Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 111 de 14 de Mayo de 2008 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 14 de Noviembre de 2008
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Sección primera
Protección de la legalidad
Artículo 43 Procedimiento previo de adecuación a la legalidad viaria
1. La Consejería competente en materia de carreteras podrá disponer la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
2. En el plazo de un mes contado desde la notificación de la orden de paralización o suspensión, el interesado debe solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras o usos a la autorización concedida, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si el interesado no ha solicitado la legalización o, cuando la actuación no sea legalizable, no ha ajustado las obras o usos a las condiciones exigidas, la Consejería competente en materia de carreteras, tras su comprobación, acordará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses, el inicio de un expediente sancionador.
4. En aquellos supuestos en que procediendo la apertura del expediente sancionador, por el presunto infractor se admita la omisión de la infracción, haciéndose cargo de los gastos necesarios para reponer los bienes a su estado anterior, la Administración ponderará esta circunstancia reduciéndose el importe de la infracción hasta un máximo del 60% de la que le pudiera corresponder, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
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1. En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos legalizables:
- a) Que el infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción propuesta y abone el importe de la multa en el plazo máximo de un mes, contando a partir de la notificación de la sanción.
- b) Que el infractor se comprometa a legalizar la actuación objeto del expediente sancionador en el plazo que establezca la Administración y garantice este compromiso mediante fianza del 50 por 100 del importe de las obras o actuaciones necesarias.
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2. En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos no legalizables:
- a) Que el infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción propuesta y abone el importe de la multa en el plazo máximo de un mes, contando a partir de la notificación de la sanción.
- b) Que el infractor se comprometa a restaurar el orden infringido a su situación inicial en los plazos de que señale la Administración y garantice este compromiso mediante aval del 100 por 100 del importe de las obras o actuaciones necesarias.
5. En el caso de que las obras o usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones exigidas supongan un grave riesgo para la seguridad vial, la Consejería competente en materia de carreteras requerirá al interesado para que inmediatamente reponga las cosas a la situación anterior, sin perjuicio de adoptar, a costa del mismo, las medidas oportunas para el mantenimiento de la seguridad de la circulación.
6. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 44 Daños al dominio público viario
1. La producción de daños a una carretera o a sus elementos funcionales dará lugar a la exigencia de su reparación a la persona o personas responsables.
2. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la Consejería competente en materia de carreteras procederá de inmediato al restablecimiento de los elementos alterados y exigirá el abono de los gastos, previa audiencia del interesado.
3. Si además se causaran daños irreparables y perjuicios, el responsable deberá indemnizar a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado.
Artículo 45 Obligación de restitución
Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.
Si las actuaciones citadas constituyesen un peligro para la circulación, la Consejería competente en materia de carreteras procederá a suprimir dicha actuación por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiéndole seguidamente el pago de su importe.
Sección segunda
Régimen sancionador
Artículo 46 Infracciones y sus clases
Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo:
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1. Son infracciones leves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público, excepto en la explanación, objetos o materiales de cualquier naturaleza.
- c) Realizar, en la explanación o en la zona de dominio público, plantaciones o cambios de uso no permitidos, sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
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2. Son infracciones graves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, sin las autorizaciones requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
- b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
- c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
- d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la explanación de la carretera.
- e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
- f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras.
- g) Las calificadas como leves, cuando exista reincidencia al haber sido sancionada anteriormente por resolución firme en dos o más ocasiones, por la comisión de una infracción leve.
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3. Son infracciones muy graves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones concedidas cuando las actuaciones no sean legalizables y afecten a la seguridad vial.
- b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
- c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
- d) Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resultare peligrosa, incómoda o insalubre para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
- e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.
- f) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.
- g) Las calificadas como graves, cuando exista reincidencia al haber sido sancionada anteriormente por resolución firme, en dos o más ocasiones, por la comisión de una infracción grave.
Artículo 47 Procedimiento
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de carreteras o como consecuencia de denuncia formulada por particulares y se regirá, en todo lo no previsto en la presente Ley, por lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
2. El plazo máximo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.
3. En aquellos casos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería competente en materia de carreteras pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa por los mismos hechos. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 48 Sanciones
Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves: multa de doscientos euros (200) a cuatro mil euros (4.000).
- b) Infracciones graves: multa de cuatro mil y un euros (4.001) a diez mil euros (10.000).
- c) Infracciones muy graves: multa de diez mil y un euros (10.001) a doscientos mil euros (200.000).
- d) Cuando el beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción fuese superior a la sanción que hubiera de imponerse según dichas cuantías, la sanción deberá incrementarse hasta igualar a la de dicho beneficio económico.
Artículo 49 Multas coercitivas
Si además de la imposición de las multas previstas en el apartado anterior, la resolución impusiera al sancionado una conducta consistente en hacer, deshacer algo o dejar de hacer algo, y no fuere cumplido en el plazo fijado en el requerimiento, una vez transcurrido dicho plazo, podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el cincuenta por ciento (50%) de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 50 Competencia para la imposición de sanciones
1. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá al Director General de Carreteras y la de las muy graves al Consejero competente en materia de carreteras cuando la multa a imponer sea inferior a cien mil euros (100.000) y al Consejo de Gobierno cuando exceda de dicha cifra.
2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al Dominio Público viario regional cuyo importe será fijado por la Consejería competente en materia de carreteras.
Artículo 51 Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposiciones adicionales
Primera Actualización del Catálogo de Carreteras
La Consejería competente en materia de carreteras mantendrá actualizado el inventario de las carreteras regionales, su denominación e identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias técnicas, estado, viabilidad, comienzo y final de las carreteras y nivel de utilización de las mismas.
Segunda Referencia a las carreteras en instrumentos de ordenación del territorio o medio ambiente
Cuando sobre una carretera exista alguna afección derivada de un instrumento de ordenación del territorio, de planeamiento, de reserva para futuros desarrollos viarios o de medio ambiente, la referencia a la carretera se entenderá que incluye la zona de dominio público.
Tercera Actualización de la cuantía de las sanciones
El Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 48 de esta Ley aplicando el Índice de Precios al Consumo.
Disposición Transitoria
Los procedimientos administrativos que se encuentren ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se continuarán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en ese momento, con excepción de los expedientes sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para los presuntos infractores.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposiciones finales
Primera Facultades de desarrollo
El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda Facultades de desarrollo técnico
Se faculta al consejero competente en materia de carreteras a dictar las disposiciones técnicas de desarrollo para la aplicación de la presente Ley.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
ANEXO
RED DE PRIMER NIVEL