Acuerdo de 26 de junio de 1989 entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en materia de prevención y represión del tráfico ilícito y el uso indebido de las drogas, hecho en Madrid.
- Órgano: Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Publicado en BOE núm. 299 de 14 de diciembre de 1990
- Vigencia desde 15 de diciembre de 1990. Esta revisión vigente desde 15 de diciembre de 1990.
- Notas


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TÍTULO V.
EJECUCIÓN DE LAS ORDENES DE INCAUTACIÓN.
Artículo 12. Competencia.
Las resoluciones judiciales dictadas en el territorio de una de las partes, en los procedimientos a que se refiere este Acuerdo, y en las que se ordene la incautación de productos situados en el territorio de la parte requerida, podrán ser ejecutadas por los Tribunales de esta parte, en la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en este Título.
Artículo 13. Ley aplicable.
1. La ejecución se llevará a efecto de acuerdo con la Ley de la parte requerida y solo sus autoridades serán competentes para adoptar todas las decisiones apropiadas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la parte requerida estará vinculada por la relación de hechos que constare, explicita o implícitamente, en la resolución judicial objeto de ejecución.
Artículo 14. Forma y contenido de la solicitud.
1. La solicitud de ejecución de una resolución de incautación deberá ir acompañada de:
Copia autenticada de la resolución.
Certificación oficial de que la sentencia es firme y ejecutoria.
La descripción mas detallada posible del producto objeto de la petición y de su relación con el inculpado y con el delito por el que haya sido condenado.
Una declaración autenticada, en caso de condena en rebeldía, de que el procedimiento ha respetado, como mínimo, las garantías establecidas en el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
2. Las solicitudes se cursarán en la forma prevista en el artículo 6, aunque se excluirá la vía rápida prevista en el párrafo 3 de dicho artículo.
3. La solicitud y otros documentos se redactarán en la lengua de la parte requerida o serán acompañados de una traducción oficial a dicha lengua.
Artículo 15. Información suplementaria.
Si la parte requerida estimare que los documentos enviados son insuficientes para adoptar su propia decisión, podrá solicitar información suplementaria a la parte requirente, que podrá incluir una copia certificada de todo o parte del procedimiento penal en que se dictó la sentencia.
Artículo 16. Protección de terceros de buena fe.
1. Los terceros de buena fe serán protegidos de conformidad con la Ley de la parte requerida, cuando resultaren implicados en el procedimiento de ejecución.
2. La parte requerida informará sin dilación a la parte requirente de cualquier reclamación de terceros y de su resultado.
Artículo 17. Propiedad del producto.
El producto incautado en aplicación de este acuerdo será propiedad de la parte requerida, salvo que, por mutuo acuerdo, se decida otra cosa en casos concretos.
Artículo 18. Causas de denegación.
La solicitud de ejecución podrá ser denegada:
1.
Por alguna de las causas previstas en el artículo 10.
Cuando el hecho en cuestión, si se hubiere cometido dentro de la jurisdicción de la parte requerida, no fuera delito según su legislación.
Por falta de algunos de los requisitos previstos en el artículo 14, salvo que tal falta fuere subsanada en el plazo que señalare la parte requerida.
2. Lo establecido en el artículo 10.3 se aplicará también a las causas de denegación contempladas en este artículo.