Reglamento de Ejecución (UE) 2015/706 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, mediante importaciones de ácido cítrico procedentes de Malasia, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

Ficha:
  • Órgano COMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 113 de
  • Vigencia desde 21 de Mayo de 2015. Revisión vigente desde 21 de Mayo de 2015
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

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(2)

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 15 de 22.1.2015, p. 8.)

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(3)

Las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China fueron establecidas inicialmente por el Reglamento (CE) nº 1193/2008 del Consejo (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1). Las medidas antidumping se mantuvieron, a raíz de una reconsideración por expiración, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión.

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(4)

De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

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(5)

No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas vigentes, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas vigentes se estableció o utilizó para eludirlas.

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(6)

Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

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(7)

Un documento con la indicación «Limited» (Difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

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