Ley 12/1984, de 28 de diciembre, del Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG de 01 de Febrero de 1985
- Vigencia desde 02 de Febrero de 1985. Revisión vigente desde 02 de Febrero de 1985
TITULO III
Grupos de protección especial
Artículo 32
1. Los niños, mujeres en estado de gestación, ancianos, disminuidos físicos y psíquicos y, en general, aquellos consumidores o usuarios que, de una forma individual o colectiva, se encuentren en una situación de inferioridad o indefensión, deberán recibir una protección especial en lo referente al consumo o utilización de los bienes o servicios puestos a su disposición en el mercado.
2. Los órganos y servicios de la Administración Autónoma Gallega que tengan atribuidas competencias en materia de consumo adoptarán las siguientes medidas en relación con los bienes o servicios destinados a ser consumidos o utilizados por aquellas personas:
- a) En el etiquetado, presentación y publicidad de aquellos bienes o servicios se proporcionará una correcta información, así como las advertencias precisas, por medios claros y notorios, acerca de los riesgos que para la salud y seguridad física de sus destinatarios se pudiesen derivar de un uso normal o de un previsible mal uso.
- b) Se instrumentarán los controles necesarios para verificar el estricto cumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas legalmente, en orden a garantizar un uso o disfrute sin riesgos de aquellos bienes o servicios.
Artículo 33
En los medios de comunicación social de carácter público o que reciban alguna subvención o ayuda con cargo a los fondos públicos, los mensajes dirigidos a los niños a través de los anuncios publicitarios, programas, espectáculos o publicaciones deben reunir las siguientes condiciones:
- a) Evitar la manipulación psíquica de los niños, con el fin de no interferir en el adecuado desarrollo de su personalidad.
- b) Evitar la incitación a la violencia o a la realización de actos delictivos.
- c) No sugerir hábitos de consumo de bebidas alcohólicas, tabaco o cualquier otro producto que pueda originar efectos nocivos para la salud o que generen dependencia.
- d) Que sus contenidos no sean contrarios a la moral pública y ofendan sentimientos éticos o religiosos.
Artículo 34
El Gobierno Gallego establecerá la normativa adecuada para que los ancianos y disminuidos físicos no se vean discriminados, por razones de inferioridad o indefensión, en los diferentes aspectos de la vida social que afecten al uso o disfrute de los bienes y servicios que se pongan a su disposición en el mercado. En particular, se adoptaran las medidas oportunas para facilitarles la utilización de los transportes y servicios públicos y el acceso a los locales de uso público.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La incoación, trámite y resolución de los expedientes sancionadores que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones que se dicten en su desarrollo, así como la finalización de los mismos en la vía administrativa, corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que tengan asumidas reglamentariamente tales facultades.
En lo que afecta a la calificación de infracciones, tipo de sanciones y, en su caso, cuantía de las mismas, será de aplicación el régimen general que rige para el Estado.
Segunda
El Gobierno Gallego promoverá oportunamente la creación de laboratorios que tengan por objeto efectuar ensayos, controles y análisis, en la medida en que cuente con medios para su realización o, en otro caso, por medio de la colaboración con otras Entidades y organismos capaces de prestar la asistencia técnica adecuada, todo ello con objeto de facilitar una información útil a los consumidores o de contribuir a la mejora de la calidad de los productos, así como proporcionar los informes precisos a los órganos de la Administración encargados del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo, pudiendo emitir las certificaciones correspondiente.
Tercera
El Gobierno Gallego presentará anualmente ante la Comisión correspondiente del Parlamento Autónomo una Memoria de las actividades que desarrolle en el ámbito del consumo.
Cuarta
El Gobierno Gallego podrá dictar cuantas disposiciones legales sean precisas para el desarrollo normativo de la presente Ley.
Quinta
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».