que se perciba equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del artículo 11 B) de esta Ley para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.
Artículo 14 Retribuciones del personal laboral
Uno. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura experimentará el incremento general establecido en el artículo 8.Uno de esta Ley. Asimismo experimentará el incremento necesario que permita abonar el complemento específico en catorce pagas iguales, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre o, en aquellos en que deba liquidarse la paga extraordinaria, conforme a lo establecido en el V Convenio Colectivo, por importe, cada una de ellas, del valor mensual del Complemento Específico.
Dos. Las pagas extraordinarias del personal laboral de la Junta de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el V Convenio Colectivo, incorporarán la totalidad del valor mensual del complemento de destino correspondiente al Grupo en que se encuadre la Categoría profesional a que pertenezca cada trabajador.
Tres. Se excluyen del incremento previsto en el apartado Uno de este artículo los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuado el sueldo y el complemento de antigüedad.
Artículo 15 Retribuciones del personal docente no universitario y del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud
Uno. El personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud percibirá los restantes complementos retributivos que le corresponda en aplicación de la normativa específica de dicho personal.
Dos. No obstante, durante el año 2009, la cuantía del complemento de carrera del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, destinado a retribuir el nivel alcanzado en la carrera profesional, será igual a la establecida para 2008, en los niveles Uno, Dos y Tres del sistema de carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario, así como a la establecida para el 2008 en el nivel Uno de desarrollo profesional de los trabajadores del área sanitaria de formación profesional y del personal de gestión y servicios.
Respecto del nivel Cuatro del sistema de carrera profesional y de los niveles Dos, Tres y Cuatro de desarrollo profesional, cuyos valores en 2009 resultan de aplicar los porcentajes dispuestos en el régimen transitorio implantado en los respectivos acuerdos, su cuantía para dicho ejercicio se determinará aplicando los mismos sobre el importe total vigente para cada uno de los referidos niveles en el ejercicio 2008.
Artículo 16 Retribuciones del personal directivo del Sector Público Autonómico
Uno. Los conceptos y cuantías de las retribuciones del personal directivo de las empresas y entidades del Sector Público Autonómico no experimentará aumento alguno durante 2009.
Dos. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas y entidades del Sector Público Autonómico requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES EN MATERIA DE GESTIÓN DEL SISTEMA RETRIBUTIVO
Artículo 17 Retribuciones fijas y periódicas
Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del personal referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
- a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
- b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
- c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque no implique cambio de situación administrativa.
- d) En el mes en que se cesa en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio del Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
- e) En caso de cambio o cese en el puesto de trabajo se liquidará la paga adicional de complemento específico prevista en el artículo 11.Uno.B)2 que corresponda al mes de junio o de diciembre, según el semestre en que se produzca el cambio o el cese, conforme a la situación y derechos del funcionario el primer día hábil del mes en que se produzca.
Artículo 18 Pagas extraordinarias
Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 o 183 días, respectivamente.
- b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, si bien, su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el apartado anterior.
- c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
- d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio del Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento, o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo 17 de esta Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
- e) A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
- f) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
- g) Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Artículo 19 Trienios
Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos, sin perjuicio de la reducción proporcional del importe total de la retribución por trienios en el supuesto de reducción de jornada.
Artículo 20 Complementos personales transitorios
Los complementos personales transitorios del personal funcionario y estatutario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:
- a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.
- b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este artículo recuperará la cuantía que hubiera correspondido si no se hubiera producido dicho cambio de puesto de trabajo, una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de Servicios Especiales.
- c) En caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio que corresponda al funcionario al recuperar la situación de servicio activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones del puesto en el que se incorpora con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.
- d) A los efectos de la absorción del Complemento Personal Transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN DEL PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CRÉDITOS DE INVERSIONES
Artículo 21 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Uno. Las Consejerías y los Organismos Autónomos podrán formalizar durante el año 2009, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con personal fijo y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal en el Capítulo correspondiente.
Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de la Consejería competente en materia de Administración Pública y de Hacienda, previa acreditación de los requisitos previstos en el apartado anterior. Dicha autorización se pronunciará sobre la modalidad de contratación, previos los informes técnicos y jurídicos precisos.
Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.
Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previas las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 35 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PERSONAL
Artículo 22 Limitación de aumento de gastos de personal
Uno. No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo 21.
Dos. Las contrataciones de nuevo personal temporal y el nombramiento de funcionarios interinos durante el año 2009 requerirá la autorización de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.
Tres. Las modificaciones generales o puntuales de retribuciones del personal al servicio de la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos dependientes requerirán informe favorable de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.
Artículo 23 Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.
Artículo 24 Personal transferido
El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:
- a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su Administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, del específico y de cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme se establece en el artículo 20 de esta Ley.
-
b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sean de aplicación hasta que, mediante los procedimientos oportunos, se integren en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura en vigor. En tanto se produce esta integración y la catalogación de los puestos de trabajo, los trabajadores transferidos percibirán sus retribuciones mensuales con el carácter de a regularizar, en catorce y doce pagas, que englobarán, de un lado las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas y, de otro, las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso percibirán además, con el mismo carácter de a regularizar, el complemento de antigüedad y, con carácter definitivo y en la misma cuantía, cualquier complemento personal garantizado o similar que traiga causa en el tiempo de servicios prestados, el cual seguirá teniendo el mismo tratamiento y naturaleza jurídica que en la Administración y Convenio de origen, sin que pueda experimentar el incremento previsto en el artículo 14.Uno de esta Ley ni transformarse en complemento de antigüedad.
Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero del año 2009, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 14.Tres de esta Ley.
Mientras no se produzca la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.
-
c) Con carácter excepcional, el personal funcionario de carrera y funcionario interino adscrito al Hospital Psiquiátrico «Adolfo Díaz Ambrona» de Mérida y al Complejo Sanitario Provincial de Plasencia transferido a la Comunidad Autónoma de Extremadura, que como consecuencia de la catalogación del puesto de trabajo sufriera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual, consolidará un complemento personal por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, experimentando el incremento general de retribuciones que se prevea para los empleados públicos en las sucesivas leyes de presupuestos. La cuantía del referido complemento personal se calculará tomando como referencia las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que tuviera asignado el funcionario con carácter definitivo, o para el que se realizó el nombramiento en el caso del funcionario interino, a la fecha de efectividad del traspaso, en relación con las retribuciones complementarias de ese mismo puesto de trabajo una vez catalogado mediante la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que se apruebe con posterioridad al traspaso.
Asimismo, el personal laboral adscrito al Hospital Psiquiátrico «Adolfo Díaz Ambrona» de Mérida y al Complejo Sanitario Provincial de Plasencia transferido a la Comunidad Autónoma de Extremadura, que como consecuencia de la catalogación del puesto de trabajo sufriera una reducción de retribuciones, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual, consolidará un complemento personal por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, experimentando el incremento que se prevea para los empleados públicos en las sucesivas leyes de presupuestos. La cuantía del referido complemento personal se calculará tomando como referencia las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que tuviera asignado el trabajador laboral fijo con carácter definitivo, o para el que se realizó el contrato en el caso del laboral temporal, a la fecha de efectividad del traspaso, en relación con las retribuciones complementarias de ese mismo puesto de trabajo una vez catalogado mediante la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que se apruebe con posterioridad al traspaso.
El complemento personal se mantendrá mientras el empleado continúe desempeñando con carácter definitivo el mismo puesto de trabajo que tenía asignado a la fecha de efectividad del traspaso, aplicándose las siguientes normas en los supuestos de los sucesivos cambios de destino del trabajador afectado:
- - Si el trabajador pasa a desempeñar, o se encuentra desempeñando en el momento del traspaso, un puesto de trabajo distinto al que dio origen al citado Complemento, y el nuevo puesto tiene asignado unas retribuciones complementarias por un importe total inferior al del puesto de trabajo de origen, se mantendrá la cuantía del complemento personal que tuviera reconocido mientras desempeñe el nuevo puesto obtenido.
- - Si el trabajador pasa a desempeñar un puesto de trabajo distinto al que dio origen al citado complemento, y el nuevo puesto tiene asignado unas retribuciones complementarias por un importe total superior al del puesto de trabajo de origen, el complemento personal que tenga reconocido se reducirá en una cuantía igual a la diferencia entre las retribuciones complementarias asignadas al nuevo puesto de trabajo y las retribuciones complementarias asignadas al puesto de origen, con el límite del importe total del complemento personal que en ese momento tenga reconocido el trabajador. Esta regla se aplicará en los sucesivos cambios de puestos en relación con el complemento personal reconocido por el puesto anterior que tuviera asignado el trabajador con carácter definitivo.
- - En el caso de que el cambio de destino que origine la reducción del complemento personal no tenga carácter definitivo, y el trabajador se reincorpore al puesto de origen, el complemento personal recuperará la cuantía que le correspondía por el puesto que tuviera asignado con carácter definitivo antes de producirse dicho cambio de puesto.
- - En el caso de que el trabajador pase a una situación distinta a la de activo y posteriormente reingrese al servicio activo en el mismo Cuerpo o Categoría, el complemento personal que le corresponda, en su caso, se calculará tomando como referencia el complemento personal que hubiera tenido reconocido, en su caso, por el puesto que tenía asignado con carácter definitivo en el momento de producirse el cese en la situación de activo.
- - En el supuesto de que el trabajador afectado se encuentre, en el momento del traspaso, ocupando un puesto de trabajo con destino provisional y no tenga asignado ningún puesto con carácter definitivo, el complemento personal inicial que se le reconozca se calculará tomando como referencia las retribuciones complementarias de un puesto de trabajo de carácter básico correspondiente al Cuerpo o Categoría de pertenencia del trabajador, aplicándose posteriormente al complemento personal así calculado las reglas establecidas en los párrafos anteriores.
- - A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los párrafos precedentes, las retribuciones complementarias que se tendrán en cuenta serán, exclusivamente, las complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual asignadas a los puestos de trabajo en la RPT correspondiente.
- d) En los casos anteriores, el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.
Artículo 25 Oferta de Empleo Público
Uno. Durante el ejercicio 2009, y dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la promoción horizontal conforme a lo previsto en el apartado 7 del artículo 58 de la Ley de la Función Pública de Extremadura que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.
Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes cuando las necesidades del servicio lo requieran. Dichas plazas habrán de estar presupuestariamente dotadas y contempladas en las Relaciones de Puestos de Trabajo. En todo caso, estas plazas serán ofertadas en la correspondiente oferta de empleo público correspondiente al mismo año y si no fuera posible, en la del año siguiente.
Artículo 26 Carrera profesional, productividad y planes de acción social
Uno. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y con el objeto de que puedan ser retribuidas la progresión alcanzada por los empleados públicos dentro del sistema de carrera administrativa, el interés, iniciativa o esfuerzo con que realicen su trabajo, así como el rendimiento o resultados obtenidos, que deberán quedar acreditados mediante la evaluación del desempeño correspondiente, y las mejoras de los planes de acción social, a medida que se alcancen acuerdos en estas materias a través de la negociación con las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública de Extremadura, acuerdos que serán finalmente adoptados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, se habilitarán, en su caso, las dotaciones presupuestarias para tales fines.
Dos. Al objeto de establecer un régimen común de prestaciones no salariales de todos los empleados públicos de la Junta de Extremadura, se suspende, durante el ejercicio 2009, la concesión de las prestaciones no salariales del personal estatutario, docente y de Administración General, excepto el complemento de pensión del personal de enfermería de instituciones sanitarias de la Seguridad Social que ya lo tuvieran reconocido.
No obstante lo anterior, el personal de la Junta de Extremadura, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de incapacidad temporal tendrá derecho a percibir, como mejora voluntaria al subsidio legalmente establecido, un importe fijo igual a la diferencia entre la cuantía de dicho subsidio y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja. El derecho a esta mejora se mantendrá mientras exista el derecho al referido subsidio.
Artículo 27 Prohibición de contratación con empresas de trabajo temporal
La Administración Autonómica, los Organismos Autónomos, los Entes Públicos, las Empresas Públicas y los Consorcios con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.
Artículo 28 Complemento especial del personal funcionario en puestos de naturaleza eventual
En términos similares a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, los funcionarios en servicio activo y que hayan desempeñado un puesto de naturaleza eventual de los así catalogados en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante dos años consecutivos o tres alternativos, tendrán derecho a un complemento especial en cuantía igual a la diferencia entre el Complemento de Destino que ocupe o grado consolidado y la cuantía del Complemento de Destino del puesto de naturaleza eventual que haya sido desempeñado.
CAPÍTULO V
COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA
Artículo 29 Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Extremadura para el año 2009, por los importes que se detallan a continuación:
En dichos importes no se incluyen las Cuotas Sociales a cargo de la empresa, ni las partidas que vengan a incorporar a su presupuesto la Universidad de Extremadura procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas. De igual manera se incluyen los importes del complemento autónomo por méritos individuales y los correspondientes al desarrollo del convenio de jubilación anticipada del personal Docente e Investigador de la Universidad de Extremadura.