Acuerdo de 26 de junio de 1989 entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en materia de prevención y represión del tráfico ilícito y el uso indebido de las drogas, hecho en Madrid.
- Órgano: Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Publicado en BOE núm. 299 de 14 de diciembre de 1990
- Vigencia desde 15 de diciembre de 1990. Esta revisión vigente desde 15 de diciembre de 1990.
- Notas


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TÍTULO IV.
AYUDA EN LA INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTO.
Artículo 6. Autoridades centrales.
1. Cada parte designará a una autoridad central para transmitir y recibir las peticiones a que se refieren el presente Título y el siguiente. A menos que la parte en cuestión designe otra, la autoridad central, en el caso de España, será el Ministerio de Justicia, Madrid, y, en el caso del Reino Unido, el Ministerio del Interior, Londres.
2. La autoridad central de la parte requerida tomará las medidas que estime necesarias para hacer efectivas las peticiones que reciba de la parte requirente.
3. Las peticiones se dirigirán directamente a la autoridad central. En caso de urgencia podrán dirigirse a través de la Interpol, remitiendo copia a la autoridad central.
Artículo 7. Información y pruebas.
1. En virtud del presente acuerdo, las partes podrán formular peticiones de información y pruebas relacionadas con una investigación o un procedimiento.
2. Según proceda y en la medida que permita su derecho nacional, la parte requerida:
Proporcionará información y documentos o copias de documentos para efectuar una investigación o procedimiento o en el territorio de la parte requirente.
Tomará declaración a los testigos y requerirá a los testigos para que presenten documentos, expedientes u otro material, para su remisión a la parte requirente.
Procederá al registro e incautación y entregará a la parte requirente todo el material pertinente y proporcionará la información que solicite la parte requirente sobre el lugar y las circunstancias de la incautación y la posterior custodia del material incautado antes de su entrega.
3. Cuando así lo requiera la parte requerida, la parte requirente devolverá el material entregado en virtud del presente Título, cuando ya no sea necesario disponer de él a los efectos de la investigación o procedimiento.
4. A la práctica de pruebas podrán asistir representantes del Ministerio Fiscal o de las autoridades investigadoras de la parte requirente, de acuerdo con el principio de reciprocidad. La intervención de aquellos en la practica de la prueba será determinada por la autoridad judicial u otra persona responsable ante la que se hayan de practicar.
5. Cada parte facilitará, a petición de la otra, certificados de antecedentes penales relativos a delitos de tráfico de drogas, de conformidad con su legislación.
6.
Cada parte notificará a la otra las sentencias penales, oficialmente inscritas, relativas a los delitos de tráfico de drogas dictadas por sus Tribunales contra los nacionales de la otra parte.
El Ministerio de Justicia de España y el Ministerio del Interior del Reino Unido intercambiarán esta información por lo menos una vez al año.
Artículo 8. Contenido de las peticiones.
1. Las peticiones de ayuda incluirán:
La designación de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento al que se refiera la petición.
Las cuestiones, incluidos los hechos y las leyes pertinentes, a que se refiera la investigación o el procedimiento.
El motivo de la petición y la naturaleza de la ayuda solicitada.
Los pormenores de cualquier tramite o requisito especial cuyo cumplimiento solicite la parte requirente.
La necesidad, en su caso, de mantener confidencial la petición, indicando los motivos; y
El plazo máximo, en su caso, para el cumplimiento de la petición.
2. En su caso, las peticiones de ayuda deberán incluir además:
A ser posible, cuando se trata de una petición de ayuda respecto de una investigación, la cantidad de drogas objeto de la misma.
La identidad, nacionalidad y paradero de la persona o personas objeto de la investigación o procedimiento.
Relación, en su caso, de las pruebas o declaraciones juradas o bajo promesa que sean necesarias.
Una descripción de las informaciones, declaraciones o pruebas que se soliciten.
Una descripción de los documentos, expedientes o elementos de prueba que hayan de ser presentados, indicando la persona que deba aportarlos y, en lo que no este previsto, la forma de su reproducción y autenticación.
3. Siempre que sea posible, la petición y otros documentos irán acompañados de una traducción al idioma de la parte requerida, estando dispensados de la legalización, siempre que se acredite su autenticidad.
4. Si la parte requerida considera que la información facilitada en la petición no es suficiente para que pueda cumplimentar la solicitud, podrá requerir que se amplíe.
Artículo 9. Ejecución de las peticiones.
1. En la medida en que lo permita su legislación, la parte requerida prestará ayuda según las condiciones expuestas en la petición, a la que responderá a la mayor brevedad posible.
2. La parte requerida podrá aplazar la entrega del material solicitado, si dicho material es requerido para las actuaciones en procedimientos penales o civiles en su territorio. Cuando así se le solicite, la parte requerida proporcionará copias legalizadas de los documentos.
3. La parte requerida informará inmediatamente a la parte requirente de las circunstancias que pudieran dar lugar a una demora importante en la tramitación de la petición.
4. La parte requerida informará inmediatamente a la parte requirente cuando decida no acceder a una petición de ayuda en parte o en su totalidad, y expondrá el motivo de su decisión.
5. La parte requirente informará inmediatamente a la parte requerida de las circunstancias que puedan afectar a la petición o a su ejecución o que aconsejen su no ejecución.
Artículo 10. Denegación de ayuda.
1. Podrá denegarse la ayuda cuando la petición se refiera a un delito en el que:
El interesado haya sido definitivamente absuelto o indultado o haya prescrito la acción penal o la pena impuesta.
El interesado haya cumplido la condena que le hubiera sido impuesta y hayan sido cumplidas las órdenes que se hubieran dictado como consecuencia de la declaración de culpabilidad.
2. La ayuda también podrá ser denegada si:
La parte requerida considera que el acceder a la petición, afectaría gravemente a su soberanía, seguridad, intereses nacionales u otros intereses esenciales; o a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.
La prestación de la ayuda solicitada podría comprometer las investigaciones o procedimientos que se realicen en el territorio de la parte requerida, perjudicar la seguridad de alguna persona, o imponer una carga excesiva para los recursos de la parte requerida.
3. Antes de denegar una petición de ayuda, la parte requerida estudiará la posibilidad de someter a las condiciones que estime necesarias la prestación de ayuda. Si la parte requirente acepta la ayuda así condicionada, deberá acatar las condiciones correspondientes.
Artículo 11. Inmovilización de bienes susceptibles de ser incautados.
1. Cuando en el procedimiento seguido en el territorio de una parte se adopta o se haya de adoptar una resolución de las previstas en el artículo 12 de este Acuerdo, dicha parte podrá solicitar la inmovilización, en el territorio de la parte requerida, para asegurar, en su caso, la incautación.
2. Una petición cursada en virtud del presente artículo deberá ir acompañada de:
Un certificado en el que se haga constar la fecha del procedimiento contra una persona determinada, y que dicho procedimiento no ha concluido.
Una descripción de los bienes a inmovilizar y su relación con la persona nombrada en el subpárrafo a) del presente párrafo, y, en la medida de lo posible, la ubicación de los bienes; y
Los particulares de cualquier resolución dictada por un Tribunal de la parte requirente.
3. Cuando se haya dictado una resolución de inmovilización de bienes en virtud del presente acuerdo y se produzca una reclamación en el territorio de la parte requerida por la persona afectada por dicha resolución, la parte requerida deberá informar en este sentido a la parte requirente tan pronto como sea factible, y también deberá informarle puntualmente del resultado de dicha reclamación. Los terceros de buena fe podrán invocar sus derechos de acuerdo con la Ley de la parte requerida.