Decreto 153/1993, de 17 de agosto, regulador de los establecimientos hoteleros

Ficha:
  • rgano CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
  • Publicado en DOCV nm. 2100 de
  • Vigencia desde 30 de Septiembre de 1993. Revisin vigente desde 11 de Diciembre de 2010
Versiones/revisiones:
(1)

Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura ambiente de conformidad con la legislacin vigente en materia energtica. La refrigeracin en pasillos podr sustituirse por un sistema de renovacin de aire.

El control en la categora cinco, cuatro y tres estrellas deber poder realizarse individualmente por cada estancia o habitacin.

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(2)

Excepto si hay telfono en todas las habitaciones.

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(3)

De conformidad con la normativa vigente en materia de proteccin de incendios y seguridad.

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(4)

Conjunto de dos o ms habitaciones con sus correspondientes cuartos de bao y al menos un saln.

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(5)

Siempre que, adems de la superficie mnima fijada en este apartado para cada uno de los tipos, la habitacin cuente, por plaza, con los m fijados para las individuales segn su categora, y con el lmite de cuatro plazas por habitacin.

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(6)

Como mnimo el colchn ser de muelles o similar y en 3, 4 o 5 estrellas tendr, al menos, canap o base tapizada. En cualquiera de las categoras, los elementos integrantes de las camas debern estar en perfecto estado de conservacin.

Se podrn instalar camas supletorias en las habitaciones a peticin del cliente, cualquiera que sea la superficie de la habitacin para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deber exceder por cama un 25% de la mnima exigible segn la categora que se pretenda, salvo que se oferten para nios menores de doce aos. En ningn caso, podrn instalarse ms de dos de estas camas por habitacin.

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(7)

No es obligatorio en los establecimientos de 3, 2 y 1 estrella, pero si las hubiere, debern tener la superficie indicada.

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(8)

No es obligatoria la existencia de terraza, pero para que pueda ser considerada como tal deber tener la superficie indicada, sin que pueda en ningn caso ofertarse publicitariamente careciendo de dichas medidas.

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(9)

En los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas, al menos el 33 por ciento de los cuartos de bao debern disponer obligatoriamente de baera.

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(10)

En cinco estrellas, en recinto independizado del resto del bao.

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(11)

En tres estrellas, podr establecerse este servicio a travs de la recepcin, a disposicin de los clientes

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(12)

Existirn en todas las plantas donde hayan salones, comedores o lugares de reunin.

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(13)

Cuarto auxiliar de servicio de limpieza con fregadero o vertedero y armario. Debern estar comunicados directamente con las escaleras de servicio y/o montacargas cuando lo hubiere. En dos y tres estrellas ser obligatorio siempre que existan 10 o ms habitaciones por planta. Si el nmero de stas por planta fuera inferior a 10, se exigir un oficio cada 10 habitaciones, con independencia del nmero de plantas en que se encuentren ubicadas.

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(14)

Conforme se define en el art. 10. En cinco y cuatro estrellas, el servicio de habitaciones se prestar 24 horas; en tres estrellas el establecimiento fijar el horario, dndole publicidad suficiente.

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(15)

La cocina para la preparacin de alimentos deber cumplir la normativa sanitaria que le sea de aplicacin.

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(16)

Excepto si el establecimiento se ubica en centro histrico o casco urbano.

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(17)

El nmero de personas por habitacin se determinar conforme a lo establecido en la normativa higinico-sanitaria laboral vigente y a los acuerdos entre las partes.

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(18)

Con taquillas o armarios inviduales.

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(19)

Con, al menos, ducha, lavabo e inodoro.

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(20)

Slo si supera el establecimiento 40 plazas y tiene servicio de restaurante o comedor. Con ventilacin independiente de la cocina. Siempre que no se utilice el comedor de clientes fuera del horario de comidas y cenas.

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(21)

Cuando, conforme a lo establecido en el prrafo segundo del apartado dos del artculo dos, en estos establecimientos concurran unidades de alojamiento propias de los hoteles, debern reunir las superficies exigidas para estas estancias conforme a su categora.

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(22)

Dotado de mobiliario idneo y suficiente para el comedor y el saln respectivamente, que podrn unificarse en el dormitorio en una pieza comn denominado estudio.

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(23)

Cuando cuente con los mnimos fijados el mximo de plazas sern dos, pudiendo incrementarse su capacidad a razn de una plaza por cada 5 m ms.

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(24)

Uno por dormitorio, sea ste doble o individual.

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(25)

Provista como mnimo de utensilios de cocina, frigorfico, cocina y horno.

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(26)

Salvo en pasillos y servicios generales.

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(27)

Salvo que exista en todas las habitaciones.

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(28)

De conformidad con la normativa vigente en materia de seguridad y proteccin contra incendios.

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(29)

Se podrn instalar camas supletorias en las habitaciones a peticin del cliente, cualquiera que sea la superficie de la habitacin para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deber exceder por cama un 25% de la mnima exigible segn la categora que se pretenda, salvo que se oferten para nios menores de doce aos. En ningn caso, se podrn instalarse mas de dos de estas camas por habitacin.

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(30)

Si existe.

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(31)

Los espacios destinados a bar, sala de lectura, televisin y juegos, si existen, podrn computarse como formando parte del saln, siempre que ste no quede suprimido en su totalidad.

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(32)

La cocina para la preparacin de alimentos deber cumplir la normativa sanitaria que le sea de aplicacin.

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(33)

Existirn en todas las plantas donde haya salones, comedores o lugares de reunin.

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(34)

Con fregadero y vertedero. Deber estar comunicado directamente con la escalera de servicio y montacargas cuando los hubiere. Si el nmero de habitaciones por planta fuera inferior a diez, se exigir un oficio cada diez habitaciones con independencia del nmero de estas que en cada planta se encuentren ubicadas.

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(35)

Conforme a lo que se define en el art. 10.

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(36)

El nmero de personas por habitaciones ser conforme a lo establecido en la normativa higinico-sanitaria y laboral vigente, y a los acuerdos entre las partes.

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(37)

Slo si supera el establecimiento las 40 plazas y tiene servicio de comedor o restaurante. Con ventilacin independiente de la cocina. Siempre que no se utilice el comedor de clientes fuera del horario de comidas y cenas.

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(38)

De conformidad con la normativa vigente en materia de seguridad y proteccin contra incendios.

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