Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 132 de 23 de Octubre de 2009 y BOE núm. 271 de 10 de Noviembre de 2009
- Vigencia desde 24 de Octubre de 2009


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TÍTULO IV
Normas del aprovechamiento
Artículo 16 Sanidad, identificación y bienestar animal
1. Para el aprovechamiento a diente de todas las categorías o unidades de pasto recogidas en la presente ley, las explotaciones ganaderas adjudicatarias estarán obligadas a:
- a) Cumplir todo lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades de los animales que se establezcan, así como a las campañas obligatorias de vacunación y demás normativa en materia de sanidad animal.
- b) Cumplir, en materia de identificación y bienestar animal y registro de explotaciones, la legislación sectorial vigente.
2. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería supervisar el control del estado sanitario del ganado que acuda a los pastos.
3. Deberá indicarse en las ordenanzas de pastos la habilitación de un polígono o parcela, para el supuesto de que aparezca una enfermedad infectocontagiosa y/o parasitaria, en el cual se proceda al aislamiento de los animales afectados. En cualquier caso, el polígono o parcela indicados tendrán la superficie suficiente para garantizar las normas de bienestar animal.
Artículo 17 Uso de productos fitosanitarios
1. En las fincas agrícolas incluidas en la ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras que vayan a ser sometidas a un tratamiento con productos fitosanitarios tóxicos para el ganado, antes de ser labradas y sembradas, será obligatoria su señalización para evitar daños en las reses que las pastoreen.
2. En caso de realizar tratamientos fitosanitarios a superficies de aprovechamiento forestal, antes de su realización, estos deberán comunicarse por parte del responsable de los mismos a la Consejería con competencias en agricultura y ganadería, así como al municipio afectado, con al menos cinco días de antelación.
3. Queda prohibida la utilización de productos fitosanitarios tóxicos para el ganado en las zonas pastables, tales como ribazos, caminos, linderos, zonas de paso, vías pecuarias, etc., salvo autorización expresa del órgano competente, y debiendo en todo caso señalizarse esta circunstancia. Los agricultores que utilicen productos fitosanitarios tóxicos para el ganado en sus parcelas deberán poner especial cuidado en que con aquellos no se afecten áreas más allá de los límites de sus parcelas y, en cualquier caso, dejar libres las zonas pastables (ribazos, caminos, linderos, zonas de pasoY).
Artículo 18 Actividad cinegética en pastos permanentes
En caso de que se prevea realizar batidas o actividades similares en superficies correspondientes a pastos permanentes, antes de su realización, estas deberán comunicarse por parte del titular cinegético a la Consejería con competencias en agricultura y ganadería, así como al municipio afectado, con al menos cinco días de antelación, con el objeto de informar a los ganaderos afectados de la celebración de dicha actividad.
Artículo 19 Mejora de las estructuras e infraestructuras ganaderas
A efectos de facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como de mejorar la capacidad productiva de los pastos permanentes, la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería pondrá a disposición de los municipios líneas de apoyo específicas que redunden en una mejora de las estructuras e infraestructuras ganaderas de los municipios.
Artículo 20 Vías pecuarias
1. De conformidad con su normativa específica, son vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero en sus movimientos estacionales.
2. El uso ganadero de las mismas es el traslado a pie de los distintos tipos de ganado, aprovechando a diente los pastos que puedan crecer en ellas.
3. El uso y aprovechamiento respecto a los pastos será el de pastoreo y circulación libre del ganado por las distintas vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 21 Actuaciones sobre pastos permanentes
1. Cualquier repoblación forestal, forestación o desbroce que vaya a realizarse en superficies susceptibles de aprovechamiento pastable según lo contemplado en la presente ley deberá ser informado de forma favorable previamente a su ejecución por la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.
2. Con objeto de mejorar el aprovechamiento de los pastos permanentes y compatibilizar el uso de sus aprovechamientos pastables y silvícolas, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la presente ley, los proyectos de ordenación o planes técnicos así como los planes anuales de aprovechamiento que afecten a montes catalogados de utilidad pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja requerirán del correspondiente informe, preceptivo pero no vinculante, de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.