Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 308 de 29 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 63 de 13 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2010
TÍTULO II
De los gastos de personal
Capítulo I
De los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid
Artículo 19 De las retribuciones
1. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid:
- a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
- b) El Ente Público «Radio Televisión Madrid» y las sociedades anónimas dependientes del mismo.
- c) Las Universidades Públicas y Centros Universitarios de la Comunidad de Madrid.
- d) Las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y con forma de sociedad mercantil.
- e) Los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluidos en los artículos 2 y 3 de la presente Ley.
2.
-
A)
Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación del artículo 17.3 de la
Ley 3/2006, de 22 de diciembre
, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, en los términos recogidos en el artículo 19.2 de la
Ley 2/2008
, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos del personal como a la antigüedad del mismo.
En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del 5 por ciento, en términos anuales, establecida con efectos de 1 de junio de 2010, en el apartado 2.B) de este artículo, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios Euros A1 1.161,30 44,65 A2 985,59 35,73 B 855,37 31,14 C1 734,71 26,84 C2 600,75 17,94 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47 Lo indicado en el párrafo anterior respecto del complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de esta.
Sin perjuicio de lo expuesto, no experimentarán incremento alguno las retribuciones de los trabajadores del sector público de la Comunidad de Madrid que perciban importes, excluida la antigüedad, superiores en cómputo anual, a los fijados para su correspondiente nivel salarial en el Convenio de aplicación, una vez actualizados con arreglo al presente precepto.
En todo caso, las que resulten inferiores podrán incrementarse hasta alcanzar el importe que para su correspondiente nivel salarial se establezca en el mencionado Convenio una vez actualizado.
-
B)
Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de retribuciones de todo el sector público de la Comunidad de Madrid a que se refiere el apartado 1 de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:
- a) Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público autonómico, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere la letra c) de este apartado, quedan fijadas de acuerdo con el artículo 24.B) de la presente Ley.
- b) Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.
-
c)
La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación del artículo 17.3 de la
Ley 3/2006, de 22 de diciembre
, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, en los términos recogidos en el artículo 19.2 de la
Ley 2/2008
, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2009, incluirá además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en la letra b) anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios Euros A1 623,62 23,98 A2 662,32 24,02 B 708,25 25,79 C1 608,34 22,23 C2 592,95 17,71 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47 El resto de los complementos retributivos que integren la citada paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado. La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado 2.A) de este artículo.
-
d)
La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado 1 de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no se le aplicará la reducción prevista en el presente apartado.
En el supuesto en que a 1 de junio de 2010 no hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 19.2.A) de esta Ley, la minoración del 5 por ciento sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010, de acuerdo con los incrementos previstos en la presente Ley de Presupuestos.
Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial definida en el párrafo primero de esta letra d) como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.
La reducción establecida en el párrafo primero de esta letra d) será de aplicación al personal laboral no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los artículos 28 y 29 en lo relativo al personal de alta dirección y directivo del sector público autonómico.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornadas completas no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre .
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
4. Los acuerdos, pactos o convenios y disposiciones administrativas que impliquen consecuencias retributivas que se opongan a lo establecido en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3, y 4 del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y al de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público.
Exclusivamente a estos efectos, se entiende por fundaciones del sector público autonómico aquellas que, o bien se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos públicos o demás entidades del sector público de la Comunidad de Madrid, o bien su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
6. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de la Administración de la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles públicas, Universidades Públicas y demás Entes Públicos del sector público de la Comunidad de Madrid, de los que se deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido contrario al mismo.

Artículo 20 Oferta de Empleo Público
1. A lo largo del presente ejercicio no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de los procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores.
2. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los límites máximos recogidos en los siguientes apartados, el Consejo de Gobierno distribuirá la tasa de reposición de efectivos entre los diferentes sectores, tomando en consideración el carácter prioritario de los servicios encomendados, las necesidades organizativas, la adopción de medidas de racionalización y flexibilización en la gestión de recursos humanos y los índices de absentismo existentes.
3. Una vez agotados todos los sistemas de reordenación, la Oferta de Empleo Público, en su caso, incluirá aquellas plazas de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público y demás Entes Públicos que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
No obstante lo anterior, no se incluirán en la Oferta de Empleo Público las plazas vacantes de personal laboral pertenecientes a la Entidad de Derecho Público Canal de Isabel II ni al Ente Público Radio Televisión Madrid.
4. A lo largo del presente ejercicio las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 19 de esta ley se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirán la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso podrá ser, como máximo, igual al 15 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe reserva de puesto, estén incursos en procesos de provisión o se proceda a su amortización.
No obstante, respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo 1 de los correspondientes presupuestos de gastos, no será de aplicación el límite recogido en el primer párrafo del presente apartado en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, al personal de la Administración de Justicia, a las plazas de los hospitales y centros de salud, ni al personal que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo, así como en relación a aquellos otros colectivos cuya exclusión del referido límite se encuentre prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
Por otra parte, por lo que respecta a la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios, personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, al personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como aquellos otros que, en su caso, se prevean en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el límite máximo será del 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, igualmente, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de las convocatorias de plazas de nuevo ingreso, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.
5. Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores expresamente declarados prioritarios por la Consejería Economía y Hacienda.
Los contratos de interinidad suscritos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 adecuarán su vigencia a los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público para el año 2010 y, si no fuera posible, en la siguiente Oferta de Empleo Público; asimismo los contratos de interinidad que hayan sido celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se adecuarán en su vigencia a los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público a la que se encuentren vinculados o, en su defecto, a los procesos de provisión que se establezcan en la Oferta de Empleo Público para el año 2010.
Las plazas que estén incursas en procesos de consolidación de empleo derivados de la aplicación de la disposición transitoria 4.a de la Ley 7/2007, de 12 de abril, no se tomarán en consideración a efectos de la limitación prevista en el presente apartado.
6. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público o con forma de sociedad mercantil y demás Entes Públicos autonómicos, requerirán la previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda con las condiciones que establezca la misma.
7. Cuando por razones de planificación de los efectivos disponibles, de reordenación organizativa, de eficiencia en la utilización de los recursos económicos u otras circunstancias de similar alcance sea necesario, las convocatorias de pruebas selectivas que, en su caso, se adopten a partir de la entrada en vigor de la presente ley en ejecución de las Ofertas de Empleo Público aprobadas con anterioridad a la misma, podrán incluir un número de plazas inferior a las inicialmente anunciadas, previa su amortización.
Igualmente podrá disminuirse el número de plazas vinculadas a Oferta de Empleo Público, por lo que se refiere a aquellas plazas que no hayan sido objeto de convocatoria, para atender solicitudes de reingreso al servicio activo o de movilidad por razones de salud de funcionarios de carrera y personal laboral fijo, cuando no existan plazas vacantes del cuerpo, escala o categoría del solicitante.
8. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal de las Universidades Públicas se adecuarán a la regulación que sobre dicha materia se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de Universidades.
Artículo 21 Personal del sector público de la Comunidad de Madrid sometido a régimen administrativo y estatutario
A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad de Madrid sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
-
a)
Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, con excepción del complemento específico, experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo será, de conformidad con lo indicado en el artículo 19.2.A) de esta Ley, y de acuerdo con las cuantías que en el mismo se recogen, de una mensualidad de sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
- b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará incremento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados por el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
- c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que experimenten incremento alguno.
- d) El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio de acuerdo con la normativa que en esta materia dicte la Consejería de Economía y Hacienda y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de los componentes de las retribuciones del sector público de la Comunidad de Madrid sometido a régimen administrativo y estatutario, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
-
a)
Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, se regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el artículo 19.2 B) y el artículo 24.B) de esta Ley, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 19.2 B) c) de esta Ley.
-
b)
El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias del Grupo E: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, tendrán una reducción con carácter personal del 1 por ciento.
- c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.
- d) El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio de acuerdo con la normativa que en esta materia dicte la Consejería de Economía y Hacienda y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.

Artículo 22 Personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por masa salarial, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2009 por el personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid, con el límite de las cuantías autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
2.
- A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
-
B)
Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.2.B) de esta Ley, experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, de un 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.B) d) de esta Ley, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2.B) d), párrafo tercero de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Idéntica reducción tendrán, con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los artículos 28 y 29 en lo relativo al personal de alta dirección y directivo del sector público autonómico.
3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
4. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
5. Durante el primer trimestre de 2010 la Consejería de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Organismos Autónomos de carácter mercantil, las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público, las Empresas Públicas con forma de sociedad mercantil y los restantes Entes a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal afectado.
6. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009, siendo de aplicación al mismo, con efectos de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el artículo 19.2.B) d) de esta Ley.
7. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, y no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad de Madrid.

Artículo 23 Retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, de los miembros del Consejo Consultivo y de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid
1.
-
A)
Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 la cuantía de las retribuciones del Presidente, Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos Cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos será la establecida en los términos del artículo 21 de la
Ley 5/2007, de 21 de diciembre
, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la
Ley 4/2009, de 20 de julio
, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
Durante ese mismo período las retribuciones de los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos Autónomos serán las reguladas en el ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio , de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
El régimen retributivo del apartado anterior servirá de referencia en dicho período a efectos de lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio , por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.
Los demás Altos Cargos de la Comunidad de Madrid percibirán durante dicho período una retribución equivalente a la de minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General, salvo que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía y Hacienda.
- B) Con efectos de 1 de junio de 2010, la cuantía de las retribuciones de los siguientes Altos Cargos y los que tengan reconocido en cada caso alguno de estos rangos será la establecida en los términos del artículo 21 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008, con la reducción que se expresa en todos los conceptos, excluida la antigüedad:
El régimen retributivo del apartado anterior servirá de referencia a partir de dicha fecha a efectos de lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio , por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.
2. Sin perjuicio de lo expuesto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido. Los trienios devengados por los Altos Cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el Presupuesto de gastos.
3. Los Altos Cargos mencionados en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1.A) del presente artículo tendrán derecho, en su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo.
4. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá excepcionar de la limitación prevista en el párrafo primero del apartado 1.A) y párrafo primero, guiones primero y segundo del apartado 1.B) de este artículo a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.
5.
- A) Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones de los Altos Cargos del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid serán las reguladas en el ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad.
- B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones de los Altos Cargos del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid serán las reguladas en el ejercicio 2008, con las reducciones que en cada caso corresponda de acuerdo con la asimilación retributiva de Alto Cargo de que se trate.
6.
- A) Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid percibirán las retribuciones correspondientes al ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad.
- B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones del Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid serán las reguladas en el ejercicio 2008, con las reducciones que en cada caso corresponda de acuerdo con la asimilación retributiva de Alto Cargo de que se trate.

Artículo 24 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid
A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 19.2.A) y 21.A) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril , de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:
-
a)
El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el siguiente cuadro, referidas a 12 mensualidades:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios Euros A1 13.935,60 535,80 A2 11.827,08 428,76 B 10.264,44 373,68 C1 8.816,52 322,08 C2 7.209,00 215,28 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64 A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los Grupos y Subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los Grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
-
b)
La paga extraordinaria del mes de junio, cuya cuantía será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.A).
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores al mes de junio, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
-
c)
Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010 el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe Euros 30 12.236,76 29 10.975,92 28 10.514,52 27 10.052,76 26 8.819,28 25 7.824,84 24 7.363,20 23 6.901,92 22 6.440,04 21 5.979,12 20 5.554,08 19 5.270,52 18 4.986,72 17 4.703,04 16 4.420,08 15 4.136,04 14 3.852,72 13 3.568,68 12 3.285,00 11 3.001,44 10 2.718,12 9 2.576,40 8 2.434,20 7 2.292,60 6 2.150,76 5 2.008,92 4 1.796,28 3 1.584,24 2 1.371,36 1 1.158,84 -
d)
El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará incremento alguno.
Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de junio cuyo importe se corresponderá con la mitad del total de las cantidades asignadas en el año 2009 en concepto de pagas adicionales.
-
e)
El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento.
La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
- f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
-
g)
Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 19.2.B) y 21.B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril , de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:
-
a)
El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías que, a continuación, se reflejan, referidas a 12 mensualidades:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios Euros A1 13.308,60 511,80 A2 11.507,76 417,24 B 10.059,24 366,24 C1 8.640,24 315,72 C2 7.191,00 214,80 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64 -
b)
La paga extraordinaria del mes de diciembre, cuya cuantía se fija de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.B) de esta Ley.
La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en la letra A) de este artículo.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los meses inmediatos anteriores al mes de diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
-
c)
Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe Euros 30 11.625,00 29 10.427,16 28 9.988,80 27 9.550,20 26 8.378,40 25 7.433,64 24 6.995,04 23 6.556,92 22 6.118,08 21 5.680,20 20 5.276,40 19 5.007,00 18 4.737,48 17 4.467,96 16 4.199,16 15 3.929,28 14 3.660,12 13 3.390,36 12 3.120,84 11 2.851,44 10 2.582,28 9 2.447,64 8 2.312,52 7 2.178,00 6 2.043,24 5 1.908,48 4 1.706,52 3 1.505,04 2 1.302,84 1 1.101,00 -
d)
El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.B) a), experimentará una reducción del 5 por ciento respecto de la vigente a 31 de mayo de 2010.
Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de diciembre con el mismo importe que la de junio con la reducción del 5 por ciento.
-
e)
El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento.
Las cuantías individuales asignadas en concepto de productividad experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
- f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán una reducción del 5 por ciento con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales respecto de los créditos autorizados para 2010, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, para los servicios extraordinarios que se presten a partir de dicha fecha.
- g) Los complementos personales y transitorios reconocidos se regirán por lo dispuesto en la letra A) g) de este precepto.

Artículo 25 Retribuciones del personal estatutario de los servicios de salud
1.
-
A)
Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2.A) y 21.A), las retribuciones a percibir por el personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del
Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre
, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, serán las siguientes:
- a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.A) a), b) y c) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del apartado A) del artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades.
- b) La paga extraordinaria de junio, de acuerdo con lo previsto sobre el particular en el artículo 19.2.A) de esta Ley.
-
c)
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, estén asignados al referido personal, que no experimentará incremento alguno.
Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de junio cuyo importe se corresponderá con la mitad del total de las cantidades asignadas en el año 2009 en concepto de pagas adicionales.
- d) Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal, no experimentarán incremento alguno respecto del aprobado para el ejercicio 2009.
- e) La cuantía individual del complemento de productividad, que tampoco experimentará ningún incremento respecto del aprobado para el ejercicio 2009, se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987 , y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
-
B)
Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2.B) y 21.B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por el personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del
Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre
, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, serán las siguientes:
- a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.B), sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del apartado B) del artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades.
- b) La paga extraordinaria de diciembre, de acuerdo con lo previsto sobre el particular en el artículo 19.2.B).
-
c)
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, esté asignado al referido personal, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.B) a), experimentará una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de diciembre con el mismo importe que la de junio con la reducción del 5 por ciento.
- d) Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal, que experimentarán una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
-
e)
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del
Real Decreto-Ley 3/1987
, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Las cuantías asignadas en concepto de productividad experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento.
2.
- A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.A), las retribuciones del restante personal estatutario experimentarán el incremento previsto en el artículo 21.A) de esta Ley.
- B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.B) de esta Ley, las retribuciones del restante personal estatutario experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta Ley.
3. Con carácter excepcional, y durante el ejercicio 2010, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá al reconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios (Anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (Anexo II del Acuerdo).
Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2010.
Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional serán las mismas que en el ejercicio 2009.
Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta Ley.
Durante el ejercicio 2010 no se procederá al reconocimiento y pago a cuenta del 3.º y 4.º nivel de promoción profesional en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, en materia de promoción profesional del personal estatutario, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo y personal en formación mediante el sistema de residencia.
Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago a cuenta de los niveles 1.º y 2.º a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2010.
Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de promoción profesional serán las mismas que en el ejercicio 2009.
Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías a percibir en concepto de promoción profesional experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta Ley.
4. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 24.A) g) de esta Ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento prevista en la misma.

Artículo 26 Retribuciones de los funcionarios a los que no es de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril , de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en tanto por el Gobierno de la Comunidad de Madrid se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, manteniéndose la misma estructura retributiva.

Artículo 27 Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá durante el año 2010 las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 y en la demás normativa que resulte aplicable.
2. Los complementos y mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias respecto de este personal, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en el artículo 21.A) b) y B) b) de la presente Ley.

Artículo 28 Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos, funcionarios en prácticas, contratos de alta dirección y otro personal directivo
1. El personal eventual regulado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/1986, de 10 de abril , de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe y los trienios que pudiera tener reconocidos como personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 19.2 y en el artículo 24.A) b), d) y B) b), d), ambos de la presente Ley.
2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril , de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Por su parte, los funcionarios interinos nombrados en los supuestos previstos en los apartados c) y d) del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala en el que sean nombrados.
Será de aplicación a los funcionarios interinos lo dispuesto en el artículo 19.2 y en el artículo 24.A) b), d) y B) b), d), ambos de la presente Ley.
3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se regularán por la normativa que en esta materia dicte la Consejería de Economía y Hacienda y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal.
4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.
5. Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por el personal con contrato de alta dirección del sector público autonómico no comprendido en los artículos 23 y 29 de esta Ley serán las correspondientes al año 2008 con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio , de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
Con efectos de 1 de junio de 2010 le será de aplicación una reducción del 8 por ciento sobre sus retribuciones establecidas a 31 de mayo de 2010.
Asimismo, el referido personal tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.
Por su parte, con efectos de 1 de junio de 2010 el personal directivo de entes públicos, empresas públicas, fundaciones del sector público y el de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, no comprendido en el párrafo primero de este apartado, ni en los artículos 23 y 29 de esta Ley, experimentarán una reducción del 8 por ciento de sus actuales retribuciones.
A tales efectos, se entenderá por personal directivo aquel cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, sean equivalentes o superiores a las fijadas a 31 de mayo de 2010 para los demás altos cargos que refiere el último párrafo del artículo 23.1.A) de esta Ley.
No obstante, las retribuciones de dicho personal directivo que igualen o superen las establecidas a 31 de mayo de 2010 para el Presidente de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de junio de 2010 experimentarán una reducción en el mismo porcentaje y términos que las del referido alto cargo previstas en el artículo 23.1.B) primer guión.
6. La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo de las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid, definidas a estos efectos en el artículo 19.5. de esta Ley, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 29 Retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad
1.
-
A)
Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, la cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad vigentes en dicha fecha experimentarán el incremento establecido para el personal estatutario en el artículo 25.1.A) de esta Ley.
Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior a los Directores-Gerentes de las Empresas Públicas y Entes Públicos del sector sanitario asistencial del artículo 3 de la presente Ley, Directores-Gerentes de Atención Especializada de Categoría 1, 2 y 3, Gerente de la Lavandería Hospitalaria Central, Director-Gerente del SUMMA 112 y Directores-Gerentes de Atención Primaria, cuyas retribuciones serán las establecidas en el ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio , de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
-
B)
Con efectos de 1 de junio de 2010, la cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad vigentes en dicha fecha se ajustará a lo establecido para el personal estatutario en el artículo 25.1.B) de esta Ley.
Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, los Directores-Gerentes de las Empresas Públicas y Entes Públicos del sector sanitario asistencial del artículo 3 de la presente Ley, Directores-Gerentes de Atención Especializada de Categoría 1, 2 y 3, Gerente de la Lavandería Hospitalaria Central, Director-Gerente del SUMMA 112 y Directores-Gerentes de Atención Primaria, cuyas retribuciones experimentarán una reducción del 10 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, respecto de las percibidas en el año 2008.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir el citado personal.
Las cuantías individuales asignadas en concepto de productividad experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento.
No obstante, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá establecer las retribuciones de naturaleza fija y las cuantías máximas de productividad variable que deban incluirse en los nuevos contratos o nombramientos que se formalicen para este personal, cuando concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 30 De los costes de personal incluidos en los Presupuestos de las Universidades Públicas
1. La Consejería de Educación autorizará los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de cada Universidad Pública a que hace referencia el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la letra a) del artículo 3 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
Las Universidades deberán remitir, antes del 1 de marzo, conforme a las instrucciones que dicte la Consejería de Educación, su plantilla de personal efectiva, junto con la relación de puestos de trabajo, comprensiva de todas las categorías de personal, tanto docente e investigador, como de administración y servicios, y distribuida por áreas de conocimiento, titulaciones, departamentos y centros educativos o centros de gestión, en su caso, especificando la totalidad de sus costes.
2. Asimismo, antes del 1 de septiembre, las Universidades remitirán a la Consejería de Educación la información señalada en el apartado anterior, referida al curso académico 2010-2011, con la finalidad de someter los costes de personal a autorización de dicha Consejería.
3. Los costes de personal de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid autorizados para 2010 no podrán ser objeto de incremento alguno fuera de las condiciones establecidas en el artículo 19 de esta ley, requiriendo, para su aprobación por la Consejería de Educación, la previa presentación por la correspondiente Universidad de un plan de ajuste del gasto de personal.
En todo caso, las retribuciones del personal de las Universidades solo podrán ser revisadas con el límite general y criterios establecidos en el citado precepto.
4. Por la Consejería de Educación se dará traslado a la Consejería de Economía y Hacienda de la información requerida en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, una vez actualizada esta información con las modificaciones de plantilla autorizadas por la Consejería de Educación, será remitida, igualmente, a la Consejería de Economía y Hacienda en la última quincena del ejercicio.
5. Con efectos de 1 de junio de 2010, en los términos del artículo 19 de la presente Ley y del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de cada Universidad Pública de la Comunidad de Madrid, experimentarán una reducción del 5 por ciento en cómputo anual.

Capítulo II
Otras disposiciones en materia de personal
Artículo 31 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
1. Durante el año 2010 será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
- a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
- b) El Ente Público «Radio Televisión Madrid» y las sociedades anónimas dependientes del mismo.
- c) Las empresas públicas con forma de Entidad de Derecho Público y con forma de sociedad mercantil.
- d) Los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley.
La Consejería de Economía y Hacienda establecerá las condiciones y procedimiento para la emisión del citado informe en relación con las letras b), c) y d) de este apartado.
2. Se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
- a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
- b) Firma de Convenios Colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- c) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
- d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
- e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
3. Una vez finalizado el proceso negociador y con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de Convenios Colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos, al efecto de emitir el pertinente informe.
4. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2010 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a control del crecimiento de la masa salarial.
5. Los instrumentos convencionales que se deriven de la negociación colectiva precisarán del previo informe de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior. El mencionado informe será evacuado en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del proyecto y versará sobre las cuestiones de índole no estrictamente económica que se pacten en aquellos.
6. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes señalados en los apartados 3 y 5 de este artículo, o cuando los mismos se hayan emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2010 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 32 Contratos de alta dirección
Los contratos de alta dirección que se celebren durante 2010 por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas constituidas tanto con forma de Entidad de Derecho Público como de Sociedad mercantil, y por el resto de Entes del sector público autonómico deberán remitirse, al menos con quince días de antelación a su formalización, para informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. Serán nulos de pleno derecho y, por consiguiente, sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.
Cuando se trate de Organismos Autónomos, Empresas Públicas o Entes Públicos, el informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el Consejo de Administración del organismo correspondiente.
Artículo 33 Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 34 Prohibición de cláusulas indemnizatorias
1. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas constituidas tanto con forma de Entidad de Derecho Público como de sociedad mercantil, y por el resto de Entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad de Madrid, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.
Artículo 35 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones
1. Las diferentes Consejerías y Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de gastos podrán formalizar durante el año 2010, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación sobre contratación del Sector Público, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Economía y Hacienda se emitirá en el plazo máximo de quince días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.
3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.
4. Los contratos habrán de someterse a las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y respetando lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos, se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse los derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
5. Asimismo, podrán realizarse contratos de formación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores con aquellos que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios, los cuales deberán respetar la regulación contenida en la normativa aplicable a estos programas que dicte la Comunidad de Madrid y, supletoriamente, la Administración del Estado.
Artículo 36 Formalización de contratos, adscripción o nombramiento de personal
1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, en puestos de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 58 de esta ley.
En los demás supuestos la formalización de contratos, adscripción, o nombramiento de personal requerirá previamente la justificación de existencia de crédito adecuado y suficiente para atender al pago de las retribuciones con cargo a las dotaciones globales aprobadas para tal fin.
2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las plantillas presupuestarias y de los derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.
3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.