Ley 2/1994, de 18 de mayo, de infracciones y sanciones en materia de calendarios y horarios comerciales
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 72 de 14 de Junio de 1994 y BOE núm. 303 de 20 de Diciembre de 1994
- Vigencia desde 15 de Junio de 1994. Revisión vigente desde 15 de Junio de 1994


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- CAPITULO I. Objeto. Horarios comerciales
- CAPITULO II. De la tipificación de las infracciones
- CAPITULO III. De la calificación de las infracciones
- CAPITULO IV. De la responsabilidad por infracciones
- CAPITULO V. De las sanciones
- CAPITULO VI. Del procedimiento sancionador
- CAPITULO VII. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones
- CAPITULO VIII. De los órganos competentes para imponer sanciones
- DISPOSICIONES FINALES

Exposición de Motivos
El Real Decreto Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, establece que en el ejercico de sus competencias corresponderá a las Comunidades Autonómas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que sobre ordenación de la economía se contienen en ese Real Decreto Ley.
Su artículo cuarto determina que las Comunidades Autónomas establecerán el sistema sancionador aplicable a las infracciones a la normativa que dicten en relación con calendarios y horarios comerciales.
El artículo 149.1.13 de la Constitución Española confiere al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, consecuentemente, al ser la actividad comercial una parte de la actividad económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases de regulación de horarios comerciales.
Dentro de las competencias que pueden asumir todas las Comunidades Autónomas desde su constitución, y que se hallan relacionadas en el artículo 148.1 de la Constitución, se prevé, en su apartado 13, «el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional» y con referencia al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se determina en su artículo 10.17 que la misma tiene competencia exclusiva en el «fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica».
En base a lo anteriormente expuesto el Consell de Govern ha aprobado una norma, en desarrollo del Real Decreto Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en la que se establecen los horarios máximos de apertura y cierre de los locales comerciales.
En consecuencia, y para exigir el cumplimiento de la nueva regulación de horarios comerciales, se hace necesario establecer el sistema sancionador aplicable a las infracciones que se cometan en esta materia mediante una Ley, de conformidad con el principio de legalidad manifestado en la Constitución y en base a la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el fomento del desarrollo económico.
CAPITULO I
Objeto. Horarios comerciales
Artículo 1 Objeto
El objeto de la presente Ley es la regulación de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de incumplimiento de la normativa de calendarios y horarios comerciales.
Artículo 2 Ambito de aplicación
El contenido de la presente Ley afecta a quienes cometan infracciones a los calendarios y a los horarios máximos estipulados para los establecimientos comerciales dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
CAPITULO II
De la tipificación de las infracciones
Artículo 3 Infracciones
Son infracciones de la presente Ley:
- a) El incumplimiento por los establecimientos comerciales del tiempo máximo semanal de apertura de 72 horas.
- b) El incumplimiento por los establecimientos comerciales de las limitaciones establecidas en la apertura de más de ocho domingos y días festivos al año o tener abierto el establecimiento en domingo o día festivo distintos a los expresamente determinados por la Conselleria de Comercio e Industria.
- c) El incumplimiento por los establecimientos comerciales del número máximo de 12 horas que pueden permanecer abiertos los domingos y festivos autorizados.
- d) El incumplimiento de la obligación de exhibir el horario adoptado por cada establecimiento comercial.
CAPITULO III
De la calificación de las infracciones
Artículo 4
Las infracciones que regula la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Su graduación vendrá determinada por la transcendencia económica de la infracción que se determinará por dos conceptos:
- a) M² de superficie de venta del establecimiento objeto de la infracción.
- b) Volumen aproximado de ventas conseguidas en el período de la infracción.
CAPITULO IV
De la responsabilidad por infracciones
Artículo 5
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos comerciales que incurran en las mismas.
CAPITULO V
De las sanciones
Artículo 6 Clasificación de las sanciones
Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:
Artículo 7 Gradación de las sanciones
La cuantía de la sanción se graduará de conformidad con:
Artículo 8 Cierre de la empresa infractora
En el caso de reiteración por infracciones muy graves, podrá decretarse el cierre temporal del establecimiento hasta un período máximo de un año. La facultad de acordar su cierre está atribuida al Consell de Govern.
CAPITULO VI
Del procedimiento sancionador
Artículo 9
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.
CAPITULO VII
De la prescripción de las infracciones y de las sanciones
Artículo 10
1. Las infracciones y las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.
2. El plazo de la prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día de la comisión de la infracción, interrumpiéndose en el momento en que el procedimiento se dirige contra el presunto infractor, reanudándose si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de la prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que fuera firme la resolución mediante la cual se impone la sanción y se interrumpe por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento de costreñimiento, reanudándose si aquél estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPITULO VIII
De los órganos competentes para imponer sanciones
Artículo 11
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley son:
- a) El Consell de Govern de la Comunidad Autónoma, para la imposición de sanciones económicas por infracciones muy graves y para acordar el cierre temporal del establecimiento.
- b) El Conseller de Comercio e Industria para la imposición de sanciones por infracciones graves.
- c) El Director General de Comercio para la imposición de sanciones por infracciones leves.
Artículo 12
Contra las resoluciones de expedientes sancionadores del Director General de Comercio cabrá interponer recurso ordinario ante el Conseller de Comercio e Industria en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de las mismas.
Contra las resoluciones de expedientes sancionadores del Conseller de Comercio e Industria se podrá interponer recurso ordinario ante el Consell de Govern en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de éstas.
Contra las resoluciones de expedientes sancionadores del Consell de Govern de la Comunitat Autònoma cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación de las mismas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Govern Balear dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears.