Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del transporte público urbano por carretera.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 67 de 05 de Junio de 1998 y BOE núm. 221 de 15 de Septiembre de 1998
- Vigencia desde 06 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 16 de Julio de 2005


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TITULO III
Régimen sancionador
Artículo 22
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros por carretera corresponderá:
- a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización o licencia administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión, autorización o licencia.
- b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo.
- c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora del transporte urbano de viajeros por carretera, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. Se exigirá la correspondiente responsabilidad administrativa por las infracciones señaladas en la presente Ley Foral, sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracciones de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 23
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 24
Se consideran infracciones muy graves:
-
a) La realización de transportes públicos careciendo de la preceptiva concesión, autorización o licencia.
La prestación de servicios para los que se requieran conjuntamente alguna de las concesiones, autorizaciones o licencias reguladas en esta Ley Foral, se considera incluida en la infracción tipificada en este apartado, tanto si se carece de la una como de la otra o de ambas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 26.
- b) Organizar, establecer o realizar servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente licencia, concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se preste.
- c) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.
- d) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas, entendiéndose incluidas dentro de éstas, la desobediencia a las órdenes impartidas por los Servicios de Inspección o por los Agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les estén conferidas, y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
- e) La utilización de títulos habilitantes, expedidos a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá, tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
- f) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, sin que haya tenido lugar la finalización del plazo de concesión, sin el consentimiento de la Administración y su puesta en conocimiento.
- g) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley Foral, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en una misma letra de dicho artículo.
- h) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea igual o superior al 30 por 100.
Artículo 25
Se consideran infracciones graves:
- a) La realización de servicios en condiciones distintas de las señaladas en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen o de las que fijen los municipios al otorgar las licencias, concesiones o autorizaciones, salvo que sea calificada como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 24.
- b) La prestación de servicios públicos de transporte de viajeros utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 24 de la presente Ley Foral.
- c) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicios a que esté destinado el local.
- d) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que en su caso corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
- e) Incumplimiento del régimen tarifario.
- f) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea igual o superior al 10 por 100 e inferior al 30 por 100.
- g) Carecer del preceptivo libro en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho libro.
- h) La falta o falseamiento de datos exigidos en la documentación obligatoria.
- i) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.
- j) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo 24.
- k) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado, el año de que se trate o el anterior, el volumen de 15 servicios.
-
l) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa previstas en el artículo 27.5.
ll) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
- m) Las infracciones leves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley Foral, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en una misma letra de dicho artículo.
- n) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros por carretera califiquen como grave, de conformidad con los principios de la presente Ley Foral.
Artículo 26
Se consideran infracciones leves:
- a) La realización de transportes para los cuales se exija la previa licencia, concesión o autorización, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
- b) Realizar transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
- c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos en la normativa vigente relativos al tipo de transporte autorizado, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 24 de la presente Ley Foral.
- d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea inferior al 10 por 100.
- e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para el conocimiento del público.
- f) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
- g) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.
- h) El incumplimiento por los usuarios de las condiciones que establezcan los municipios para la utilización de los servicios de transporte público urbano de viajeros.
- i) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 25, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.
- j) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros por carretera califiquen como leve, de conformidad con los principios de la presente Ley Foral.
Artículo 27
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 230.001 a 460.000 pesetas. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas.
2. La comisión de las infracciones previstas en las letras a), b) o h) del artículo 24 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo por el que se realiza el transporte y la retirada de la correspondiente autorización, así como la clausura del local en el que, en su caso, venga ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año.
La infracción prevista en la letra e) del artículo 24, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización.
3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 24 de la presente Ley Foral hayan sido sancionados mediante resolución definitiva en vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevará aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.
Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, la retirada a que se refiere este apartado se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.
4. Cuando sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en las letras a), b) o h) del artículo 24, o f) del artículo 25, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.
5. Tienen la consideración de condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas en la presente Ley Foral:
-
a) Por lo que respecta a las concesiones:
- El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.
- La realización del servicio.
- La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.
- La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente autorizados.
- El respeto de los puntos de parada establecidos, así como el itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
- La realización del número de expediciones establecidas en el contrato, así como la disponibilidad del número mínimo de vehículos que aquél determine, y el cumplimiento por éstos de las condiciones exigidas.
-
b) Por lo que respecta a las autorizaciones:
- El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.
- La contratación global de la capacidad del vehículo en el transporte de viajeros.
- La prestación del servicio con el vehículo al que esté referida la autorización y el cumplimiento por éste de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.
6. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley Foral, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación de la autorización, con pérdida de la fianza en su caso.
Artículo 28
Las agravaciones previstas en la letra g) del artículo 24, y en la letra m) del artículo 25, únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes:
- a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.
- b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único.
- c) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 22 de la presente Ley Foral.
Artículo 29
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, en el plazo de un año desde la fecha en que se hubieran cometido.
Artículo 30
El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se archivarán las actuaciones. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, podrá incoarse un nuevo procedimiento sancionador.
Artículo 31
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley Foral corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
El procedimiento para la imposición y ejecución de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa a la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Otros tipos de transporte
Las competencias municipales en relación con el transporte de mercancías y el privado complementario de viajeros se circunscribirán a los aspectos relativos a su repercusión en la circulación y tráfico urbano.
Segunda Junta Arbitral de Transportes
La Junta Arbitral de Transportes de Navarra realizará en el ámbito del transporte urbano las funciones que le atribuye el Decreto Foral 511/1991, de 18 de noviembre.
Tercera Supletoriedad
En lo no previsto en la presente Ley Foral o en las normas dictadas para su desarrollo, será de aplicación supletoria a los transportes urbanos el régimen jurídico vigente para los interurbanos que se desarrollen en la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto resulte compatible con la específica naturaleza de aquéllos.
Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano de viajeros.
Cuarta Actualización de cuantías
Se autoriza al Gobierno de Navarra para actualizar las cuantías pecuniarias establecidas en la presente Ley Foral, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de precios al consumo de Navarra.
Quinta Memoria anual de empresas autorizadas de transporte escolar y de trabajadores
Las empresas de transporte escolar y de trabajadores autorizadas, presentarán anualmente a la entidad que hubiere concedido la autorización una Memoria anual del servicio realizado que contemple, al menos, los accidentes habidos, las reclamaciones presentadas por el titular del servicio o por asociaciones de consumidores y las sugerencias para mejorar el servicio. Al informe se añadirá copia autenticada de los seguros contratados, controles de tráfico y seguridad producidos, pago de impuestos locales y demás documentación que se considere conveniente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Segunda Entrada en vigor
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».