Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del transporte público urbano por carretera.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 67 de 05 de Junio de 1998 y BOE núm. 221 de 15 de Septiembre de 1998
- Vigencia desde 06 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 16 de Julio de 2005
TITULO II
Transporte público de viajeros
CAPITULO I
Transportes regulares
SECCION 1
Transporte regular permanente de uso general
Artículo 7
1. Los transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal, teniendo igual derecho a su utilización todos los ciudadanos que reúnan los requisitos que en cada caso se establezcan.
2. La gestión de los servicios a que se refiere el apartado anterior se regirá, en lo no previsto en esta Ley Foral y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas reguladoras de la contratación administrativa.
Artículo 8
1. Los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros se establecerán en virtud de resolución administrativa, en la que se aprobará asimismo el correspondiente proyecto de prestación.
2. Dicha resolución se adoptará por el municipio, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.
Artículo 9
Para el establecimiento por los municipios de servicios regulares permanentes o temporales que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración de la Comunidad Foral, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.
Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros o puntos próximos a las mismas, aun cuando estén situadas en distinto municipio.
Artículo 10
La prestación de los servicios regulares permanentes de uso general se realizará, como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa.
Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, el municipio podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.
No obstante lo anteriormente previsto, procederá la gestión pública directa de un servicio cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social. Cuando se den tales circunstancias, el municipio podrá prestar directamente los servicios de transporte público permanente de uso general utilizando para su gestión cualquiera de las figuras que admite la legislación vigente sobre la gestión empresarial pública.
Artículo 11
1. Las concesiones se adjudicarán por procedimiento abierto, mediante concurso.
Se actuará de la misma forma en el supuesto de que se trate del vencimiento del plazo de concesiones anteriores.
2. El proyecto de prestación servirá de base al pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas, el cual incluirá los servicios básicos y los complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que, en su caso, resulten necesarias y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.
3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.
Artículo 12
La duración de las concesiones se establecerá en el pliego de condiciones, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de los bienes afectos. Dicha duración no podrá ser inferior a diez años ni superior a veinticinco. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.
Artículo 13
1. En el pliego de condiciones del concurso se establecerán, debidamente ponderados y por orden decreciente, los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como las tarifas, el número de expediciones de vehículos y de plazas ofertadas para la prestación del servicio, características de los vehículos y antigüedad de los mismos u otras mejoras.
2. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas o que no garanticen debidamente la prestación del servicio en las condiciones precisas y su continuidad.
El carácter temerario de las ofertas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en la normativa reguladora de la contratación administrativa.
Artículo 14
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el contrato, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por el municipio.
2. Reglamentariamente, o en el propio contrato, se determinarán aquellas circunstancias de prestación que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta al municipio, que podrá prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público o establecer límites concretos a su ejercicio.
3. El municipio podrá aprobar, de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el contrato, así como las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la concesión.
Artículo 15
1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, el municipio podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa.
Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y cuyo plazo de duración, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 3 del presente artículo, se fijará en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen y de los tráficos respectivos. El plazo resultante de la aplicación de tales factores podrá aumentarse hasta un 20 por 100.
2. Cuando las concesiones que han de unificarse correspondan a un mismo titular, el acuerdo de unificación implicará la adjudicación directa en su favor de la concesión unificada.
Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, el procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas:
- a) El municipio invitará a los distintos concesionarios a realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una sociedad formada por todos o alguno de ellos.
- b) De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima en el mismo la mayor de las concesiones que se unifiquen.
3. Si la concesión no llegara a adjudicarse por los procedimientos previstos en el apartado anterior, se celebrará un nuevo concurso sin limitaciones en cuanto a los posibles concursantes y conforme a las condiciones generales establecidas en la presente Ley Foral.
4. Los antiguos titulares que no resulten adjudicatarios de la nueva concesión serán indemnizados por los daños y perjuicios que se les irroguen, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la contratación administrativa.
Artículo 16
1. Las concesiones se extinguirán en virtud de las causas establecidas por la normativa reguladora de la contratación administrativa.
2. Asimismo, serán causas de resolución de las concesiones:
SECCION 2
Transportes regulares temporales
Artículo 17
1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
- 1) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como los de vacaciones, estacionales, o ferias y exposiciones extraordinarias.
- 2) Los que se prestan de forma discontinua pero periódica a lo largo del año, tales como los de mercados y ferias ordinarios.
2. La prestación de servicios regulares temporales deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por el municipio, de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.
-
b) Que, aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones:
- 1) Que la adaptación a las necesidades de transporte que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión.
- 2) Que las necesidades de transporte que hayan de cubrirse reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.
3. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos.
SECCION 3
Transportes regulares de uso especial
Artículo 18
1. Para la prestación de transportes regulares de uso especial de viajeros será preciso obtener previamente la correspondiente autorización especial otorgada por el municipio.
Dicha autorización se otorgará a las empresas que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato, debiendo a tal fin acreditar la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.
2. Se considerarán representantes de los usuarios las personas que en base a su específica posición respecto a éstos, asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, u otros similares.
3. Las autorizaciones establecerán las condiciones específicas de explotación y se otorgarán por el plazo de duración al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios.
CAPITULO II
Transportes discrecionales
SECCION 1
Transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas
Artículo 19
Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en vehículos de más de nueve plazas será necesaria la previa obtención del correspondiente título habilitante.
Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros de ámbito superior al urbano, otorgadas conforme a su normativa específica, habilitarán para realizar transporte urbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.
Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas de carácter exclusivamente urbano.
SECCION 2
Transporte discrecional en vehículos de turismo
Artículo 20
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Artículo 21
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