Decreto 286/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Reclamaciones Económico-Administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid.
- Órgano CONSEJERIA DE HACIENDA
- Publicado en BOCM núm. 236 de 05 de Octubre de 1999 y BOE núm. 274 de 16 de Noviembre de 1999
- Vigencia desde 15 de Octubre de 1999
TITULO SEXTO
Procedimientos especiales
Capítulo I
Incidentes
Artículo 104 Incidentes admisibles
1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y se refieran a las cuestiones siguientes:
- a) Personalidad de los reclamantes o interesados.
- b) Abstención y recusación de los componentes de los órganos económico-administrativos y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de este Reglamento.
- c) Admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, así como a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase.
- d) Al archivo de las actuaciones, regulado en el artículo 10 de este Reglamento.
- e) A la declaración de caducidad de la instancia, prevista en el artículo 100 de este Reglamento.
- f) En general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior.
Artículo 105 Tramitación del incidente
1. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta la resolución del incidente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en los dos apartados siguientes, la tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.
3. El escrito en virtud del cual se promueva el incidente habrá de contener las alegaciones sobre la cuestión incidental, no abriéndose, en consecuencia, un nuevo período de alegaciones, salvo que hubiesen comparecido en el procedimiento otros interesados, además de aquél que hubiere promovido el incidente.
4. La prueba, de practicarse, se limitará a la cuestión incidental que se hubiere planteado.
5. La resolución que ponga término al incidente no admitirá recurso en vía administrativa.
Artículo 106 Fallecimiento del interesado
1. Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que la promovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo 78 de este Reglamento, para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera interés en su prosecución.
2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a los causahabientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa justificada, se estime conveniente.
3. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos 58 y 98 de este Reglamento.
Capítulo II
Actuaciones tributarias
Artículo 107 Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria
1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento general regulado en este Reglamento, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributaria obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.
2. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicadas en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición, además de contener las menciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija la reclamación.
3. Una vez recibido en la Junta Superior de Hacienda el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, el cual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro del plazo de diez días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento con sólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras de la Junta.
4. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de quince días, pudiendo cada uno de ellos formular alegaciones, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.
5. Deberá acordarse la apertura de un período de prueba cuando así lo soliciten ambas partes o el Vocal que esté conociendo de la reclamación lo estime oportuno.
6. La resolución pondrá término al procedimiento, declarará si es procedente la repercusión o reembolso pretendidos y, en su caso, determinará su cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar obligatoriamente las partes para la ejecución del fallo. Dicha resolución se notificará a ambas partes, que podrán ejercitar contra ella los recursos procedentes.
7. Los pronunciamientos de la Junta, una vez hayan adquirido firmeza, surtirán efectos de cosa juzgada extensivos a la Administración Pública en general. Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas en el Tesoro sean declaradas excesivas, serán devueltas, en su caso, en la forma establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.
8. El interesado, una vez firme la resolución de la Junta, deberá solicitar ante la misma su ejecución. La Junta ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, debiendo éste realizarlo en el plazo de quince días. Este mandato será comunicado también a los restantes interesados que hubieren comparecido en el procedimiento.
9. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin justificarse la ejecución del fallo, se impondrán por el Presidente de la Junta, a propuesta del Secretario de la misma, multas coercitivas, reiteradas por períodos de quince días, al sujeto obligado a dicha ejecución, en tanto ésta no sea concluida.
Las multas coercitivas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida, ni ser inferiores a 5.000 pesetas, debiendo ser ingresadas en la Tesorería dentro del plazo de cinco días, a contar desde la notificación de su imposición.
Artículo 108 Impugnación de actuaciones de retención tributaria
1. Las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normas contenidas en este artículo y, en su defecto, las del artículo anterior y las reguladoras del procedimiento general previsto en este Reglamento.
2. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a aquel en el que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención.
3. La resolución confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones de derechos u obligaciones que sean pertinentes.
En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma:
- a) Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el Tesoro habiéndose justificado este extremo se realizará la devolución, en su caso, en favor de la persona o entidad que la haya soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.
- b) Si la retención se declarase insuficiente, la Junta Superior de Hacienda ordenará a la persona o entidad que la haya soportado que ingrese directamente en el Tesoro la cantidad correspondiente, dentro del plazo de quince días. Este ingreso surtirá los efectos que legalmente se asignen a la retención tributaria.
4. El porcentaje de retención que la Junta declare aplicable al contribuyente deberá ser observado por el retenedor en sus actuaciones posteriores, mientras no se alteren las circunstancias que determinaron su fijación, o no se modifique la normativa aplicable.
5. La reclamación interpuesta contra un acto de retención englobará a todos los actos de retención posteriores que sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación. Para producir este efecto, el interesado deberá presentar, dentro del mes siguiente al día en que se le notifique la resolución, los documentos en los que conste la práctica de las sucesivas retenciones habidas.
La Junta, en ejecución de la resolución, dictará acuerdo relacionando todos los actos de retención que deben quedar englobados en dicha resolución.
A todos los efectos, incluidos los eventuales ulteriores recursos, se entenderá que la resolución engloba todos los actos de retención relacionados.