Ley Foral 11/2011, de 1 de abril, de Juventud
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 70 de 11 de Abril de 2011 y BOE núm. 99 de 26 de Abril de 2011
- Vigencia desde 01 de Mayo de 2011
TÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección en materia de juventud
Artículo 39 Competencias y funciones de inspección
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán de manera coordinada la función de inspección en materia de juventud, destinando para ello los medios materiales y personales necesarios.
2. La actividad inspectora se realizará con independencia y autonomía respecto de los servicios y actividades inspeccionados, y con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y en las normas reglamentarias dictadas en la materia.
3. La inspección en materia de juventud, sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes, desempeñará las siguientes funciones:
- a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley Foral y en las restantes normas de aplicación, cuyo incumplimiento pueda constituir infracción administrativa.
- b) Informar y asesorar en relación con lo dispuesto en esta Ley Foral y en su desarrollo reglamentario.
- c) Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y puedan ser constitutivos de infracción.
- d) Controlar el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública.
- e) Las demás que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 40 Personal inspector
1. El personal inspector de juventud tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos, deberá mantener riguroso sigilo profesional de los hechos e informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de las mismas podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que le resulten preciso de cualquier otra autoridad, estando ésta obligada a prestárselo.
2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector de juventud podrá, de conformidad con la legislación vigente, acceder libremente y sin previo aviso a los locales, instalaciones, actividades y servicios sometidos al régimen establecido por la presente Ley Foral, con respeto a la inviolabilidad del domicilio, y requerir la información y la documentación que estime necesaria.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá habilitar temporalmente entre su personal inspectores en materia de juventud.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 41 Infracciones en materia de juventud
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Tienen la consideración de infracciones leves:
- a) Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley Foral o que pudieran establecerse reglamentariamente.
- b) La realización de tareas formativas sin reunir los requisitos exigidos para ello.
- c) La prestación o establecimiento de servicios de información juvenil sin contar con los requisitos exigidos para ello.
- d) El incumplimiento por parte de las entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos en materia del carnet joven que no tengan una calificación más grave.
- e) El incumplimiento de las condiciones de funcionamiento, mantenimiento y emplazamiento de las instalaciones juveniles.
- f) El incumplimiento de las obligaciones que no tengan señalada otra calificación más grave.
3. Tienen la consideración de infracciones graves:
- a) La obstaculización de la labor inspectora que no llegue a impedirla.
- b) Efectuar modificaciones sustanciales en la prestación de servicios e instalaciones sin cumplir las formalidades establecidas para ello.
- c) Las tipificadas como infracciones leves cuando, sin apreciarse negligencia grave o intencionalidad, se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o seguridad de las personas usuarias de actividades, servicios o instalaciones juveniles, o bien un grave daño físico o psíquico para las mismas, o que el riesgo no pueda ser calificado como grave pero afecte a un gran número de personas usuarias.
- d) La emisión de carnets para jóvenes promovidos por el Gobierno de Navarra sin contar con la autorización previa de éste o título habilitante para ello.
- e) En materia de instalaciones juveniles, que su personal no cuente con las titulaciones exigidas, no disponer de póliza de seguro de responsabilidad civil, carecer del correspondiente plan de emergencia y el exceso en la ocupación permitida en las mismas.
- f) Realización de actividades de ocio y tiempo libre sin contar con el personal titulado exigible para ello, careciendo del material adecuado, o incumpliendo las normas que se establezcan en materia de autorizaciones y seguridad.
4. Tienen la consideración de infracciones muy graves:
- a) La negativa u obstaculización que llegue a impedir la actividad inspectora.
- b) Las tipificadas como infracciones graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias de las actividades, servicios o instalaciones juveniles, o grave daño físico o psíquico de las mismas, cuando se aprecie en ambos casos negligencia grave o intencionalidad.
- c) Destinar las instalaciones juveniles transferidas o cuya gestión haya sido delegada a un fin distinto del que conste en el convenio o acto en que se instrumenten las mismas y, en cualquier caso, a actividades o servicios no destinados en exclusiva a la juventud.
- d) Adoptar o permitir comportamientos que promuevan el racismo, la xenofobia, la violencia u otros contrarios a los valores democráticos, en instalaciones juveniles o durante el desarrollo de actividades juveniles.
Artículo 42 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley Foral serán sancionadas de la siguiente manera:
- a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento escrito o multa de 300 a 3.000 euros.
-
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 3.000,01 a 30.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades en materia de juventud, por un período de tiempo de hasta seis meses.
Además, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda, en función de la naturaleza de la infracción y del sujeto responsable:
- b.1) Clausura temporal de la instalación, escuela de tiempo libre o servicio de información por un período de hasta cuatro años.
- b.2) Inhabilitación por un período de hasta cuatro años del profesional de juventud.
- b.3) Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra durante un período de uno a cinco años.
-
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.000,01 a 100.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades en materia de juventud, por un período de tiempo de hasta doce meses.
Además, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda, en función de la naturaleza de la infracción y del sujeto responsable:
- c.1) Clausura de la instalación, escuela de tiempo libre o servicio de información por un período superior a cuatro años o de forma definitiva.
- c.2) Inhabilitación por un período superior a cuatro años o definitiva del profesional de juventud.
- c.3) Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra durante un período de cinco a diez años.
2. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
- a) El número de personas afectadas.
- b) La naturaleza de los perjuicios causados.
- c) El beneficio ilícito obtenido.
- d) La existencia de intencionalidad.
- e) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. La imposición de la sanción no excluirá la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sujeto infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Plan Integral de Juventud
El Gobierno de Navarra elaborará y pondrá en marcha, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, un Plan Integral de Juventud de carácter autonómico.
Disposición adicional segunda Financiación del Consejo de la Juventud de Navarra
La financiación del Consejo de la Juventud de Navarra se actualizará y, en su caso, incrementará, con el objeto de que pueda desarrollar las nuevas funciones que se le encomiendan en la presente Ley Foral.
Disposición adicional tercera Procesos de consulta y de diálogo estructurado
El Gobierno de Navarra establecerá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la metodología y requisitos de los procesos de consulta y de diálogo estructurado con las personas y organizaciones juveniles mediante desarrollo reglamentario y contando para ello con la participación del Consejo de la Juventud de Navarra.
Disposición transitoria única Normativa reglamentaria de aplicación
En tanto no se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral, serán de aplicación las disposiciones generales vigentes en la materia de juventud, en cuanto no se opongan a aquélla.
Disposición derogatoria única Disposiciones que se derogan
Quedan derogados los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Foral 110/1986, de 18 de abril, por el que se crea el Consejo de la Juventud de Navarra.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno de Navarra y a la persona titular del Departamento competente en materia de juventud para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten exigibles para la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.
Véase O. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 287/2013, 25 marzo, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se regula la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 23 abril).Disposición final segunda Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.