Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 310 de 29 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 62 de 14 de Marzo de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011
TÍTULO IV
Procedimientos de gestión presupuestaria
Capítulo I
Autorización de gastos
Artículo 44 Autorización de gastos
En relación con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 55.3 y en el apartado c) del artículo 69.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros, o de 500.000 euros en gastos corrientes.
Capítulo II
De los centros docentes no universitarios
Artículo 45 Autorización de cupos de efectivos en centros docentes públicos no universitarios, de contrataciones de otro profesorado y designación de asesores técnicos docentes
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizará, a propuesta de la Consejería de Educación y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, el número global de nuevos cupos de efectivos de cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2011-2012.
2. Durante 2011, requerirá autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda la determinación del número máximo de contrataciones de otro profesorado en centros docentes públicos y la designación de asesores técnicos docentes.
Artículo 46 Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos
1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el Anexo V de la presente ley se fijan los módulos económicos correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados a la financiación de centros privados sostenidos con fondos públicos en el año 2011.
- a) En el ejercicio de sus competencias, la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá incrementar los módulos incluidos en el Anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas de la impartición de las enseñanzas reguladas por las leyes orgánicas en materia educativa, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca por la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
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b) La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dentro de este concepto de «gastos variables» se abonarán las retribuciones de los directores, a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de forma progresiva y dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se efectúe, se abonarán las compensaciones económicas y profesionales correspondientes al desempeño de otras funciones directivas que se determinen por los centros en base a su autonomía organizativa. Dicha financiación tendrá el importe máximo que se señala en el Anexo V de la presente ley.
La financiación de la función directiva establecida en este artículo y en el Anexo V constituye la aportación máxima de la Comunidad de Madrid para financiar este objetivo en el ejercicio 2011 y posee carácter finalista, no pudiendo los centros destinarla a otros fines.
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c) Las cuantías señaladas para «salarios del personal docente» y «gastos variables», incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo, derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.
En el año 2011, las cuantías del apartado de «salarios de personal docente incluidas cargas sociales» de los módulos económicos para la financiación de los conciertos educativos, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el artículo 2 de Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación.
La Administración no asumirá:
- 1.º Los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo V de la presente ley.
- 2.º Los incrementos retributivos del personal docente en centros concertados que supongan superar las retribuciones del personal funcionario docente no universitario.
- 3.º Alteraciones de cualquier tipo en las retribuciones del profesorado, derivadas de convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a abonos para el personal docente, establecido en los módulos del citado Anexo V.
- d) Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2011, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio colectivo, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2011.
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e) La cuantía correspondiente a «otros gastos» se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro. Este módulo destinado a «otros gastos» tendrá efectividad a partir de 1 de enero de 2011.
En los centros concertados que escolaricen a alumnos que, por su situación de desventaja social, cultural y económica, presenten dificultades para el acceso e integración en el centro educativo, se podrá incrementar la cuantía correspondiente a «otros gastos» por unidad de apoyo de compensación educativa hasta un máximo de 4.494,84 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias, para financiar los recursos materiales estrictamente necesarios en la escolarización del alumnado para su integración en las actividades del centro en igualdad de condiciones que sus compañeros. La parte de esta asignación económica que tenga carácter individual para uso del alumno será incompatible con otras ayudas que se puedan percibir para la misma finalidad. Estas cuantías se abonarán y justificarán dentro del módulo destinado a «otros gastos».
Con carácter singular, dentro de las disponibilidades presupuestarias, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, los importes de otros gastos podrán incrementarse para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, tales como medidas especiales de mejoras de los centros, aulas de enlace y otros programas para atender las necesidades específicas del alumnado que se convoquen a lo largo del año.
- f) A los centros docentes que tengan unidades concertadas en educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y programas de cualificación profesional Inicial se les dotará de la financiación para sufragar el servicio de orientación educativa previsto en el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación será la equivalente y proporcional a una jornada completa del orientador por cada 16 unidades concertadas de dichas enseñanzas.
- g) De conformidad con lo señalado en el artículo 72, 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.
- h) A los centros docentes concertados de educación especial y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 1.256,48 euros por alumno, que se abonarán al centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad de transporte adaptado.
2. Las relaciones profesor/unidad concertada («ratios») adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el Anexo V junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad escolar, podrá ser incrementada por la Consejería de Educación para adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas específicas, así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Formación Profesional de Grado Superior y de Bachillerato, la cantidad de hasta 18,03 euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior, se compensará con la cantidad a abonar directamente por la Administración para la financiación de «otros gastos».
En este supuesto, y mediante la regulación que se establezca, la cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente a «otros gastos» establecido en el Anexo V de la presente Ley.
4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración educativa se financiarán de acuerdo a los términos de los mismos.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Artículo 47 Autorización de unidades escolares en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2011-2012
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, con carácter global, autorizará el número máximo de unidades a concertar para el curso escolar 2011-2012.
Artículo 48 Convenios con Corporaciones Locales
1. Durante 2011 la formalización de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para la creación, construcción y funcionamiento de los centros docentes públicos que se establezcan en desarrollo de la planificación educativa precisará informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda. Estos convenios se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, así como por lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y su normativa de desarrollo, de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Durante 2011 la formalización de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales en materia de construcción y gestión de centros concertados precisará informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda.
Capítulo III
Universidades Públicas
Artículo 49 Régimen Presupuestario de las Universidades
1. A efectos de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, Complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus presupuestos en situación de equilibrio, computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
2. La estructura de los Presupuestos de Gastos y sistema contable de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid se adaptarán a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con las siguientes especificidades:
- a) A las clasificaciones del estado de gastos, previstas en el artículo 47.2 de la citada ley, se les añadirá una memoria comprensiva de la clasificación territorial que refleje los gastos por municipios que, en todo caso, comprenderá los proyectos de inversión.
- b) Asimismo, al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes, previamente autorizados.
La memoria comprensiva de la clasificación territorial de los gastos, así como la relación de puestos de trabajo del personal de la Universidad, serán remitidas junto con el resto de la documentación a la Consejería de Educación, una vez aprobados los presupuestos.
3. Si los presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
4. Las cuentas anuales consolidadas de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid deberán someterse, antes de su aprobación, a una auditoría externa financiera y de cumplimiento. Las cuentas anuales consolidadas de cada Universidad, junto con el informe de auditoría, deberán enviarse a la Intervención General de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Universidades e Investigación, antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.
Dicha documentación se adjuntará, figurando separadamente, a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid para su remisión a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
5. Si se liquidase el presupuesto de alguna Universidad Pública en situación de déficit, se deberá proceder, por el órgano competente, a reducir el Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente, en una cantidad igual al déficit producido. En caso de incumplimiento, la Comunidad de Madrid minorará la subvención para gastos de capital, en ejercicios sucesivos, por una cuantía igual al desequilibrio generado.
6. Las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid podrán realizar transferencias de crédito entre capítulos de operaciones corrientes y entre capítulos de operaciones de capital. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo podrán ser acordadas por el Consejo Social previo informe favorable del Consejero de Educación y autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
7. Las operaciones de crédito de las Universidades Públicas y de los organismos y entes dependientes de las mismas serán autorizadas previamente por el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Consejero de Educación.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid comunicará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses, las operaciones de crédito autorizadas.
8. Las Universidades remitirán directamente a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea los presupuestos aprobados y el último presupuesto liquidado.
Artículo 50 De la liquidación de las transferencias a los presupuestos de las Universidades
1. Las transferencias corrientes de carácter nominativo a las Universidades consignadas en el concepto 450 «A Universidades públicas: asignación nominativa», se librarán por doceavas partes.
2. Las inversiones de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del DOCUP del Objetivo número 2, así como aquellas que pudieran provenir de la nueva programación, estarán sujetas a las limitaciones establecidas para los gastos cofinanciados en el artículo 14 de la presente ley.
Capítulo IV
Régimen de gestión económica y presupuestaria del Servicio Madrileño de Salud
Artículo 51 Gestión económica y presupuestaria
La gestión económica y presupuestaria del Servicio Madrileño de Salud se rige por lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la presente ley y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 52 Vinculación específica de los créditos
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de esta ley y en el artículo 54.2 de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente ley en el Presupuesto del Servicio Madrileño de Salud tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a nivel de artículo en todos los capítulos de la clasificación económica.
2. No obstante lo dispuesto en los apartado 2 y 4 del artículo 7 de esta ley, en el Presupuesto del Servicio Madrileño de Salud, serán vinculantes con el nivel de desagregación económica que a continuación se detalla, los siguientes créditos:
- a) 131 «Laboral eventual».
- 141 «Otro Personal».
- 194 «Retribuciones otro personal estatutario temporal».
- 891 «Aportaciones a empresas y entes públicos hospitalarios».
- 1241 «Retribuciones funcionarios interinos sin adscripción a puesto de trabajo».
- 1413 «Funcionarios con dispensa total sindical sustituidos».
- 1415 «Personal directivo de Instituciones sanitarias».
- 1417 «Retribuciones Básicas estatutarios eventuales sustitución liberados sindicales».
- 1418 «Sustitución sanitarios locales».
- 1419 «Retribuciones Complementarias estatutarios eventuales sustitución liberados sindicales».
- 1500 «Complemento de productividad».
- 1501 «Complemento de productividad otro personal».
- 1510 «Gratificaciones».
- 1530 «Productividad factor fijo personal estatutario».
- 1531 «Productividad factor fijo otro personal estatutario temporal».
- 1532 «Productividad factor variable».
- 1533 «Productividad factor variable del personal directivo».
- 1534 «Productividad factor variable participación en programas o actuaciones concretas».
- 1535 «Productividad Programa IT Atención Primaria».
- 1600 «Cuotas sociales».
- 1601 «Cuotas sociales personal eventual».
- 1620 «Formación y perfeccionamiento de personal».
- 1800 «Previsión para ajustes técnicos».
- 1801 «Previsión para crecimiento de plantilla».
- 1803 «Homologación otro personal».
- 1807 «Mejora de la calidad asistencial y acuerdos de personal sanitario».
- 2020 «Arrendamiento de edificios y otras construcciones».
- 2261 «Atenciones protocolarias y representativas».
Artículo 53 Modificaciones de los créditos
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley de Presupuestos y a lo que al efecto se establece en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y normas reglamentarias de desarrollo.
2. Durante 2011 no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, las transferencias de crédito que se realicen dentro de la subfunción 416 «Atención especializada».
3. Con carácter excepcional, durante 2011, respecto de los créditos de la subfunción 416 «Atención especializada», no precisarán previo informe de la Intervención Delegada o, en su caso, de la General, las transferencias de crédito que se realicen dentro de la misma con el siguiente alcance:
- a) Entre créditos de capítulo 1 del mismo programa, siempre que no sean consecuencia de modificaciones de plantilla.
- b) En el resto de los capítulos, entre créditos del mismo capítulo, ya se realicen dentro de un programa o entre varios programas de la misma subfunción.
4. Con carácter excepcional, durante 2011, en el ámbito de la subfunción 416 «Atención especializada», cada responsable de programa podrá autorizar transferencias de crédito dentro del mismo programa, entre créditos del mismo capítulo de la clasificación económica de gastos, siempre que no sean consecuencia de reestructuraciones orgánicas o de modificaciones de plantilla. Esta competencia incluirá el alta de elementos de la clasificación económica que figuren en la subfunción 416 «Atención especializada», siendo competencia del Consejero de Economía y Hacienda la creación de nuevos elementos de la clasificación económica que no figuren en la subfunción 416.
La tramitación de los expedientes de transferencias requerirá el previo informe favorable de la Consejería de Sanidad que se emitirá en el plazo máximo de cinco días. Se entenderá autorizado el inicio del expediente de modificación presupuestaria, cuando afecte a los capítulos 2, 4 y 6, si transcurrido el plazo señalado no hubiera resolución expresa.
Una vez autorizadas las transferencias de crédito, por la Consejería de Sanidad se informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.
Artículo 54 Gestión presupuestaria
1. Compete al Viceconsejero de Asistencia Sanitaria la adopción de los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los establecidos en el apartado 2 de este artículo reservados al Gobierno y aquellos que en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid se atribuyen al Consejero de Economía y Hacienda.
2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso del gasto en los siguientes supuestos:
- a) Gastos de cuantía indeterminada.
- b) Gastos cuyo importe supere la cuantía de 3.000.000 de euros.
-
c) Gastos plurianuales cuando la suma del conjunto de anualidades supere el importe de 6.000.000 de euros, o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previstos en el
artículo 55.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos del artículo 55.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
A estos efectos, el cálculo de los límites de porcentajes se hará sobre los créditos de la subfunción 416 «Atención especializada».
- d) Gastos derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
- e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
3. El previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico previsto en el artículo 55.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, relativo a la tramitación de gastos plurianuales solo será necesario en los supuestos a) y b) del citado artículo.
4. El Viceconsejero de Asistencia Sanitaria será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
5. Las competencias referidas al proceso del gasto y a las fases de ejecución del Presupuesto de ingresos podrán delegarse en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo V
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 55 Planes y programas de actuación
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.
Artículo 56 Retención y compensación
1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Economía y Hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a subvencionar dichas entidades a favor del ente acreedor. En todo caso, se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.
2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de Corporaciones Locales y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Economía y Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinadas a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.
Artículo 57 Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas
1. El Consejero de Economía y Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, así como los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.
2. En el caso de que las obligaciones contraídas superen el importe concedido, el Consejero respectivo deberá proponer las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.
Artículo 58 Especialidades en el ejercicio de la función interventora
1. Durante el año 2011, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 83 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a las pensiones de carácter asistencial, no contributivas, Renta Mínima de Inserción, Proyectos de Integración, prestaciones económicas y servicios del Sistema de Dependencia, ayudas destinadas a la integración laboral de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo, ayudas a los seguros agrarios, ayudas a la instalación de ascensores, a la adquisición, rehabilitación y arrendamiento incluidas en los diferentes Planes Regionales de Vivienda y ayudas individuales a personas con discapacidad y a enfermos mentales crónicos.
2. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que durante 2011, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acuerde la aplicación del sistema de fiscalización previa plena sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos, en los supuestos en los que la naturaleza de los gastos así lo requiera.
3. En relación a lo dispuesto en los apartados anteriores, la Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.
4. Durante 2011 el ejercicio de la función interventora para la contratación de personal laboral temporal y para el nombramiento de funcionarios interinos de cuerpos docentes adscritos a centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Consejería de Educación se producirá en el momento de la inclusión de dichos contratos y nombramientos en nóminas.
5. Durante 2011 no estarán sometidas a intervención previa las ayudas económicas gestionadas por el Fondo de Emergencia regulado en el artículo 18.2 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid. Su control se efectuará de acuerdo con los procedimientos y en la forma que se determine por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
6. Durante 2011 el ejercicio de la función interventora para la contratación de personal laboral temporal encargado de la atención directa a los usuarios de los Centros adscritos al Servicio Regional de Bienestar Social se producirá en el momento de la inclusión de los contratos en nómina.
Artículo 59 Importe de la prestación de la Renta Mínima de Inserción para 2011
Con efectos 1 de enero de 2011, el importe de la Renta Mínima de Inserción se fija en las siguientes cuantías: