Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 311 de 23 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2016


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TÍTULO VII
De los entes territoriales
CAPÍTULO I
Entidades Locales
Sección 1
Liquidación definitiva de la participación en tributos del estado correspondiente al año 2009
Artículo 99 Régimen jurídico y saldos deudores
Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2009 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2009, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 85 a 88, 90 y 91, 93 a 96 y 98 a 100 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cualquier concepto del sistema de financiación, se perciban a partir de enero de 2012, en 60 mensualidades, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientes apartados.
Tres. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores de Tabaco, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en este mismo orden de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera aún remanente de saldo a favor de las Entidades locales se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor del Estado por Fondo Complementario de Financiación.
Cuatro. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes al Fondo Complementario de Financiación se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado por Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existentes tras la compensación indicada en el apartado anterior.
Cinco. Los saldos deudores restantes después de aplicar las compensaciones anteriormente citadas, serán reembolsados por las Entidades Locales a partir de enero de 2012, en 60 mensualidades, mediante descuento en los pagos que realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema de financiación.
Seis. En el caso de que la liquidación definitiva que se calcule en 2011 resulte con saldos a ingresar a las Entidades locales, debiendo éstas reintegrar cuantías correspondientes a la liquidación del ejercicio 2008, esta obligación se cancelará, total o parcialmente, mediante compensación con aquellos saldos a ingresar a las Entidades locales, ajustando, en tal caso, el período de aplicación de los reintegros citados en el apartado anterior.
Siete. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 125 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Ocho. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Nueve. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Sección 2
Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2011
Artículo 100 Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2011 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
- • ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.
- • CL2008m: Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2008, último conocido.
- • IA2011/2008: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2008, último conocido, y el año 2011. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2011, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2008, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 101 Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
- • PCIVA3: Porcentaje provisional de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.
- • ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2011.
- • RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2011.
- • ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2011. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2008.
- • Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 102 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
- • PCIIEE*: Porcentaje provisional de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.
- • ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2011.
- • RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2011.
- • ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2011, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2008.
- • Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 103 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
- • PCIIEE*: Porcentaje provisional de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.
- • ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2011.
- • RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2011.
- • IPm(k): Índice provisional, para el año 2011, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Sección 3
Participación de los municipios en los tributos del estado
Subsección 1
Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 104 Determinación de las entregas a cuenta
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2011, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2011 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 105 Liquidación definitiva
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2011 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2
Participación del resto de municipios
Artículo 106 Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2011
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M.
Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
- a. Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
- b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
- 1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:
Estrato Número de habitantes Coeficientes 1 De más de 50.000 1,40 2 De 20.001 a 50.000 1,30 3 De 5.001 a 20.000 1,17 4 Hasta 5.000. 1,00 - 2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2009 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2011 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2009 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2009, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
- B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
- i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
- ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2009, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
- iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.
- iv. La suma Σa(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
- C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
- 3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2009.
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2006.
Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2008.
Seis. Para los nuevos municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2008 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
Véase Res. 7 febrero 2011, de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, por la que se desarrolla la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda («B.O.E.» 12 febrero).LE0000444517_20110304
Artículo 107 Entregas a cuenta
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2011 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
- a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2011. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
- b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
- 1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2004.
- 2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2006.
Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2011, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 103 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 4
Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo 108 Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2011, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
- • ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.
- • CL2008p: Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2008, último conocido.
- • IA2011/2008: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2008, último conocido, y el año 2011. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2011, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2008, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 109 Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
- • PCIVA**: Porcentaje provisional de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.
- • ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2011.
- • RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2011.
- • ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2011. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2008.
- • Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 110 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
- • PCIIEE**: Porcentaje provisional de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.
- • ECIIEE(h) p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2011.
- • RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2011.
- • ICPi (h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2011, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2008.
- • Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2011 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 111 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
Siendo:
- • PCIIEE**: Porcentaje provisional de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.
- • ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2011.
- • RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2011.
- • IPp(k): Índice provisional, para el año 2011, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca en norma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Sección 5
Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del estado
Subsección 1
Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 112 Determinación de las entregas a cuenta
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2011, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2011 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 113 Liquidación definitiva
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2011 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2011 respecto a 2006.
El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2
Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 114 Determinación de las entregas a cuenta
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21, Programa 942M, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 577,58 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2011 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 115 Liquidación definitiva
Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2011, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Sección 6
Regímenes especiales
Artículo 116 Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado
Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 117 Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado
Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 4.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.
Artículo 118 Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 7
Compensaciones, subvenciones y ayudas
Artículo 119 Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 70,79 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.
Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
- b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
- c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.
- d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:
- A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.
- B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2010 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
- C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
- a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
- b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
- 1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.
- 2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
- 3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
- 4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
- 5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.
- c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
- d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluída en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
- a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
- b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
- c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Seis. Antes del 1 de julio del año 2011, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
- 1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2010, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
- 2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2010, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
- 3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría.
Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2010, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2010 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.
- 4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.
- 5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
- 6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 111 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 120 Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.
Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.
A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, facilitarán la intercomunicación informática con la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 121 Otras subvenciones a las Entidades locales
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2011, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 N, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a financiar actuaciones para la mejora de la gestión del agua.
Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior se harán efectivas en la forma establecida en los correspondientes Convenios suscritos entre el Ministerio de Economía y Hacienda y cada una de las Ciudades mencionadas, en el marco de los principios generales del artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de la normativa comunitaria.
La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,14 millones de euros y a la de Melilla 3,86 millones de euros.
Artículo 122 Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2011, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
- a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
- b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
- c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
- d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
- e. Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.
Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.
Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.
- b. Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.
- c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.
Sección 8
Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
Artículo 123 Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales
Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2012, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2011, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2012. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.
Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 124 Información a suministrar por las Corporaciones locales
Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2011 las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2011, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
- 1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2009 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.
- 2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2009, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.
- 3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2009, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.
Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.
La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.
Tres. Por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.
Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2011.
Artículo 125 Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.
Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.
Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por cien de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:
- a. al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;
- b. a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;
- c. a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.
No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.
En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:
- - Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;
- - Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;
- - Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso.
En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.
Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éste.
Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Artículo 126 Financiación de instituciones del municipio de Barcelona
Uno. En el marco de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Concepto 461, Al Ayuntamiento de Barcelona para la financiación de actividades culturales, de acuerdo con el Convenio que se suscriba en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa, del Programa 334A, Promoción y Cooperación Cultural, del Servicio 02, Secretaría General Técnica, de la Sección 24, Ministerio de Cultura, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante global de 9.500,00 miles de euros para la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona.
Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podrán reconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millones de euros, con cargo al Programa 942N, del Servicio 02, de la Sección 32, Otras Relaciones Financieras con Entes Territoriales, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 para la financiación de los servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.
La contribución anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en la letra b del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Artículo 127 Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes
Uno. Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2011, en la Sección 22, Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, Programa 942 A, Cooperación Económica Local del Estado, un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, con arreglo a los criterios contenidos en el apartado siguiente.
Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del Estado de 154 euros por habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes a 2011, y cuyo coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda por la aplicación del modelo descrito en los artículos 105 y 106, no superará la cuantía de 154 euros por habitante.
A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, certificará la participación en tributos del Estado por habitante correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior.
El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, en el primer semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta, por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación posterior.
CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas


Artículo 128 Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global
Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta la regularización del Fondo de Suficiencia Global del año base en los términos previstos en el artículo 10.2 de la citada Ley, las revisiones, correcciones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de octubre de 2011, ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5007-2011, contra el presente artículo («B.O.E.» 31 octubre).LE0000463946_20111031
Artículo 129 Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación del año 2009 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2011 de los recursos correspondientes al año 2009 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se efectuará igualmente la liquidación de los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2009.
La determinación del importe de la liquidación definitiva del año 2009 de cada uno de los recursos del sistema y de los fondos de convergencia autonómica se calculará, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, conforme a las siguientes reglas:
- a) Se calculará la cuantía total obtenida por cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía por pagos efectuados en el año 2009 que, conforme lo indicado en el apartado 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, incluye las entregas a cuenta de los recursos del sistema reguladas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, los pagos recibidos de la compensación por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, los pagos por los servicios transferidos indicados en la letra g) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos recibidos por la dotación complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de insularidad previstos en la letra h) del apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley y, en su caso, los pagos recibidos por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina, previstos en la letra i) del apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley.
- b) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 in fine y en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las liquidaciones definitivas de los recursos tributarios sujetos a liquidación se corresponderán con aquellas que resultaran de la aplicación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, para lo cual se deducirá del rendimiento definitivo de cada uno de ellos, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo que sea necesario para alcanzar las citadas liquidaciones.
- c) La liquidación definitiva de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales de cada Comunidad Autónoma se determinará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo necesario para que el importe de esta liquidación equivalga a la cifra resultante de distribuir la aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año 2009 en función de la población ajustada de la Comunidad Autónoma en dicho año, determinadas con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
- d) La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía se calculará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la cuantía de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo que no hayan sido deducidos en el cálculo de las liquidaciones del resto de los recursos del Título I de la Ley 22/2009, enumeradas en las letras b) y c) de este apartado.
- e) Los importes de las liquidaciones definitivas de las participaciones en el Fondo de Cooperación y en el Fondo de Competitividad se determinarán para cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía según lo establecido en los artículos 23 y 24, en la disposición adicional primera y en el apartado 7 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el citado apartado se entenderán como pagos realizados a tener en cuenta en el cálculo de la financiación homogénea de la Comunidad en el año 2009, entre los previstos en el apartado 5 de la citada disposición, aquellos anticipos de recursos del sistema y las liquidaciones de recursos del sistema a favor del Estado o de la Comunidad que resultasen cancelados o compensados en aplicación de lo dispuesto en el apartado Cinco de este artículo, sin haber tenido en cuenta las liquidaciones definitivas de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica.
Dos. La liquidación global de los recursos del sistema de financiación y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica correspondiente a 2009 de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, a la que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, estará compuesta por los importes de las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica enumeradas en el apartado Uno del presente artículo una vez deducido el importe de los anticipos correspondientes al año 2009, concedidos al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación anterior fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado y el de los anticipos correspondientes al año 2009 satisfechos en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación del apartado Dos fuera a favor del Estado, se realizarán los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando de ellos las liquidaciones a favor del Estado y los anticipos correspondientes a 2009 concedidos en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, hasta el importe de dichos pagos.
Una vez realizadas las operaciones anteriores, los saldos a favor del Estado pendientes de compensar se abonarán por cada Comunidad mediante retenciones practicadas por el Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquier recurso del sistema de financiación y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica, según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cinco. A efectos de lo previsto en los apartados Tres y Cuatro, para efectuar las cancelaciones de anticipos y las compensaciones se observarán las siguientes reglas en este orden descrito:
- 1.º La liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales a favor de la Comunidad se aplicará a cancelar los anticipos a cuenta de los recursos y fondos adicionales correspondientes al año 2009 concedidos al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, hasta el límite de su cuantía.
Se considera anticipo a cuenta de los recursos y fondos adicionales el importe del anticipo concedido correspondiente a 2009 en cuya determinación se tuvieron en cuenta los recursos y fondos adicionales estimados, previstos en el Título I de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
- 2.º El saldo conjunto de las liquidaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica a favor de la Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía se aplicará a cancelar los anticipos a cuenta de las participaciones en dichos fondos correspondientes al año 2009 concedidos al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, hasta el límite de su cuantía.
Se considera anticipo a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica el importe del anticipo concedido correspondiente a 2009 en cuya determinación se tuvieron en cuenta las estimaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica y de las compensaciones reguladas en el apartado Ocho de este artículo.
- 3.º El saldo de la liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos a favor de la Comunidad que pudiera resultar una vez practicadas las cancelaciones de anticipos señaladas en el ordinal 1.º, se aplicará a compensar, en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicada la cancelación señalada en el ordinal 2.º, la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado y la liquidación del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado.
En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo de la liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos a favor de la Comunidad este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado de los recursos enumerados en el ordinal 6.º conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito.
- 4.º El importe de la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor de la Comunidad se aplicará a compensar, en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar.
En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo de la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor de la Comunidad este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar de los recursos enumerados en el ordinal 6.º, conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito.
- 5.º La suma de la liquidación del Fondo de Suficiencia Global a favor de la Comunidad y del saldo de las liquidaciones a favor de la Comunidad de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica que pudiera resultar después de practicar las cancelaciones de anticipos señaladas en el ordinal 2.º, se aplicará a compensar en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, las liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado pendientes de compensar y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar.
En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo a favor de la Comunidad en la suma de la liquidación del Fondo de Suficiencia Global y del saldo de las liquidaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica a favor de la Comunidad, este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar de los recursos enumerados en el ordinal 6.º conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito.
- 6.º La suma de las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes al IRPF, al IVA y a los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Labores de Tabaco e Hidrocarburos, se aplicará a compensar las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar correspondientes a estos mismos impuestos, priorizándose en esta compensación aquellos saldos a favor del Estado de menor importe.
En el supuesto de que, después de practicar estas compensaciones, existiera todavía un saldo a favor de la Comunidad en la suma de las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes al IRPF, al IVA y a los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Labores de Tabaco e Hidrocarburos, este se aplicará a compensar en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, las liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado pendientes de compensar y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar.
Seis. Los ingresos derivados de compensar los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos procedentes del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, según lo señalado en el apartado anterior, se reflejarán como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Siete. Si tras las cancelaciones y compensaciones señaladas en los apartados anteriores existiesen anticipos pendientes de cancelación, los saldos a favor del Estado pendientes se abonarán por cada Comunidad, mediante retenciones practicadas por el Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquier recurso del sistema de financiación y de los fondos de convergencia autonómica, según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Ocho. En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2009, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el siguiente apartado. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.
A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.
Nueve. Al crédito dotado en la Sección 36, Servicio 20 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias CCAA, Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores» se aplicarán:
- 1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2009 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determinado conforme el apartado Uno de este artículo.
Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará, una vez compensado o pagado, como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
- 2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2009 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado Uno de este artículo.
- 3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado Ocho de este artículo.
- 4) La aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio 2009 para cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de la liquidación definitiva de la transferencia de dicho Fondo determinada conforme el apartado Uno de este artículo.

Artículo 130 Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir de 1 de enero del año 2011 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 36 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
- a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
- b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2011, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
- c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.
Artículo 131 Fondos de Compensación Interterritorial
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 774.370,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 580.792,01 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 22/2001.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 193.577,99 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 31,57 por 100, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 42,10 por ciento elevándose al 42,76 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 43,18 por ciento teniendo en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2011 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2011 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2010.
Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33, «Fondos de Compensación Interterritorial», Servicio 20, «Dirección General de Coordinación Financiera con las CC.AA. y EE.LL. Varias CC.AA.», Programa 941N «Trasferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial».
En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2010 fueran superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.