Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Órgano: Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Publicado en BOLR núm. 131 de 29 de octubre de 2002 y BOE núm. 268 de 8 de noviembre de 2002
- Vigencia desde 1 de enero de 2003. Esta revisión vigente desde 1 de enero de 2013.
- Notas
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de esta Ley es la regulación del régimen jurídico de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja como ingresos integrantes de su Hacienda.
2. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus Organismos autónomos:
Las tasas incluidas en el anexo de esta Ley.
Las tasas que apruebe el Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II de la presente Ley.
Las tasas creadas por el Estado o las Corporaciones Locales que sean transferidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Son precios públicos propios de esta Comunidad Autónoma o de sus Organismos autónomos los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de aplicación a las tasas y a los precios públicos percibidos por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes, cuando tales hechos sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:
Los Órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los Organismos autónomos integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a la contraprestación por actividades que realicen, servicios que presten y bienes que entreguen las entidades u organismos públicos que actúen según normas de Derecho privado.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se rigen:
Por la presente Ley.
En su caso, por la Ley reguladora propia de cada tasa.
Por las normas reglamentarias y otras disposiciones dictadas en desarrollo de las citadas Leyes.
En lo no previsto en las normas anteriores, tendrán carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos, así como la legislación básica del Estado y la normativa autonómica en materia tributaria y presupuestaria.
2. Los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se rigen:
Por la presente Ley.
Por las normas reglamentarias y otras disposiciones dictadas en desarrollo de la misma.
En lo no previsto en las normas anteriores, será de aplicación supletoria la legislación estatal en materia de precios públicos.
3. Las tasas y precios públicos creados por el Estado o las Corporaciones Locales, cuando sean transferidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se regirán por la normativa estatal o local que era de aplicación en el momento de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y hasta que se dicten por la Comunidad Autónoma de La Rioja las correspondientes normas reguladoras.
Artículo 4. Régimen presupuestario.
1. Los ingresos por tasas y precios públicos habrán de figurar previstos y con la oportuna individualización en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos autónomos.
2. El rendimiento de los recursos regulados en esta Ley se aplicará íntegramente al Presupuesto de Ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la Ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.
3. La recaudación obtenida mediante tasas y precios públicos se ingresará en la cuenta general de Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, transitoriamente, en cuentas bancarias restringidas autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda, cuyo saldo será indisponible y pasará periódicamente a la citada cuenta general.
4. El producto de los recursos aquí regulados tendrá la naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos autónomos y se destinará a cubrir los gastos generales de la Comunidad, salvo que mediante Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.
Artículo 5. Gestión y exacción.
1. El régimen general de gestión es el de autoliquidación e ingreso previo por los obligados al pago. El pago será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien.
2. En los supuestos previstos expresamente, el régimen de gestión será el de liquidación por parte de la Administración. La liquidación será objeto de notificación expresa y constituirá al sujeto pasivo en la obligación de satisfacerla en los mismos plazos previstos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones tributarias.
3. La Administración podrá comprobar las autoliquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda ingresada. Si del resultado de la comprobación sededujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.
4. El pago de las tasas y precios públicos se realizará de la forma prevista en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.
5. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse en período voluntario o ejecutivo, previa petición de los interesados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.
6. El aplazamiento, fraccionamiento y recaudación se regirán por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable en todo aquello que la presente Ley no regule expresamente.
Artículo 6. Rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos.
La Administración autonómica rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos siempre que no hubieren transcurrido 4 años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo 7. Recurso potestativo de reposición.
1. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido en materia de tasas y precios públicos, a quien corresponderá también su resolución. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo el interesado interponer directamente la reclamación económico-administrativa a que se refiere el artículo siguiente.
3. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
4. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5. Se considerará desestimado el recurso si transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al de su interposición no se hubiera notificado su resolución expresa.
6. El plazo para interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el caso de la desestimación presunta a la que se refiere el párrafo anterior, será de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, los interesados podrán esperar a la resolución expresa para interponer la reclamación en vía económico-administrativa.
7. La presentación del recurso de reposición interrumpe los plazos para la interposición de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.
8. La interposición del recurso de reposición no produce la suspensión del acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el recurso suspenderá el acto impugnado a solicitud del recurrente si éste aporta garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 224 de la Ley General Tributaria.
9. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.
Artículo 8. Reclamación económico-administrativa.
1. Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección dictados en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como contra las resoluciones expresas o presuntas de los recursos potestativos de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo, recurso de reposición en los términos previstos en el artículo anterior.
2. El escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días hábiles, contados:
Si se trata de actos expresos, desde el día siguiente al de la notificación del acto reclamado.
Si se trata de deudas por el pago de recibos de cobro periódico, el plazo se computará a partir del día en que finalice el período voluntario de cobranza.
Si se trata de actos presuntos, desde el día siguiente a aquél en el que se entiende producido el acto.
Artículo 9. Devoluciones.
1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebido efectuado en pago de tasas o precios públicos procederá en los siguientes casos:
Cuando no se realice la actividad, no se preste el servicio o no se entregue el bien que devenga la tasa o precio público, por causa no imputable al sujeto pasivo.
Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad pagada respecto de la que realmente corresponda.
Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.
Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.
Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.
En los demás casos establecidos por las normas.
2. La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hubieren devengado tasas no dará lugar a devolución alguna.
Artículo 10. Responsabilidades.
1. Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en mayor cuantía que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.