Ley 7/2001, de 14 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 154 de 25 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 10 de 11 de Enero de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002


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TÍTULO IV
ACCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA RIOJA
Artículo 18 Modificación de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja

CAPÍTULO II
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 19 Modificación de la Ley 5/1.998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales
Uno. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 10.1 de la Ley 5/1998, de 16 de abril de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales, con el siguiente contenido:
«Transcurridos seis meses desde la presentación de solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.»

Dos. Se modifica el artículo 10.3 de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado en los siguientes términos:
«La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigibles producirá la cancelación de la autorización, que será acordada en resolución motivada dictada con audiencia del interesado»


CAPÍTULO III
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SALUD
Artículo 20 Modificación de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras adicciones
Uno. Se suprimen los apartados y), y aa) del artículo 72.3, y los epígrafes y) y aa) referenciados en el artículo 72.4.b) de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras adicciones.

Dos. La Disposición Adicional 1ª de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras adicciones, queda redactada como sigue:
«Los vinos amparados y catalogados como Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas (VCPRD), tal y como se definen en el Reglamento RCEE 1493/99, de 17 de mayo, Anexo VI, así como las bebidas alcohólicas que no superen el 18% vol. de graduación alcohólica, se exceptuarán de lo dispuesto en los Arts. 31, 32, 33.2 y 34 de la presente Ley»

Tres. Se añade una Disposición Adicional Octava a la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras Adicciones, con la siguiente redacción:
«El artículo 72 de la Ley de Drogodependencias y otras Adicciones, que se refiere a clases de infracciones, en los puntos 2, b), c), d), y 3 k), l), n), ñ), o), p), ha de entenderse relativo sólo a bebidas alcohólicas con graduación superior a 18º centesimales»

Cuatro. Añadir, tras el párrafo 5.º del apartado 1 de la Exposición de Motivos de la Ley sobre Drogodependencias y otras adicciones, un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Sin perjuicio de lo anterior, es indudable que La Rioja presenta una ancestral vinculación con la cultura del vino en su más amplia extensión y constituye además un sector estratégico de la economía regional. Precisamente esta singularidad, obliga a las Instituciones riojanas y al propio sector vitivinícola a conjugar adecuadamente la protección de los grupos sociales más vulnerables al alcohol con el responsable fomento y divulgación de la cultura del vino.»

CAPÍTULO IV
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 21 La aprobación del Plan Director de Residuos tiene como efectos
- a) La vinculación de la actividad de la Administración regional y de las Entidades Locales a lo que en él se determine. En particular los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o revisión. En estos casos, y hasta tanto se modifiquen o revisen dichos instrumentos, serán de aplicación preferente las previsiones del Plan Director.
- b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollan.
- c) En los proyectos, instalaciones y actuaciones incluidas en el Plan Director de Residuos como de iniciativa pública, la declaración de impacto ambiental eximirá de cualquier tipo de control municipal, sin perjuicio del trámite de audiencia a los Ayuntamientos afectados por la actuación.
- d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, los proyectos, instalaciones y actuaciones de iniciativa pública incluidos en el Plan Director de Residuos, se considerarán de interés autonómico o general.
Disposición Derogatoria Única
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- 1) El capítulo VI. 10.06. Tasa por Servicio de Prevención y extinción de incendios y Salvamento del Título VIII de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
-
2) El
artículo 112 de la ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- 3) Todas las que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.