Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 27 de 02 de Marzo de 1990 y BOE núm. 92 de 17 de Abril de 1990
- Vigencia desde 22 de Marzo de 1990
TITULO V
Del régimen jurídico del patrimonio documental canario
Artículo 30
A los efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa, se entiende declarada la utilidad pública de los bienes que integran el Patrimonio Documental Canario.
Artículo 31
Los documentos incluidos en los artículos 2º y 3º de la presente Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 32
Cualquier persona pública o privada que retenga en su poder documentos de los especificados en los artículos 2º y 3º está obligada a entregarlos para su reintegración en el archivo que corresponda.
Artículo 33
1. Los documentos que se señalan en los artículos 4º, 5º y 6º serán de libre enajenación, cesión o traslado, dentro del territorio nacional, pero sus propietarios o poseedores habrán de comunicar previamente tales actos al Gobierno de Canarias y al Cabildo Insular respectivo, que ostentarán, en todo caso, los derechos de tanteo y retracto.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal, la salida del territorio nacional de cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser igualmente comunicada, con carácter previo, al Gobierno de Canarias y al respectivo Cabildo Insular.
3. Las personas que se dediquen al comercio de documentos y archivos de carácter histórico deberán enviar trimestralmente al Gobierno de Canarias una relación detallada de los que tienen puestos a la venta, así como los que adquieran y efectivamente vendan.
Artículo 34
La salida de su sede, incluso temporal, de los documentos a que se refieren los artículos 2º y 3º de esta Ley, conservados en archivos de uso público, habrá de ser autorizada por el Gobierno de Canarias o, en su caso, por el respectivo Cabildo Insular.
Artículo 35
La salida temporal de su sede de documentos conservados en archivos de titularidad estatal, que se encuentren en el Archipiélago Canario, se comunicará al Gobierno de Canarias.
Artículo 36
Cuando los fondos documentales determinados en los artículos 4º y 5º de esta Ley no estén amparados por las exigencias mínimas de conservación, seguridad y consulta, el Gobierno Canario o el Cabildo Insular respectivo promoverá su depósito en los archivos adecuados.
Artículo 37
El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares favorecerán la compra y cesión, dentro y fuera de Canarias, de fondos documentales relativos al Patrimonio Documental Canario para su integración en los archivos correspondientes.