Decreto n.º 14/2008, de 25 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Explotaciones Cunícolas de la Región de Murcia.
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BORM núm. 31 de 06 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 26 de Febrero de 2008
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Clasificación zootécnica de las explotaciones
- Artículo 4 Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones cunícolas
- Artículo 5 Registro Regional de Explotaciones Cunícolas (R.R.E.C.)
- Artículo 6 Inscripción de explotaciones cunícolas en el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas
- Artículo 7 Ampliación de instalaciones
- Artículo 8 Cambios de Orientación Productiva
- Artículo 9 Cambio de titular de la explotación cunícola
- Artículo 10 Cambio de titularidad de las instalaciones cunícolas
- Artículo 11 Bajas y cancelaciones de las inscripciones en el Registro
- Artículo 12 Procedimiento
- Artículo 13 Identificación de los animales de la especie cunícola
- Artículo 14 Libro de Registro de Explotación Cunícola de la Región de Murcia
- Artículo 15 Adquisición y distribución del L.R.C
- Artículo 16 Diligencia Oficial del L.R.C. y cumplimentación del mismo
- Artículo 17 Inspección
- Artículo 18 Infracciones
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . HOJA DE REGISTRO DE VISITAS
- ANEXO II-1
- ANEXO II-2
- ANEXO II-3
- ANEXO II-4
- ANEXO II-5
- ANEXO III . REGISTRO REGIONAL DE EXPLOTACIONES CUNÍCOLAS SOLICITUD DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA EXPLOTACIÓN
- ANEXO IV . REGISTRO REGIONAL DE EXPLOTACIONES CUNÍCOLAS SOLICITUD DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS INSTALACIONES
- ANEXO V . MARCAS DE IDENTIFICACIÓN
- ANEXO VI-1
- ANEXO VI-2
- ANEXO VI-3
- ANEXO VI-4
- ANEXO VI-5
- ANEXO VI-6
- ANEXO VI-7
- ANEXO VI-8
- ANEXO VI-9
- ANEXO VI-10
- ANEXO VI-11
- ANEXO VI-12
- Norma afectada por
-
- 10/2/2014
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Véase disposición final primera del D [REGIÓN DE MURCIA] 1/2014, 17 enero, por el que se establece la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 21 enero), que añade en el apartado de descripción del precintoun un punto 4 al anexo V.
La producción cunícola en la Región de Murcia ha dejado de ser una producción marginal para constituirse en una importante actividad, de gran relevancia y trascendencia profesional.
La evolución productiva, económica, sanitaria y medioambiental del sector, así como la aplicación y desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, hicieron necesaria la elaboración de una normativa a nivel nacional que se plasmó en el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
El citado Real Decreto establece las condiciones higiénico- sanitarias mínimas que deben cumplir estas explotaciones, condiciones de las construcciones e instalaciones y condiciones de ubicación de las mismas. También establece un sistema de identificación de los animales en la explotación y de sus jaulas de transporte, creándose el Libro de registro de la explotación, que ha de ser aprobado por la autoridad autonómica competente, así como el Registro General de Explotaciones Cunícolas integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado mediante Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
De igual forma, se ocupa del aspecto sanitario de las explotaciones cunícolas, especialmente de la mixomatosis y la enfermedad hemorrágica vírica, estableciendo la obligación de presentar un programa sanitario básico y de calificar las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial.
Para instrumentar en nuestra Comunidad Autónoma la aplicación de la normativa estatal relativa a la ordenación cunícola y en ejercicio de la competencia exclusiva que la misma tiene atribuida en materia de ganadería y sanidad de acuerdo con la ordenación general de la economía, conforme al Artículo 10.Uno.6 de su Estatuto de Autonomía, resulta necesario dictar la presente disposición complementaria del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, a los efectos de regular el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas, el procedimiento para la inscripción de las explotaciones, el Libro de Registro de Explotación, así como la identificación de los animales de la especie cunícola.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en la elaboración de este Decreto, ha sido consultado el sector afectado.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 25 de enero de 2008,
Dispongo:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer normas de ordenación de las explotaciones cunícolas de la Región de Murcia, a los efectos de regular el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas, el procedimiento para la inscripción de las explotaciones cunícolas, el Libro de Registro de Explotación, así como la identificación de los animales de la especie cunícola.
2. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las explotaciones ubicadas en la Región de Murcia en las que se críen o mantengan animales de la familia «Leporidae» (conejos y liebres) y sus cruces, a los cuales se les aplicará el término «cunícola», con la excepción de los animales y establecimientos señalados en el Artículo 1.3 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de este Decreto serán aplicables las definiciones establecidas en el Artículo 2 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, y se añade la siguiente:
«Titular de las instalaciones»: cualquier persona física o jurídica propietaria de las construcciones e instalaciones que configuran la explotación cunícola.
Artículo 3 Clasificación zootécnica de las explotaciones
1. Serán de aplicación las clasificaciones zootécnicas establecidas en el Artículo 3 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
2. Las explotaciones cunícolas tendrán una clasificación zootécnica única, tal y como establece el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio. No obstante, cuando la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua considere que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario presentado por un veterinario autorizado a que se refiere el Artículo 4.1, a) del presente Decreto, son adecuados para prevenir el contagio y difusión de enfermedades, una explotación podrá tener más de una clasificación zootécnica bajo el mismo código de explotación.
3. Para que un veterinario sea habilitado o autorizado, a los efectos del presente Decreto, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:
- a) Ser veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria cunícola a la que pertenece la explotación.
- b) Poseer una experiencia mínima de 3 meses en el sector cunícola.
- c) Poseer cursos de formación, jornadas o similares específicos en materia de producción y sanidad cunícola, con una duración mínima de 20 horas lectivas.
Artículo 4 Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones cunícolas
Las explotaciones cunícolas, con carácter general, deben cumplir las siguientes condiciones:
-
1.
Condiciones higiénico sanitarias:
-
a) Con excepción de los mataderos, todas las explotaciones cunícolas contarán con un programa sanitario básico, que presentaran para su aprobación a la Dirección General de Ganadería y Pesca. La implantación y aplicación de dicho programa será supervisado por el veterinario habilitado o autorizado de la explotación. Cualquier cambio en el técnico veterinario habilitado debe ser comunicado por el titular de la explotación a la autoridad competente en el plazo máximo de un mes.
El contenido del programa sanitario básico ha de comprender las siguientes actuaciones:
- I. Programa de control frente, al menos, las enfermedades infecto-contagiosas indicadas en el Anexo I del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
- II. Programa de control frente a parasitosis externas e internas.
- III. Programa de control frente a enfermedades micóticas.
- IV. Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad a implantar en la explotación, con especial referencia al programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.
- V. Programa de gestión de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano en base al Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y al Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
- VI. Programa de gestión de estiércoles en base al Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, según Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Agricultura y Agua (BORM n.º 286, de 12 de diciembre de 2003) y el Real Decreto 1429/2003 antes citado.
- VII. Programa de formación básico en materia de bioseguridad y bienestar animal destinado a los operarios de la explotación.
- b) A efectos sanitarios, las explotaciones cunícolas se clasificarán según las categorías indicadas en el Anexo II del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio. Las explotaciones podrán solicitar la calificación sanitaria a la Dirección General de Ganadería y Pesca, siguiendo los criterios establecidos en dicho Anexo. Los mataderos serán considerados como explotaciones sin calificación, a efectos del presente Decreto. El programa vacunal mencionado en el Anexo II del citado Real Decreto, será establecido mediante orden del consejero competente.
- c) Las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial deberán estar calificados sanitariamente al menos como indemnes a mixomatosis y a la enfermedad hemorrágica vírica. De igual forma, los animales destinados a repoblaciones en el medio natural deberán proceder de explotaciones calificadas, al menos, como indemnes a mixomatosis y a la enfermedad hemorrágica vírica.
- d) El movimiento de animales y de semen entre explotaciones cunícolas se realizará teniendo en cuenta su calificación sanitaria, según lo establecido en el apartado b) del presente Artículo, como asímismo la clasificación zootécnica establecida en el Artículo 3 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
-
e) En todo momento, el manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad y vacío sanitario.
En todo caso, después del traslado de cada grupo de animales o al terminar el ciclo productivo, deberá practicarse la limpieza y desinfección de los cubículos y el material de producción (jaulas, comederos, bebederos y nidales).
- f) Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se haga constar todas las que se produzcan, siguiendo el modelo descrito en el Anexo I del presente Decreto.
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g) Las explotaciones deberán llevar y mantener actualizado el correspondiente registro de tratamientos medicamentosos con los datos previstos en el Artículo 8 del
Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos.
Este registro deberá conservarse en la explotación, a disposición de los servicios veterinarios oficiales, durante un mínimo de tres años, desde que se produce la aplicación y se registra el tratamiento.
- h) La explotación adoptará las medidas pertinentes para cumplir en todo momento lo indicado respecto a la gestión de estiércoles, según el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
- i) La correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos de origen animal no destinados al consumo humano se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.
- j) En el supuesto de que una Agrupación de Defensa Sanitaria cunícola acoja al menos, al 60% del censo de granjas existentes dentro del área geográfica delimitada por las explotaciones integrantes de dicha agrupación, todas las explotaciones cunícolas situadas en dicha área deberán llevar a cabo el mismo programa sanitario autorizado oficialmente para dicha agrupación sanitaria, aún cuando no formen parte de la misma. Se exceptúan de esta condición los mataderos.
- k) Con relación al bienestar animal, todas las explotaciones deberán cumplir, como mínimo, lo indicado en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, relativo a la protección de los animales en explotaciones ganaderas, el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, y el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento del sacrificio o matanza.
- l) Los mataderos cunícolas contarán con un programa sanitario básico, que consistirá en un protocolo o manual de actuaciones aprobado por la Dirección General de Ganadería y Pesca y supervisado por el veterinario oficial, frente a los siguientes procesos infecto-contagiosos:
-
2.
Condiciones de las construcciones e instalaciones:
- a) Las jaulas, construcciones, utensilios y medios de transporte deberán ser de fácil limpieza, desinfección, desinsectación y, si procede, de fácil desratización.
-
b) La explotación dispondrá de un cercado perimetral completo que impida el fácil acceso a personas, animales o vehículos, posibles vectores de la transmisión de enfermedades, y el contacto físico con animales de otras explotaciones vecinas. El cercado tendrá una altura mínima de 2 metros y estará anclado al suelo convenientemente.
Dispondrá también de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores de la transmisión de enfermedades.
- c) Arco de desinfección o vado sanitario de tamaño y profundidad suficientes para la adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que accedan a la explotación, en todos los accesos a la misma. Se colocaran dispositivos adecuados para la desinfección del calzado de los operarios y visitantes.
- d) Medios permanentes de desinfección, adecuados a la estructura y capacidad de la explotación.
- e) Vestuarios dotados de servicios higiénicos y duchas, que permitan el cambio de ropa y calzado.
- f) Fosa o estercolero impermeabilizados, natural o artificialmente, con capacidad suficiente para permitir una adecuada gestión de estiércoles, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia. La impermeabilización natural de dichas fosas o estercoleros deberá ser acreditada por un técnico competente.
- g) Las explotaciones dispondrán de lazareto, o medios similares adecuados, que permitan el secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de estar afectados de enfermedades infectocontagiosas. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vacío sanitario y desinfección, excepto cuando se trate de explotaciones calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes o indemnes, en las que la cuarentena se realizará en un local específico para tal fin.
- h) Las explotaciones instaladas con posterioridad a la publicación del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, además, deberán estar diseñadas para evitar la entrada de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y de retirada de estiércoles y purines y animales muertos. Todas estas operaciones deberán realizarse desde fuera de la explotación.
- i) Se exime del cumplimiento de lo previsto en este apartado 2 a los mataderos cunícolas, que se regirán por su normativa específica.
- 3. Condiciones de ubicación. Las explotaciones cunícolas deberán cumplir con las condiciones de ubicación previstas en el Artículo 4.3 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
Artículo 5 Registro Regional de Explotaciones Cunícolas (R.R.E.C.)
1. Adscrito a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua, se crea el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas (en adelante R.R.E.C.), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.
2. Dicho Registro Regional, que se ajustará en cuanto a su contenido y funcionamiento a lo dispuesto en el Artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y a lo dispuesto en este Decreto, contendrá, para cada explotación, su capacidad máxima, desglosada por machos reproductores, hembras reproductores, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos) y otros animales que no se correspondan con esas categorías.
3. Serán objeto de inclusión en el R.R.E.C., la inscripción de nuevas explotaciones, la ampliación de las existentes, los cambios de orientación productiva, el cambio del titular de la explotación, los cambios de titularidad de las instalaciones y las bajas o cancelaciones de las mismas.
4. No se podrá expedir documentación sanitaria (certificado sanitario oficial de movimiento), con destino a explotaciones cunícolas, o a aquellas instalaciones cuya situación en el R.R.E.C. no coincida con la real. No se considerará por tanto válida la documentación sanitaria con dichos destinos.
5. Las nuevas explotaciones o las ampliaciones de las ya inscritas, deberán previamente al inicio de su actividad, contar con la autorización correspondiente de la Dirección General de Ganadería y Pesca y su inscripción en el R.R.E.C.
6. En el R.R.E.C. constarán tanto el titular de la explotación como el titular de las instalaciones.
Artículo 6 Inscripción de explotaciones cunícolas en el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas
1. Para la inscripción en el R.R.E.C. de explotaciones de nueva instalación, los titulares de las explotaciones cunícolas deberán presentar conjuntamente con los titulares de las instalaciones, cuando no coincidan ambos titulares, la siguiente documentación:
- a) Impreso oficial de inscripción en el R.R.E.C. según modelo del Anexo II del presente Decreto.
-
b) Fotocopia compulsada del DNI del titular de la explotación.
En el supuesto que el titular fuese una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del CIF.
En este último caso, se aportara fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de la constitución de la entidad, fotocopia compulsada del DNI del representante legal, y la documentación justificativa de tal representación.
-
c) Certificado emitido por un técnico competente en el que se acredite la no existencia de explotaciones cunícolas a una distancia inferior a 500 metros de la nueva instalación, medidos en línea recta sobre plano de proyección horizontal, desde los puntos más próximos de sus respectivos cercados perimetrales. Igualmente, se acreditará el cumplimiento de la distancia mencionada respecto a los establecimientos citados en el
Artículo 4.3, a) del Real Decreto 1547/2004. Se acompañará un plano catastral a escala 1:5000 en el que se señalará el contorno exacto del vallado de la explotación y sus coordenadas geográficas tomadas en la puerta de acceso. En dicho plano se ubicarán también las explotaciones cunícolas más próximas a la que se solicita su inscripción. Asimismo, se señalarán, si los hubiere, las plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, vertederos y explotaciones de animales epidemiológicamente relacionados con la familia «Leporidae».
Dicho plano vendrá firmado por el interesado y por el técnico competente.
- d) Cédula catastral o certificado expedido por el órgano competente, en el que consten los datos catastrales del polígono, y de las diferentes parcelas y subparcelas sobre las que se ubica la explotación.
- e) Fotocopia compulsada de la escritura de la propiedad del terreno sobre el que se ubica la explotación con el trámite de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
- f) Plano de distribución general con expresión de la ubicación de cada una de las instalaciones que integran la explotación y con indicación de la infraestructura sanitaria exigida, realizado por un técnico competente.
- g) Planos de planta y alzada de cada una de las nuevas instalaciones, con la distribución interior, realizados por un técnico competente.
- h) Programa Sanitario Básico supervisado por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación que incluirá los apartados establecidos en el Artículo 4.1a) del presente Decreto, o, en su lugar, acreditación de pertenencia a una agrupación de defensa sanitaria ganadera.
- i) Licencia municipal de apertura junto con el acta de puesta en marcha y funcionamiento.
2. Cuando el titular de la explotación no se corresponda con el titular de las instalaciones, a la anterior documentación se deberá acompañar la siguiente:
- a) Fotocopia compulsada del DNI del titular de las instalaciones. En el supuesto que el titular de las instalaciones fuese una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del CIF. En este último caso, se aportara fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de la constitución de la entidad, fotocopia compulsada del DNI del representante legal, y la documentación justificativa de tal representación.
-
b) Contrato de arrendamiento de las instalaciones y construcciones que constituyen la explotación, con especificación de las mismas e indicación de las estipulaciones y condiciones que en él se establezcan y, en especial, el periodo de vigencia del mismo. Así mismo constará el abono de los impuestos correspondientes.
En caso de subarrendamiento, deberá contarse con la autorización del titular de la instalación.
- c) En este supuesto la solicitud de inscripción y el plano catastral vendrán firmados tanto por el titular de la explotación como por el titular de las instalaciones.
Artículo 7 Ampliación de instalaciones
1. Las ampliaciones de las explotaciones ya existentes se considerarán como explotaciones de nueva construcción, a los efectos del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo 4 y de la presentación de la documentación exigida en el Artículo 6 del presente Decreto.
2. Dichas ampliaciones estarán ubicadas en la misma finca cuya superficie esté bajo el mismo linde, o en parcelas contiguas a la de la explotación original y serán del mismo titular.
3. No podrán utilizarse para la producción cunícola las instalaciones ampliadas, que previamente no se encuentren inscritas en el R.R.E.C.
Artículo 8 Cambios de Orientación Productiva
1. Para realizar el cambio de orientación productiva, los titulares de las explotaciones cunícolas deberán presentar conjuntamente con los titulares de las instalaciones, cuando no coincidan ambos titulares, la siguiente documentación:
- a) Solicitud en modelo oficial según Anexo II de la presente disposición.
- b) Planos de planta, con la nueva distribución interna de las instalaciones como consecuencia del cambio de orientación.
- c) Programa Sanitario Básico realizado por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación que incluirá los apartados establecidos en el Artículo 4.1 a) de la presente disposición, o en su lugar acreditación de pertenencia a una agrupación de defensa sanitaria ganadera.
2. Todo cambio de orientación productiva implicará el cumplimiento de las medidas de infraestructura sanitaria y de bienestar animal establecidas por la normativa vigente, como si se tratase de una nueva explotación.
3. Los cambios de orientación productiva no implicarán nuevas construcciones o el incremento de metros cuadrados disponibles o inscritos en el R.R.E.C. En caso contrario, tendrán la consideración de ampliaciones, sujetándose al régimen previsto en el Artículo 7 del presente Decreto.
Artículo 9 Cambio de titular de la explotación cunícola
Todo cambio de titular de la explotación requerirá la presentación por parte del nuevo titular de la siguiente documentación:
- 1. Solicitud de cambio de titular de la explotación, según modelo normalizado, que figura como Anexo III del presente Decreto.
- 2. Fotocopia compulsada del DNI del nuevo titular de la explotación. En el supuesto que el nuevo titular de la explotación fuese una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del CIF. En este último caso, se aportara fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de la constitución de la entidad, fotocopia compulsada del DNI del representante legal, y la documentación justificativa de tal representación.
-
3. Contrato de arrendamiento de las instalaciones y construcciones que constituyen la explotación, con indicación de las estipulaciones y condiciones que él se establezcan y, en especial, el periodo de vigencia del mismo.
Así mismo constará el abono de los impuestos correspondientes.
En caso de subarrendamiento, deberá contarse con la autorización del titular de la instalación.
- 4. La presentación de la solicitud de cambio de titular de la explotación, se realizará en el plazo máximo de cinco días hábiles, desde que tenga lugar el cambio efectivo del nuevo titular de la explotación, a través del correspondiente contrato de arrendamiento.
Artículo 10 Cambio de titularidad de las instalaciones cunícolas
1. Se entiende como cambio de titularidad de las instalaciones, la transmisión de la propiedad del antiguo al nuevo titular. En este sentido, no se inscribirán en el Registro cambios de titularidad basados en arrendamientos o cualquier otra relación jurídica que no suponga la transmisión efectiva de la propiedad de las instalaciones.
2. De la misma forma, no se admitirán cambios de titularidad que supongan la división en varias unidades productivas de una explotación original.
3. Para su tramitación, el nuevo titular de la instalación en la que se ubica la explotación, presentará solicitud de cambio de titularidad según modelo normalizado, que figura como Anexo IV de la presente disposición a la que se acompañará:
- a) Cédula catastral a su nombre, en la que consten el polígono, las parcelas y subparcelas sobre las que se ubiquen las instalaciones que constituyen la explotación, o en su caso certificado expedido por el órgano competente en el que se indiquen los mencionados datos. En el supuesto de no encontrarse en el catastro aún a nombre del nuevo titular, se sustituirá por la solicitud de haber requerido el mencionado cambio a dicho órgano.
- b) Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del terreno sobre el que se ubica la explotación objeto del cambio, con el trámite de su inscripción en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de que en la misma se describan varias fincas, deberá especificarse aquella sobre la que se sitúa la explotación.
- c) Fotocopia compulsada del DNI del nuevo propietario del terreno. En el supuesto de que el propietario del terreno fuese una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del CIF. En este último caso, se aportará la documentación de constitución de la Entidad, fotocopia compulsada del DNI de su representante legal, y la documentación justificativa de tal representación.
4. El plazo para solicitar el cambio de titularidad de las instalaciones será de un mes desde la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad.
5. Cuando el nuevo titular de las instalaciones coincida con el titular de la explotación, no será necesario presentar la solicitud de cambio de titular de la explotación prevista en el Artículo anterior.
Artículo 11 Bajas y cancelaciones de las inscripciones en el Registro
1. La baja y cancelación de la inscripción de una explotación o de las anotaciones (relativas a la suspensión o inactividad temporal de las mismas), en el correspondiente Registro, se producirá previa la tramitación del correspondiente expediente cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Cuando lo solicite el titular de las instalaciones, previo cese de la actividad productiva.
- b) Cuando se aprecie de oficio, inactividad productiva durante un período superior a dos años, de acuerdo con el Artículo 3.7 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
- c) Cuando se detecte de oficio la inexistencia de instalaciones, u obra civil para la producción cunícola.
- d) Cuando se compruebe de oficio, la falta de exactitud en las circunstancias declaradas por su titular en relación con las instalaciones, o la falta de condiciones higiénico- sanitarias, infraestructura sanitaria o de bienestar de los animales y siempre que todas estas circunstancias no puedan subsanarse sin la tramitación de un nuevo expediente de instalación o modificación. En el supuesto de que se pudieran subsanar dichas deficiencias, se podrá acordar la suspensión temporal de la actividad por un plazo máximo de seis meses hasta que se subsanen las mismas. Transcurrido dicho plazo, sin que hayan sido subsanadas, se procederá a dar de baja la explotación en el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas.
- e) Cuando las instalaciones se hayan transformado para la realización de otra actividad, distinta de la producción cunícola.
- f) Cuando se compruebe de oficio el estado ruinoso de las instalaciones que impidan la producción cunícola.
2. Con excepción de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se procederá en todos los casos a dar audiencia, tanto al titular de las instalaciones como al titular de la explotación, si existiera.
Artículo 12 Procedimiento
1. Una vez presentada la documentación a que hace referencia en los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 se procederá a la evaluación y revisión de la misma.
2. Si la documentación recibida fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días subsane los defectos o acompañe los documentos que falten, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el Artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Una vez completada la documentación indicada se realizará la oportuna inspección, en aquellos casos en que sea preciso, a fin de comprobar las características y condiciones que reúnen dichas explotaciones, los requisitos que se especifican en el Artículo 4, apartados 2 y 3, de las condiciones de bienestar animal y la gestión de subproductos animales no destinados a consumo humano. Las deficiencias que pudieran advertirse en dicha inspección serán subsanadas en un plazo máximo de dos meses.
4. El Director General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua, a la vista del informe-propuesta motivado del Jefe de Servicio de Sanidad Animal, resolverá concediendo o denegando la inscripción en el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas (R.R.E.C.), su ampliación, cambio de orientación productiva, cambio de titularidad de la explotación, cambio de la titularidad de las instalaciones o baja o cancelación.
5. La resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de las solicitudes, en los lugares establecidos en el Artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13 Identificación de los animales de la especie cunícola
1. Los animales deberán ser marcados al alcanzar la condición de reproductores con una marca consistente en un tatuaje en la oreja, siéndoles de aplicación lo previsto en el Artículo 5 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
2. Los animales no reproductores se identificarán según se establece en los apartados 3, 4 y 5 a) del Artículo 5 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
3. Cada jaula donde se transporten los animales portará en los correspondientes precintos una marca que identificará de manera inequívoca la explotación de origen de los animales, según se establece en el Artículo 5.5 a) del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
4. La identificación de los animales será responsabilidad del titular de la explotación.
5. En el código de la explotación se indicará:
- a) En los precintos, de acuerdo con la estructura y en el orden establecido en el Artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
- b) En el tatuaje, de la siguiente forma:
En el caso de animales destinados a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países, el tatuaje se completará con la indicación «ES» al comienzo de la secuencia de letras y números, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
6. El tatuaje deberá realizarse con tinta indeleble, resultando fácilmente legible durante toda la vida del animal.
No se considerarán identificados aquellos animales cuyo tatuaje no sea perfectamente legible.
7. Las marcas referidas en el apartado 3 serán de material, forma y color reflejados en el Anexo V del presente Decreto.
Artículo 14 Libro de Registro de Explotación Cunícola de la Región de Murcia
1. Se crea el Libro de Registro de Explotaciones Cunícolas de la Región de Murcia (en adelante L.R.C.), que será de obligada posesión y cumplimentación para los titulares de explotaciones cunícolas, conforme al modelo previsto como Anexo VI del presente Decreto. Previamente a su posesión debe encontrarse inscrita la explotación en el R.R.E.C.
El L.R.C. será único por explotación.
2. El L.R.C. contemplado en esta disposición podrá llevarse mediante ficheros informáticos, siempre que recojan al menos la información prevista en el Anexo VI.
3. El L.R.C. deberá actualizarse conforme se vayan produciendo los datos y movimientos que den lugar a la actualización del mismo, en el plazo máximo de 3 días.
4. El L.R.C. estará disponible en la explotación y a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales. El tiempo de conservación del Libro no deberá ser inferior a tres años (una vez completado o después del fin de la actividad).
5. El L.R.C. se invalidará por el Inspector Veterinario de la O.C.A en cuya zona radique la explotación cunícola después del fin de la actividad y antes de comunicar a la Dirección General de Ganadería y Pesca dicho cese.
6. Se consideran datos esenciales del L.R.C a efectos de lo establecido en el Artículo 84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, los siguientes:
- a) Todos los datos solicitados en la hoja de movimiento pecuario (fecha, destino/ procedencia, número de documento sanitario, marca de la partida, matrícula del medio de transporte, número de altas, número de bajas, causa, y balance de censo).
- b) Todos los datos correspondientes a incidencias de enfermedades de declaración obligatoria (fecha, enfermedad, número de animales, medidas practicadas y firma y número de colegiado del veterinario actuante).
7. Los mataderos cunícolas dispondrán de un Libro de registro que contendrá los datos mínimos que figuran en el Anexo IV del Real Decreto 1547/2004, a excepción de los apartados d), e), f) y j).
Artículo 15 Adquisición y distribución del L.R.C
1. La adquisición del L.R.C. será responsabilidad del titular de la explotación cunícola.
2. Su distribución será llevada a cabo por una entidad previamente autorizada, mediante resolución, por la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua. Dicha entidad desarrollará los siguientes cometidos:
- a) Editar los libros cuyo modelo figura como Anexo VI de esta disposición.
- b) Llevar un registro de distribución de libros en el que se haga constar los siguientes datos:
- c) Remitir con periodicidad mensual a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua, mediante soporte informático, la información contenida en el Registro de distribución antes citado.
Artículo 16 Diligencia Oficial del L.R.C. y cumplimentación del mismo
1. El L.R.C. deberá estar diligenciado por los Inspectores Veterinarios de la Oficina Comarcal Agraria (en adelante O.C.A.) de la zona donde radique la explotación cunícola, haciendo constar en dicha diligencia el número de Registro asignado a la explotación. Sin dicha diligencia carecerá de validez el mismo. El titular de la explotación deberá personarse en la O.C.A. correspondiente, al objeto de realizar dicho trámite.
2. El L.R.C. se validará anualmente, como mínimo, antes del 31 de enero de cada año, por el Inspector Veterinario de la O.C.A. en cuya zona radique la explotación cunícola, para lo cual deberá presentarlo el titular.
3. Para la diligenciación de un nuevo L.R.C. por terminación del que se estuviese utilizando, será necesaria la presentación de ambos libros a los Inspectores Veterinarios referidos en el apartado 1 de este Artículo.
4. Los cambios de los titulares de la explotación, deberán ser reflejados en el correspondiente L.R.C., o cuando sea necesario, por finalización del mismo, se procederá a la apertura de uno nuevo. El plazo máximo para reflejar dicho cambio en el L.R.C. será de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que asigne al nuevo titular de la explotación.
5. La cumplimentación del L.R.C. será responsabilidad del titular de la explotación, donde deberá incluir, entre otros, los siguientes datos:
- a) El número total de animales presentes en la explotación en la fecha de apertura del L.R.C. indicando la categoría a la que pertenecen.
- b) Las altas y las bajas producidas por nacimientos, movimientos, intercambios y muertes, con indicación de la fecha en que se produjo el hecho, origen o destino de los animales, número y marca de identificación de los animales objeto de movimiento, intercambio o muerte y balance de animales por categorías. Igualmente se hará constar la documentación sanitaria acreditativa de dichas operaciones.
- c) El titular de la explotación deberá anotar en el L.R.C el censo medio de animales durante el año anterior por categorías, debiendo antes del 31 de enero de cada año presentar el libro con el censo anotado al Inspector Veterinario de la O.C.A. en cuya zona radique la explotación.
Artículo 17 Inspección
1. Con el fin de garantizar el origen y la sanidad del ganado cunícola, las explotaciones se someterán a las inspecciones oportunas por parte de los Inspectores Veterinarios del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca.
2. Los titulares de las explotaciones estarán obligados a facilitar la entrada a la explotación a los mencionados inspectores, así como al personal autorizado por la Dirección General de Ganadería y Pesca, colaborando con ellos y aportando los datos y documentos que les sean requeridos, referidos a la ordenación sanitaria y zootécnica de la misma, y todos aquellos aspectos relacionados con la producción, bienestar, sanidad animal y seguridad alimentaria.
Artículo 18 Infracciones
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, le será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2. En cuanto a la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora, será de aplicación el Decreto 4/2003, de 31 de enero, por el que se regula la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de epizootías, producción y sanidad animal y de la producción agroalimentaria.
3. Se considerarán responsables de las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia.
En concreto, se considerarán responsables:
- a) En cuanto a la inscripción de nuevas explotaciones, sus ampliaciones y los cambios de orientación productiva, el titular de las instalaciones y, cuando exista, también el titular de la explotación.
- b) Por lo que respecta al mantenimiento de las instalaciones, construcciones, y de la infraestructura sanitaria, corresponderá conjuntamente a ambos titulares.
- c) Al titular de la explotación o responsable de los animales, por lo que se refiere al cambio de titular de la explotación, la identificación de los animales, la posesión y cumplimentación del L.R.C., de los programas sanitarios, las condiciones de bienestar animal, los aspectos relacionados con la sanidad animal y la seguridad alimentaria y la comunicación del censo medio de los animales de la explotación.
- d) De las anotaciones en el L.R.C. relativas a las enfermedades de declaración obligatoria, el veterinario actuante, como así mismo de otras actuaciones realizadas en la explotación que corresponda reseñar en el citado L.R.C., a dichos profesionales.
Disposición transitoria
1. Aquellas explotaciones cunícolas en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, y que dispongan del correspondiente código REGA (Registro General de Explotaciones Ganaderas), se inscribirán de oficio en el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas, siempre que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en los apartados 1 y 2 del Artículo 4 del citado Real Decreto.
2. Aquellas explotaciones cuya actividad haya comenzado a desarrollarse en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio y el presente Decreto, se podrán inscribir en el Registro Regional de Explotaciones Cunícolas, siempre que acrediten dicho extremo y cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 4 del citado Real Decreto. Para su inscripción, los titulares de las explotaciones y, en su caso también, los titulares de las instalaciones, deberán presentar la documentación establecida en el Artículo 6 del presente Decreto, a excepción de los documentos previstos en las letras f), g) e i). La citada documentación deberá presentarse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición derogatoria
Quedan derogados el apartado Sexto y el anexo III de la Orden de 26 de diciembre de 1997, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, por la que se regula la identificación de las diversas especies ganaderas en la Región de Murcia, en lo que a la especie cunícola se refiere.
Orden Medio Ambiente, Agricultura y Agua 25 Dic. 1997 CA Murcia (identificación de las especies ganaderas)Disposición final
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
ANEXO I
HOJA DE REGISTRO DE VISITAS
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ANEXO II-1
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ANEXO II-2
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ANEXO II-3
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ANEXO II-4
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ANEXO II-5
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ANEXO III
REGISTRO REGIONAL DE EXPLOTACIONES CUNÍCOLAS SOLICITUD DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA EXPLOTACIÓN
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ANEXO IV
REGISTRO REGIONAL DE EXPLOTACIONES CUNÍCOLAS SOLICITUD DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS INSTALACIONES
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ANEXO V
MARCAS DE IDENTIFICACIÓN
Véase disposición final primera del D [REGIÓN DE MURCIA] 1/2014, 17 enero, por el que se establece la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 21 enero), que añade en el apartado de descripción del precintoun un punto 4 al anexo V.

Modelo
ANEXO VI-1
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ANEXO VI-2
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ANEXO VI-3
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ANEXO VI-4
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ANEXO VI-5
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ANEXO VI-6
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ANEXO VI-7
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ANEXO VI-8
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ANEXO VI-9
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ANEXO VI-10
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ANEXO VI-11
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ANEXO VI-12
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