Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 98 de 15 de Agosto de 1992 y BOE núm. 223 de 16 de Septiembre de 1992
- Vigencia desde 04 de Septiembre de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002


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TITULO V
De las competencias y funciones sanitarias de los consejos insulares y de los ayuntamientos
Artículo 59 Participación
1. Los consejos insulares y los ayuntamientos participarán en los órganos del Servicio Balear de la Salud en la forma prevista en esta Ley.
2. Los consejos insulares podrán participar también en aquellas funciones del Servicio Balear de la Salud que le sean transferidas en la forma prevista en la Ley de consejos insulares en el marco de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad.
Artículo 60
Los consejos de salud de área previstos en la presente Ley se podrán constituir como consejos de salud de isla, en los casos en que haya una sola área de salud en la isla correspondiente.
Artículo 61 Funciones sanitarias de los Ayuntamientos
1. En el marco del sistema sanitario público de Baleares los ayuntamientos tienen las responsabilidades mínimas que les correspondan, de conformidad con la legislación vigente. Por ello ejercerán funciones de control sanitario en cuestiones de salud pública, en su ámbito territorial específico. En consecuencia, desarrollarán, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, las responsabilidades minimas en las materias a que se refiere el art. 42 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios que en dichas materias se establezcan por el Gobierno balear y por la Consellería de Sanidad y Seguridad Social en los casos en que así lo consideren conveniente para la adecuada ordenación y gestión de la salud pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a cuya ordenación, planificación, y normativa, habrán de ajustarse necesariamente las actuaciones municipales.
2. Para el desarrollo de las funciones a las que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de los Servicios Oficiales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, incluidos los del Servicio Balear de la Salud, que existan en las áreas de Salud en cuya demarcación territorial estén comprendidos. A tal efecto por el Gobierno balear se establecerán las normas que regulen la tramitación de las solicitudes de apoyo Técnico que se realicen por los ayuntamientos.
3. El personal sanitario de los servicios oficiales de la Comunidad Autónoma, incluido el de Servicio Balear de la Salud a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de personal al servicio de los ayuntamientos, a los solos efectos de la prestación de apoyo técnico y solamente en tanto que lleva a efecto la prestación de dicho apoyo. Las obligadas consecuencias que la prestación de este apoyo técnico significa será determinante de que por los ayuntamientos receptores y beneficiarios del mismo se aporte la contrapartida de recursos económicos y patrimoniales correspondiente, por lo que a este respecto deberá acordarse por el Gobierno balear, previo informe del Ayuntamiento correspondiente, la cuantía de la compensación económica que éstos habrán de aportar, atendidas las características demográficas, geográficas, económicas, de vías de comunicación, de industrias existentes en el municipio, centros de alimentación, transportes y suministros para el consumo humano, hoteles y residencias, restaurantes y bares, centros de convivencia y cuantas otras tengan especial relevancia y repercusión para el desarrollo de las funciones sanitarias referidas. Por otra parte, para el desarrollo de dichas funciones sanitarias los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo del personal y medios técnicos que se aluden en el presente artículo, por lo que para utilizar cualquier otro personal o medio técnico para el desarrollo de las referidas funciones precisarán de la autorización expresa previa de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.