Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014
- ÓrganoCOMISION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 97 de 19 de Marzo de 2021
- Vigencia desde 20 de Marzo de 2021. Revisión vigente desde 03 de Marzo de 2022


Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
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Sumario
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Fechas de referencia de la información
- Artículo 3 Fechas de envío de la información
- Artículo 4 Umbrales de declaración - Criterios de entrada y salida
- Artículo 5 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual
- Artículo 6 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual - información semestral
- Artículo 7 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios en base consolidada
- Artículo 8 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios - requisitos de información adicionales de forma individual y en base consolidada
- Artículo 9 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual
- Artículo 10 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE)n.º 575/2013, en base consolidada
- Artículo 11 Comunicación de información financiera en base consolidada para las entidades sujetas al Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
- Artículo 12 Comunicación de información financiera en base consolidada de las entidades que apliquen los marcos contables nacionales
- Artículo 13 Comunicación de pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada
- Artículo 14 Comunicación de información sobre grandes exposiciones de forma individual y en base consolidada
- Artículo 15 Comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento de forma individual y en base consolidada
- Artículo 16 Comunicación de información sobre el requisito de cobertura de liquidez de forma individual y en base consolidada
- Artículo 17 Comunicación de información sobre la financiación estable de forma individual y en base consolidada
- Artículo 18 Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada
- Artículo 19 Comunicación de información sobre las cargas de los activos de forma individual y en base consolidada
- Artículo 20 Comunicación de información complementaria en base consolidada con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM
- Artículo 21 Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados
- Artículo 22 Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014
- Artículo 23 Entrada en vigor y aplicación
- ANEXO I. COMUNICACIÓN DE INFORMACION SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
- ANEXO II. INSTRUCCIÓN PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACION SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
- ANEXO III. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE ACUERDO CON LAS NIIF
- ANEXO IV. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE ACUERDO CON LOS MARCOS CONTABLES NACIONALES
- ANEXO V. INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA
- ANEXO VI. COMUNICACIÓN DE PÉRDIDAS RESULTANTES DE PRÉSTAMOS GARANTIZADOS MEDIANTE BIENES INMUEBLES
- ANEXO VII. INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS PÉRDIDAS RESULTANTES DE PRÉSTAMOS GARANTIZADOS MEDIANTE BIENES INMUEBLES
- ANEXO VIII. PLANTILLAS DE INFORMACIÓN SOBRE GRANDES EXPOSICIONES Y RIESGO DE CONCENTRACIÓN
- ANEXO IX. INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN
- ANEXO X. INFORMACIÓN SOBRE APALANCAMIENTO
- ANEXO XI. INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE APALANCAMIENTO
- ANEXO XII. COMUNICACIÓN SOBRE EL COEFICIENTE DE FINANCIACIÓN ESTABLE NETA
- ANEXO XIII. INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN RELATIVA A LA FINANCIACIÓN ESTABLE
- ANEXO XIV. Modelo de puntos de datos único
- ANEXO XV. Normas de validación
- ANEXO XVI. PLANTILLAS DE NOTIFICACIÓN SOBRE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS
- ANEXO XVII. INSTRUCCIÓN PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS
- ANEXO XVIII
- ANEXO XIX. INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE MEDIDAS ADICIONALES REQUERIDAS DEL CONTROL DE LA LIQUIDEZ
- ANEXO XX. INFORMACIÓN SOBRE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO
- ANEXO XXI. INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN RELATIVA A LA CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO
- ANEXO XXII. INFORMACIÓN SOBRE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS AMM
- ANEXO XXIII. INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS
- ANEXO XXIV. INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ
- ANEXO XXV. INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR LAS PLANTILLAS DE LIQUIDEZ DEL ANEXO XXIV
- ANEXO XXVI. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA CON FINES DE IDENTIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PORCENTAJES DE COLCHÓN DE EISM
- ANEXO XXVII. INSTRUCCIONES DE COMUNICACIÓN CON FINES DE IDENTIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PORCENTAJES DE COLCHÓN DE EISM
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000695199_20210320
DOUEL 21 Abril 2021. Corrección de errores Regl. 2021/451 UE, de 17 Dic. 2020 (normas técnicas de ejecución para la aplicación del Regl. (UE) n.º 575/2013 en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades)
- Afectaciones recientes
- 3/3/2022
- LE0000719145_20220303
Regl. 2022/185 UE, de 10 Feb. (corrigen determinadas versiones lingüísticas del Regl. (UE) 2021/451 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Regl. (UE) n.º 575/2013)
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Véanse apartados 1 a 9 del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/185 de la Comisión de 10 de febrero de 2022 por el que se corrigen determinadas versiones lingüísticas del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 («D.O.U.E.L.» 11 febrero). Se corrigen, en el cuadro, fila 0060, segunda columna, párrafo primero, en el punto 3.9.5.1, en el cuadro, fila 0040, segunda columna, párrafo único, en el punto 3.9.6.1, en el cuadro, fila 0040, 0120, segunda columna, párrafo único, en el punto 8.1, entrada 201, letra c), en el punto 8.2.1, en el cuadro, fila 0010, segunda columna, párrafo primero, en el punto 8.3.1, en el cuadro, fila 0050, segunda columna, párrafo primero, y en el punto 8.4 de la la parte II del anexo II
LE0000692355_20220303Anexo XII corregido por los apartados 10) y 11) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/185 de la Comisión de 10 de febrero de 2022 por el que se corrigen determinadas versiones lingüísticas del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 («D.O.U.E.L.» 11 febrero).
LE0000692355_20220303Vénase apartados 12 a 15 del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/185 de la Comisión de 10 de febrero de 2022 por el que se corrigen determinadas versiones lingüísticas del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 («D.O.U.E.L.» 11 febrero). Se corrigen, parte II: en el punto 1, en el cuadro, fila 14, segunda columna, y en el punto 3, en el cuadro, fila 0840, segunda columna; en el anexo XIII, parte IV: en el punto 1, en el cuadro, fila 13, segunda columna, así como en el punto 3, en el cuadro, fila 0310, segunda columna.
LE0000692355_20220303
- 20/3/2021
- LE0000692355_20220303
Regl. 2021/451 UE de 17 Dic. 2020 (normas técnicas de ejecución para la aplicación del Regl. 575/2013 en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades y deroga el Regl. 680/2014)
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Los artículos 9 y 10 dejarán de aplicarse el 26 de junio de 2026 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 23 del presente Reglamento.
LE0000692355_20220303Los artículos 9 y 10 dejarán de aplicarse el 26 de junio de 2026 conforme dispone el párrafo tercero del artículo 23 del presente Reglamento.
LE0000692355_20220303

LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (1) , y en particular su artículo 415, apartado 3, párrafo primero, su artículo 415, apartado 3 bis, párrafo primero, y su artículo 430, apartado 7, párrafo primero, y apartado 9, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
- (1) Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en virtud del artículo 104, apartado 1, letra j), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) , el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión (3) establece, sobre la base del artículo 430 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, un marco coherente de comunicación de información. El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 ha sido modificado en varias ocasiones a raíz de las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 adoptadas para introducir, desarrollar o adaptar elementos prudenciales.
- (2) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a obligaciones de información de las entidades. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución relacionadas prescritas por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en un solo Reglamento.
- (3) Teniendo en cuenta las normas internacionales del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó diversos aspectos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, tales como la ratio de apalancamiento, el requisito de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presen tación y divulgación de información. El marco de comunicación de información establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 debe, por tanto, revisarse, y el conjunto de plantillas para la recopilación de información y su comunicación con fines de supervisión debe actualizarse.
- (4) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 un requisito de ratio de apalanca miento de capital de nivel 1 calculado en el 3 %, una serie de ajustes en el cálculo de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento y un requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades identificadas como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. La comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento debe, por tanto, actualizarse para reflejar dichos requisitos y ajustes en el cálculo de la exposición.
- (5) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 requisitos de comunicación de información sobre la ratio de financiación estable neta (NSFR), incluidos requisitos simplificados. Por tanto, es necesario establecer un nuevo conjunto de plantillas e instrucciones para la comunicación de información.
- (6) El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 un nuevo factor de apoyo que se debe aplicar a las exposiciones correspondientes a proyectos de infraestructuras y enfoques actualizados para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones a organismos de inversión colectiva. Por tanto, es necesario establecer, de conformidad con el marco de divulgación de información, nuevas plantillas e ins trucciones para la comunicación de información sobre el riesgo de crédito, así como actualizar las instrucciones actuales.
- (7) El Reglamento (UE) 2019/876 sustituyó en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 el método estándar por un método estándar más sensible al riesgo para el riesgo de contraparte y una versión simplificada (el método estándar simplificado para el riesgo de contraparte) para las entidades que cumplen criterios de admisibilidad predefinidos. El método de la exposición original, aunque revisado, sigue estando disponible para las entidades que cumplen criterios predefinidos. Por tanto, es necesario añadir nuevas plantillas e instrucciones para la comunicación de información sobre el riesgo de contraparte y actualizar las instrucciones actuales.
- (8) El Reglamento (UE) 2019/876 sustituyó en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 las referencias al «capital admisible» en el cálculo de las grandes exposiciones por referencias al «capital de nivel 1» e introdujo otro umbral para la comunicación de información sobre las grandes exposiciones en base consolidada. Por tanto, la comunicación de información sobre las grandes exposiciones debe actualizarse.
- (9) El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 un mecanismo de protección prudencial en relación con las exposiciones dudosas que impone una deducción de los fondos propios de las entidades cuando las exposiciones dudosas no están suficientemente cubiertas por provisiones u otros ajustes, siguiendo un calendario predefinido para constituir una cobertura completa a lo largo del tiempo. Dicho mecanismo de protección prudencial se basa en las definiciones de «exposición dudosa» y «medidas de reestructuración o refinanciación» establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Por tanto, es necesario modificar las plantillas y las instrucciones para garantizar que exista una única definición de «exposición dudosa» y de «medidas de reestructuración o refinanciación» tanto con fines de comunicación de información como a efectos del mecanismo de protección prudencial. También son necesarias nuevas plantillas de recopilación de información para el cálculo del mecanismo de protección.
- (10) El Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) deroga, con efecto a partir del 26 de junio de 2026, la parte tercera, título I, capítulo 1, sección 2 (artículos 95 a98), del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Por esta razón, las disposiciones sobre comunicación de información relativa a los grupos cons tituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual o en base consolidada, dejarán, en principio, de aplicarse el 26 de junio de 2026.
- (11) En vista del alcance de estas modificaciones y en aras de la claridad, resulta apropiado derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 y sustituirlo por el presente Reglamento.
- (12) El Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) forma parte de una serie de medidas para mitigar la incidencia de la pandemia de COVID-19 en las entidades de toda la Unión. Dicho Reglamento introdujo ciertas modificaciones en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 que inciden en la comunicación de información con fines de supervisión. Dichas modificaciones deben, por tanto, reflejarse en el marco de comunicación de información.
- (13) Las entidades deben comenzar a comunicar información con fines de supervisión a partir del final del segundo trimestre de 2021. Sin embargo, la comunicación de información sobre el colchón de ratio de apalancamiento debe comenzar a partir de enero de 2023, ya que la aplicación de los requisitos relativos a dicho colchón fue pospuesta a enero de 2023 por el Reglamento (UE) 2020/873.
- (14) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea (ABE).
- (15) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesora miento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) , salvedad hecha de las disposiciones que reflejan las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 por el Reglamento (UE) 2020/873. La ABE juzgó que habría sido extremadamente desproporcionado llevar a cabo consultas públicas o un análisis coste-beneficio sobre dichas disposiciones, ya que se refieren a muy pocas filas de las plantillas de información sobre solvencia y apalancamiento y no es probable que afecten sustancialmente a los costes de comunicación de información. Además, dicha consulta pública o un análisis coste-beneficio impediría que los supervisores recopi laran de forma oportuna los datos pertinentes de manera coherente y regular.
- (16) Con objeto de que las entidades dispongan de tiempo suficiente para prepararse de cara a la comunicación de información de conformidad con el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los formatos y plantillas uniformes de comunicación de información, las instrucciones y metodología para el uso de dichas plantillas, la frecuencia y las fechas de comunicación de información, las definiciones y las soluciones informáticas para la comunicación de información por las entidades a sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 415, apartados 3 y 3 bis, y el artículo 430, apartados 1 a 4 y apartados 7 y 9, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Artículo 2 Fechas de referencia de la información
1. Las entidades transmitirán a las autoridades competentes información actual en las fechas de referencia siguientes:
- a) información mensual: el último día de cada mes;
- b) información trimestral: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre;
- c) información semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre;
- d) información anual: el 31 de diciembre.
2. La información referida a un determinado período, presentada en las plantillas incluidas en los anexos III y IV y de acuerdo con las instrucciones del anexo V, se suministrará acumulativamente desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.
3. Cuando las entidades estén facultadas por la legislación nacional para comunicar su información financiera sobre la base de la fecha de cierre de su ejercicio contable, no coincidiendo este con el año natural, podrán adaptarse en consecuencia las fechas de referencia, de modo que se facilite información financiera e información con fines de identificación de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y de asignación de porcentajes de colchón de EISM cada tres, seis o doce meses, respectivamente, a partir del cierre del ejercicio contable.
Artículo 3 Fechas de envío de la información
1. Las entidades transmitirán la información a las autoridades competentes al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío:
- a) información mensual: el 15.º día natural siguiente a la fecha de referencia;
- b) información trimestral: el 12 de mayo, el 11 de agosto, el 11 de noviembre y el 11 de febrero;
- c) información semestral: el 11 de agosto y el 11 de febrero;
- d) información anual: el 11 de febrero.
2. Cuando el día de envío sea festivo en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba facilitarse la información, o bien sábado o domingo, los datos se presentarán en el siguiente día hábil.
3. Cuando las entidades comuniquen su información financiera o la información con fines de identificación de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y de asignación de porcentajes de colchón de EISM en fechas de referencia adaptadas, basadas en el cierre de su ejercicio contable, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2, apartado 3, las fechas de envío podrán adaptarse a su vez, de modo que se mantenga el mismo espacio de tiempo desde la fecha de referencia adaptada.
4. Las entidades podrán presentar cifras no auditadas. Cuando las cifras auditadas no coincidan con las cifras no auditadas que se hayan presentado, se transmitirán sin demora indebida las cifras auditadas y revisadas. Las cifras no auditadas son cifras que no han recibido la opinión de un auditor externo, mientras que las auditadas son las cifras fiscalizadas por un auditor externo que ha formulado una opinión de auditoría.
5. Se presentarán asimismo a las autoridades competentes, sin demora indebida, cualesquiera otras correcciones de la información presentada.
Artículo 4 Umbrales de declaración - Criterios de entrada y salida
1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 empezarán a comunicar información como entidades pequeñas y no complejas en la primera fecha de referencia después de que se cumplan dichas condiciones. Cuando las entidades dejen de cumplir esas condiciones, dejarán de comunicar la información en la primera fecha de referencia posterior.
2. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 empezarán a comunicar información como entidades grandes en la primera fecha de referencia después de que se cumplan dichas condiciones. Cuando las entidades dejen de cumplir esas condiciones, dejarán de comunicar la información en la primera fecha de referencia posterior.
3. Las entidades empezarán a comunicar la información sujeta a los umbrales establecidos en el presente Reglamento en la fecha de referencia siguiente a la superación de dichos umbrales en dos fechas de referencia consecutivas. Las entidades podrán dejar de comunicar la información sujeta a los umbrales establecidos en el presente Reglamento en la fecha de referencia siguiente cuando se sitúen por debajo de los umbrales pertinentes en tres fechas de referencia consecutivas.
Artículo 5 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual
1. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual, las entidades presentarán la información a que se hace referencia en el presente artículo con frecuencia trimestral.
2. Las entidades presentarán la información sobre los fondos propios o los requisitos de fondos propios que se especifica en el anexo I, plantillas 1 a 5, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1.
3. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas con arreglo al método estándar que se especifica en el anexo I, plantilla 7, de conformidad con las ins trucciones del anexo II, parte II, punto 3.2.
4. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte calculadas con arreglo al método basado en calificaciones internas que se especifica en el anexo I, plantillas 8.1 y 8.2, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.3.
5. Las entidades presentarán la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países, así como las exposiciones agregadas correspondientes al total, que se especifica en el anexo I, plantilla 9, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.4.
Las entidades presentarán la información indicada en las plantillas 9.1 y 9.2, y en particular la información sobre el desglose geográfico de las exposiciones por países, cuando las exposiciones originales no nacionales en todos los países distintos del propio y en todas las categorías de exposición, tal como se comunican de conformidad con el anexo I, plantilla 4, fila 0850, sean iguales o superiores al 10 % del total de las exposiciones originales nacionales y no nacionales comunicadas de conformidad con el anexo I, plantilla 4, fila 0860. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes situadas en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida establecidos en el artículo 4.
6. Las entidades presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantillas 34.01 a 34.05 y 34.08 a 34.10, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.
7. Las entidades que apliquen el método estándar o el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 y 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantilla 34.06, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.7.
8. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones de renta variable calculadas con arreglo al método basado en calificaciones internas que se especifica en el anexo I, plantilla 10, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.5.
9. Las entidades presentarán la información sobre el riesgo de liquidación que se especifica en el anexo I, plantilla 11, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.6.
10. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones de titulización que se especifica en el anexo I, plantilla 13.01, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.7.
11. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios y las pérdidas en relación con el riesgo operativo que se especifica en el anexo I, plantilla 16, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.1.
12. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de mercado que se especifica en el anexo I, plantillas 18 a 24, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, puntos 5.1 a 5.7.
13. Las entidades presentarán la información sobre los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo de ajuste de valoración del crédito que se especifica en el anexo I, plantilla 25, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 5.8.
14. Las entidades presentarán la información sobre valoración prudente que se especifica en el anexo I, plantilla 32, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6, de la siguiente manera:
- a) todas las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.1, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6;
- b) las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión (9) , además de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado, comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.2, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6;
- c) las entidades que apliquen el enfoque principal con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión y que rebasen el umbral a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, además de la información a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 32.3 y 32.4, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 6.
A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada y salida establecidos en el artículo 4.
15. Las entidades presentarán la información sobre los mecanismos de protección prudencial para exposiciones dudosas que se especifica en el anexo I, plantillas 35.01, 35.02 y 35.03, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 8.
Artículo 6 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de forma individual - información semestral
1. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual, las entidades presentarán la información a que se hace referencia en dicho artículo con frecuencia semestral.
2. Las entidades presentarán la información sobre todas las exposiciones de titulización que se especifica en el anexo I, plantillas 14 y 14.01, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.8, excepto cuando formen parte de un grupo en el mismo país en el que estén sujetas a requisitos de fondos propios.
3. Las entidades presentarán la información sobre las exposiciones soberanas de la forma siguiente:
- a) cuando el importe en libros agregado de los activos financieros del sector de la contraparte «Administraciones públicas» sea igual o superior al 1 % de la suma del importe en libros total de «Valores representativos de deuda» y «Préstamos y anticipos», las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, y seguirán las instrucciones del anexo V relativas a la plantilla 4, del anexo III o del anexo IV, según proceda, para calcular los valores pertinentes;
- b) cuando el valor comunicado de las exposiciones nacionales de activos financieros no derivados tal como se definen en la plantilla 33, fila 0010, columna 0010, del anexo I sea inferior al 90 % del valor comunicado de las exposiciones nacionales y no nacionales para el mismo punto de datos, las entidades que satisfagan las condiciones a que se refiere la letra a) presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, con un desglose completo por país;
- c) las entidades que cumplan las condiciones de la letra a) y no cumplan la condición de la letra b) presentarán la información que se especifica en la plantilla 33, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 7, agregando las exposiciones a:
Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
4. La información sobre pérdidas significativas relativas al riesgo operativo se comunicará de la siguiente manera:
- a) las entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
- b) las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comunicarán esa información tal como se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
- c) las entidades distintas de las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comunicarán, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2, la información siguiente:
- i) la información que se especifica en el anexo I, plantilla 17.01, columna 0080, para las siguientes filas:
- - número de eventos (nuevos eventos) (fila 0910);
- - importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) (fila 0920);
- - número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas (fila 0930);
- - ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores (fila 0940);
- - máxima pérdida unitaria (fila 0950);
- - suma de las cinco mayores pérdidas (fila 0960);
- - total de recuperaciones directas de pérdidas (excluidos seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo) (fila 0970);
- - total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo (fila 0980),
- ii) la información que se especifica en el anexo I, plantilla, 17.02;
- d) las entidades a que se refiere la letra c) podrán presentar el conjunto completo de información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones el anexo II, parte II, punto 4.2;
- e) las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 comunicarán la información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01. y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2;
- f) las entidades distintas de las grandes entidades que calculen los requisitos de fondos propios en relación con el riesgo operativo con arreglo a la parte tercera, título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 podrán comunicar la información que se especifica en el anexo I, plantillas 17.01 y 17.02, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 4.2.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
5. Las entidades que apliquen el método estándar simplificado o el método de la exposición original para el cálculo de las exposiciones al riesgo de contraparte, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantilla 34.06, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.7.
Artículo 7 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios en base consolidada
A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en:
- a) los artículos 5 y 6 del presente Reglamento de Ejecución, en base consolidada, con la frecuencia que se señala en los mismos; y
- b) la plantilla 6 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, en lo que respecta a los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con una frecuencia semestral.
Artículo 8 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios - requisitos de información adicionales de forma individual y en base consolidada
1. Las entidades que estén obligadas a hacer pública la información a que se refiere el artículo 438, letras e) o h), o el artículo 452, letras b), g) o h), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la periodicidad prevista en el artículo 433 bis o el artículo 433 quater, según proceda, y de forma individual con arreglo al artículo 6 o en base consolidada con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento, según proceda, presentarán la información sobre el riesgo de crédito y el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantillas 8.3, 8.4, 8.5, 8.5.1, 8.6, 8.7 y 34.11, del presente Reglamento con la misma periodicidad y sobre la misma base, siguiendo las instrucciones del anexo II, parte II, puntos 3.3 y 3.9.12, del presente Reglamento.
2. Las entidades que estén obligadas a hacer pública la información a que se refiere el artículo 439, letra l), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la periodicidad prevista en el artículo 433 bis o el artículo 433 quater, según proceda, y de forma individual con arreglo al artículo 6 o en base consolidada con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento, según proceda, presentarán la información sobre el riesgo de contraparte que se especifica en el anexo I, plantilla 34.07, del presente Reglamento con la misma periodicidad y sobre la misma base, siguiendo las instrucciones del anexo II, parte II, punto 3.9.8, del presente Reglamento.
Artículo 9 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual
1. Las empresas de inversión que apliquen las disposiciones transitorias del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 presentarán información según se establece en el presente artículo.
2. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual, con excepción de la infor mación sobre la ratio de apalancamiento, las empresas de inversión que hagan uso del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la información que se especifica en el anexo I, plantillas 1 a 5, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1, con una frecuencia trimestral.
3. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual, las empresas de inversión que hagan uso del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 96 del Reglamento (UE)n.º 575/2013, presentarán la información a que se refiere el artículo 5, apartados 1 a 5 y 8 a 13, y el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento con la frecuencia establecida en dichos artículos.

Artículo 10 Comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE)n.º 575/2013, en base consolidada
1. Las empresas de inversión que apliquen las disposiciones transitorias del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 presentarán información según se establece en el presente artículo.
2. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, con excepción de la infor mación sobre la ratio de apalancamiento, las empresas de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión que hagan uso del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la siguiente información en base consolidada:
- a) la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios que se especifica en el anexo I, plantillas 1 a 5, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1, con frecuencia trimestral;
- b) la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en el anexo I, plantilla 6, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, con frecuencia semestral.
3. A fin de comunicar información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, las empresas de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas al artículo 95 y empresas de inversión sujetas al artículo 96, o de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión que hagan uso del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, con referencia al artículo 96 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presen tarán la siguiente información en base consolidada:
- a) la información que se especifica en el artículo 5, apartados 1 a 5 y 8 a 13, y el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, con la frecuencia establecida en dichos artículos;
- b) la información relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en el anexo I, plantilla 6, de conformidad con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, con frecuencia semestral.

Artículo 11 Comunicación de información financiera en base consolidada para las entidades sujetas al Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10)
1. A fin de comunicar información financiera en base consolidada de conformidad con el artículo 430, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo III en base consolidada, de conformidad con las instrucciones del anexo V.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:
- a) la información que se especifica en el anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral;
- b) la información que se especifica en el anexo III, parte 3, con frecuencia semestral;
- c) la información que se especifica en el anexo III, parte 4, salvo la información indicada en la plantilla 47, con frecuencia anual;
- d) la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 20, con frecuencia trimestral cuando las entidades superen el umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;
- e) la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 21, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales comunicados de conformidad con el anexo III, parte 1, plantilla 1.1;
- f) la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 22, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses comunicados de conformidad con el anexo III, parte 1, plantilla 2;
- g) la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantillas 23 a 26, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
- i) la entidad no es una entidad pequeña y no compleja,
- ii) la ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos de la entidad que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 1, de dicho Reglamento es igual o superior al 5 %;
- h) la información que se especifica en el anexo III, parte 4, plantilla 47, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.
A los efectos de la letra g), inciso ii), la ratio no incluirá los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y los otros depósitos a la vista ni en el numerador ni en el denominador.
A los efectos de las letras d) a h) del presente apartado, se aplicarán los criterios de entrada y salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
Artículo 12 Comunicación de información financiera en base consolidada de las entidades que apliquen los marcos contables nacionales
1. Cuando, de conformidad con el artículo 430, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades establecidas en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo IV del presente Reglamento en base consolidada, de conformidad con las instrucciones del anexo V del presente Reglamento.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:
- a) la información que se especifica en el anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral;
- b) la información que se especifica en el anexo IV parte 3, con frecuencia semestral;
- c) la información que se especifica en el anexo IV, parte 4, salvo la información indicada en la plantilla 47, con frecuencia anual;
- d) la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 20, con frecuencia trimestral cuando las entidades superen el umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;
- e) la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 21, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales, comunicados de conformidad con el anexo IV, parte 1, plantilla 1.1;
- f) la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 22, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses, comunicados de conformidad con el anexo IV, parte 1, plantilla 2;
- g) la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantillas 23 a 26, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
- h) la información que se especifica en el anexo IV, parte 4, plantilla 47, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.
A los efectos de las letras d) a h) del presente apartado, se aplicarán los criterios de entrada y salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
Artículo 13 Comunicación de pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada
1. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de conformidad con las instrucciones del anexo VII, en base consolidada, con frecuencia anual.
2. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de conformidad con las instrucciones del anexo VII, en base individual, con frecuencia anual.
3. Cuando una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, dicha sucursal presentará a la autoridad compe tente del Estado miembro de acogida la información que se especifica en el anexo VI relativa a esa sucursal, de conformidad con las instrucciones del anexo VII, con frecuencia anual.
Artículo 14 Comunicación de información sobre grandes exposiciones de forma individual y en base consolidada
1. A fin de comunicar información sobre las grandes exposiciones frente a clientes y grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base conso lidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de conformidad con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
2. A fin de comunicar información sobre las veinte mayores exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, las entidades sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de conformidad con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
3. A fin de comunicar información sobre las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de conformidad con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
4. A fin de comunicar información sobre las diez mayores exposiciones frente a entidades en base consolidada, así como sobre las diez mayores exposiciones frente a entes del sistema bancario paralelo que realizan actividades bancarias fuera del marco regulado en base consolidada, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de conformidad con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
Artículo 15 Comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento de forma individual y en base consolidada
1. A fin de comunicar información sobre la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo X, de conformidad con las instrucciones del anexo XI, con frecuencia trimestral. Solo las entidades grandes presentarán la plantilla 48.00 del anexo X.
2. La información que se especifica en el anexo X, plantilla 40.00, celda {r0410;c0010}, será comunicada solo por:
- a) las entidades grandes que sean EISM o que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia semestral;
- b) las entidades grandes distintas de EISM que sean entidades no cotizadas, con frecuencia anual;
- c) las entidades distintas de entidades grandes y entidades pequeñas y no complejas que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia anual.
3. Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en las fechas de referencia de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
4. Las entidades presentarán la información a que se refiere el anexo XI, parte II, punto 13, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
- a) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 5, sea superior al 1,5 %;
- b) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 5, sea superior al 2 %.
Si una entidad cumple solo la condición de la letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
Si una entidad cumple las condiciones de la letra a) y de la letra b), empezará a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que supere el umbral.
5. Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, definido en el anexo XI, parte II, punto 8, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información prevista en el anexo XI, parte II, punto 13, aunque su cuota de derivados no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo.
A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.
6. Las entidades deberán presentar la información a que se refiere el anexo XI, parte II, punto 14, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
- a) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 300 millones EUR;
- b) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 500 millones EUR.
Si una entidad cumple solo la condición de la letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
Si una entidad cumple las condiciones de la letra a) y de la letra b), empezará a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que supere el umbral.
Artículo 16 Comunicación de información sobre el requisito de cobertura de liquidez de forma individual y en base consolidada
1. A fin de comunicar información sobre el requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XXIV del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones del anexo XXV del presente Reglamento, con frecuencia mensual.
2. La información recogida en el anexo XXIV tendrá en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los 30 días naturales siguientes.
Artículo 17 Comunicación de información sobre la financiación estable de forma individual y en base consolidada
A fin de comunicar información sobre la financiación estable de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XII, de conformidad con las instrucciones del anexo XIII, con frecuencia trimestral de la siguiente manera:
- a) las entidades pequeñas y no complejas que hayan optado por calcular su ratio de financiación estable neta utilizando la metodología recogida en la parte sexta, título IV, capítulos 6 y 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con la autorización previa de su autoridad competente, de conformidad con el artículo 428 bis decies de dicho Reglamento, presentarán las plantillas 82 y 83 del anexo XII del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones del anexo XIII del presente Reglamento;
- b) las entidades distintas de aquellas a las que hace referencia la letra a) presentarán las plantillas 80 y 81 del anexo XII, de conformidad con las instrucciones del anexo XIII;
- c) todas las entidades presentarán la plantilla 84 del anexo XII, de conformidad con las instrucciones del anexo XIII.
Artículo 18 Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada
1. A fin de comunicar información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán toda la información siguiente, con frecuencia mensual:
- a) la información indicada en el anexo XVIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XIX;
- b) la información indicada en el anexo XX, de acuerdo con las instrucciones del anexo XXI;
- c) la información indicada en el anexo XXII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XXIII.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una entidad que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 podrá comunicar la información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez con frecuencia trimestral.
Artículo 19 Comunicación de información sobre las cargas de los activos de forma individual y en base consolidada
1. A fin de comunicar información sobre las cargas de los activos de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XVI del presente Reglamento, de conformidad con las instrucciones del anexo XVII del presente Reglamento.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:
- a) la información que se especifica en el anexo XVI, partes A, B y D, con frecuencia trimestral;
- b) la información que se especifica en el anexo XVI, parte C, con frecuencia anual;
- c) la información que se especifica en el anexo XVI, parte E, con frecuencia semestral.
3. Las entidades no estarán obligadas a comunicar la información que se especifica en el anexo XVI, partes B, C y E, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
- a) la entidad no se considera una entidad grande;
- b) el nivel de cargas de los activos de la entidad, calculado de conformidad con el anexo XVII, punto 1.6, subpunto 9, es inferior al 15 %.
Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
4. Las entidades deberán comunicar la información que se especifica en el anexo XVI, parte D, solo cuando emitan bonos de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) .
Se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
Artículo 20 Comunicación de información complementaria en base consolidada con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM
1. A fin de comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE presentarán la información que se especifica en el anexo XXVI, de conformidad con las instrucciones del anexo XXVII, en base consolidada y con frecuencia trimestral.
2. Las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE solo presentarán la información a que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
- a) la medida de la exposición total del grupo, incluidas las filiales de seguros, es igual o superior a 125 000 millones EUR;
- b) la matriz de la UE o alguna de sus filiales o cualquier sucursal explotada por la matriz o por una filial está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) .
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se transmitirá al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 1 de julio, 1 de octubre, 2 de enero y 1 de abril.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en lo relativo al umbral que se especifica en el apartado 2, letra a), del presente artículo, será de aplicación lo siguiente:
- a) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empezará inmediatamente a comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento supere el umbral especificado al cierre del ejercicio contable, y comunicará dicha información al menos respecto del cierre de dicho ejercicio contable y las tres fechas de referencia trimestrales siguientes;
- b) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE dejará inmediatamente de comunicar la información de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se sitúe por debajo del umbral especificado al cierre de su ejercicio contable.
Artículo 21 Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados
1. Las entidades comunicarán la información en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especi fiquen las autoridades competentes, respetando la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos que figura en el anexo XIV y las fórmulas de validación especificadas en el anexo XV, así como las disposiciones siguientes:
- a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;
- b) los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:
- i) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades,
- ii) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales,
- iii) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades;
- c) las entidades y las empresas de seguros se identificarán solo con su identificador de entidad jurídica (LEI);
- d) las entidades jurídicas y las contrapartes distintas de entidades y empresas de seguros se identificarán con su LEI siempre que esté disponible.
2. Las entidades acompañarán los datos presentados con la siguiente información:
Artículo 22 Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
LE0000532411_20200601
Artículo 23 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, la comunicación de información sobre el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades identificadas como EISM, prevista en la plantilla 47 del anexo X, se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.
Los artículos 9 y 10 dejarán de aplicarse el 26 de junio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por la Comisión La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO I
COMUNICACIÓN DE INFORMACION SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
ANEXO II
INSTRUCCIÓN PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACION SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

ANEXO III
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE ACUERDO CON LAS NIIF
ANEXO IV
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE ACUERDO CON LOS MARCOS CONTABLES NACIONALES
ANEXO V
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA
ANEXO VI
COMUNICACIÓN DE PÉRDIDAS RESULTANTES DE PRÉSTAMOS GARANTIZADOS MEDIANTE BIENES INMUEBLES
ANEXO VII
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS PÉRDIDAS RESULTANTES DE PRÉSTAMOS GARANTIZADOS MEDIANTE BIENES INMUEBLES
ANEXO VIII
PLANTILLAS DE INFORMACIÓN SOBRE GRANDES EXPOSICIONES Y RIESGO DE CONCENTRACIÓN
ANEXO IX
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN
ANEXO X
INFORMACIÓN SOBRE APALANCAMIENTO
ANEXO XI
INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE APALANCAMIENTO
ANEXO XII
COMUNICACIÓN SOBRE EL COEFICIENTE DE FINANCIACIÓN ESTABLE NETA
PLANTILLAS DE LIQUIDEZ | ||
Número de plantilla | Código de plantilla | Nombre de la plantilla/grupo de plantillas |
NSFR | ||
80 | C 80.00 | FINANCIACIÓN ESTABLE REQUERIDA |
81 | C 81.00 | FINANCIACIÓN ESTABLE DISPONIBLE |
NSFR SIMPLIFICADO | ||
82 | C 82.00 | FINANCIACIÓN ESTABLE NETA REQUERIDA SIMPLIFICADA |
83 | C 83.00 | FINANCIACIÓN ESTABLEE DISPONIBLE SIMPLIFICADA |
RESUMEN NSFR | ||
84 | C 84.00 | RESUMEN NSFR |
C 80.00 - NSFR - FINANCIACIÓN ESTABLE REQUERIDA
Divisa
Importe | Factor de financiación estable requerida estándar | Factor de financiación estable requerida aplicable | Financiación estable requerida | ||||||||||||
No HQLA por vencimiento | HQLA | No HQLA por vencimiento | HQLA | No HQLA por vencimiento | HQLA | ||||||||||
< 6 meses | ≥ 6 meses a < 1 año | ≥ 1 año | < 6 meses | ≥ 6 meses a < 1 año | ≥ 1 año | < 6 meses | ≥ 6 meses a < 1 año | ≥ 1 año | |||||||
Fila | ID | Partida | 0010 | 0020 | 0030 | 0040 | 0050 | 0060 | 0070 | 0080 | 0090 | 0100 | 0110 | 0120 | 0130 |
0010 | 1 | FINANCIACIÓN ESTABLE REQUERIDA | |||||||||||||
0020 | 1.1 | Financiación estable requerida de activos de bancos centrales | |||||||||||||
0030 | 1.1.1 | exposiciones a HQLA, efectivo y reservas de bancos centrales | |||||||||||||
0040 | 1.1.1.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 0 % | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||||
0050 | 1.1.1.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | 50 % | 50 % | 50 % | |||||||||
0060 | 1.1.1.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | 100 % | 100 % | |||||||||
0070 | 1.1.2 | otras exposiciones a activos no HQLA de bancos centrales | 0 % | 50 % | 100 % | ||||||||||
0080 | 1.2 | Financiación estable requerida de activos líquidos | |||||||||||||
0090 | 1.2.1 | activos de nivel 1 admisibles para recortes de valoración del 0 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0100 | 1.2.1.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 0 % | ||||||||||||
0110 | 1.2.1.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0120 | 1.2.1.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0130 | 1.2.2 | activos de nivel 1 admisibles para recortes de valoración del 5 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0140 | 1.2.2.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 5 % | ||||||||||||
0150 | 1.2.2.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0160 | 1.2.2.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0170 | 1.2.3 | activos de nivel 1 admisibles para recortes de valoración del 7 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0180 | 1.2.3.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 7 % | ||||||||||||
0190 | 1.2.3.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0200 | 1.2.3.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0210 | 1.2.4 | activos de nivel 1 admisibles para recortes de valoración del 12 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0220 | 1.2.4.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 12 % | ||||||||||||
0230 | 1.2.4.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0240 | 1.2.4.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0250 | 1.2.5 | activos de nivel 2A admisibles para recortes de valoración del 15 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0260 | 1.2.5.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 15 % | ||||||||||||
0270 | 1.2.5.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0280 | 1.2.5.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0290 | 1.2.6 | activos de nivel 2A admisibles para recortes de valoración del 20 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0300 | 1.2.6.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 20 % | ||||||||||||
0310 | 1.2.6.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0320 | 1.2.6.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0330 | 1.2.7 | titulizaciones de nivel 2B admisibles para recortes de valoración del 25 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0340 | 1.2.7.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 25 % | ||||||||||||
0350 | 1.2.7.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0360 | 1.2.7.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0370 | 1.2.8 | activos de nivel 2B admisibles para recortes de valoración del 30 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0380 | 1.2.8.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 30 % | ||||||||||||
0390 | 1.2.8.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0400 | 1.2.8.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0410 | 1.2.9 | activos de nivel 2B admisibles para recortes de valoración del 35 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0420 | 1.2.9.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 35 % | ||||||||||||
0430 | 1.2.9.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0440 | 1.2.9.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0450 | 1.2.10 | activos de nivel 2B admisibles para recortes de valoración del 40 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0460 | 1.2.10.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 40 % | ||||||||||||
0470 | 1.2.10.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0480 | 1.2.10.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0490 | 1.2.11 | activos de nivel 2B admisibles para recortes de valoración del 50 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0500 | 1.2.11.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 50 % | ||||||||||||
0510 | 1.2.11.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0520 | 1.2.12 | activos de nivel 2B admisibles para recortes de valoración del 55 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0530 | 1.2.12.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 55 % | ||||||||||||
0540 | 1.2.12.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
0550 | 1.2.13 | HQLA sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más en un conjunto de cobertura | 85 % | ||||||||||||
0560 | 1.3 | Financiación estable requerida de valores que no sean activos líquidos | |||||||||||||
0570 | 1.3.1 | acciones negociables en mercados organizados y valores no HQLA | |||||||||||||
0580 | 1.3.1.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 50 % | 50 % | 85 % | ||||||||||
0590 | 1.3.1.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | 100 % | ||||||||||
0600 | 1.3.2 | acciones no negociables en mercados organizados que no son HQLA | 100 % | ||||||||||||
0610 | 1.3.3 | valores no HQLA sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más en un conjunto de cobertura | 85 % | 85 % | 85 % | ||||||||||
0620 | 1.4 | Financiación estable requerida de préstamos | |||||||||||||
0630 | 1.4.1 | depósitos operativos | 50 % | 50 % | 100 % | ||||||||||
0640 | 1.4.2 | operaciones de financiación de valores con clientes financieros | |||||||||||||
0650 | 1.4.2.1. | garantizados por activos de nivel 1 admisibles para recortes de valoración del 0 % aplicable a efectos del LCR | |||||||||||||
0660 | 1.4.2.1.1 | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 0 % | 50 % | 100 % | ||||||||||
0670 | 1.4.2.1.2 | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | 50 % | 100 % | ||||||||||
0680 | 1.4.2.1.3 | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | 100 % | ||||||||||
0690 | 1.4.2.2. | garantizados por otros activos | |||||||||||||
0700 | 1.4.2.2.1 | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 5 % | 50 % | 100 % | ||||||||||
0710 | 1.4.2.2.2 | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | 50 % | 100 % | ||||||||||
0720 | 1.4.2.2.3 | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | 100 % | ||||||||||
0730 | 1.4.3 | otros préstamos y anticipos a clientes financieros | 10 % | 50 % | 100 % | ||||||||||
0740 | 1.4.4 | activos sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más en un conjunto de cobertura | 85 % | 85 % | 85 % | ||||||||||
0750 | 1.4.5 | préstamos a clientes no financieros que no sean bancos centrales cuando a estos préstamos se asigna una ponderación de riesgo del 35 % o menos | |||||||||||||
0760 | 1.4.5.0.1 | de los cuales, hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales | |||||||||||||
0770 | 1.4.5.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 50 % | 50 % | 65 % | ||||||||||
0780 | 1.4.5.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | 50 % | 65 % | ||||||||||
0790 | 1.4.5.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | 100 % | ||||||||||
0800 | 1.4.6 | otros préstamos a clientes no financieros que no sean bancos centrales | |||||||||||||
0810 | 1.4.6.0.1 | de los cuales, hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales | |||||||||||||
0820 | 1.4.6.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 50 % | 50 % | 85 % | ||||||||||
0830 | 1.4.6.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | 100 % | ||||||||||
0840 | 1.4.7 | productos relacionados con las partidas en balance de financiación comercial | 10 % | 50 % | 85 % | ||||||||||
0850 | 1.5 | Financiación estable requerida de activos interdependientes | |||||||||||||
0860 | 1.5.1 | ahorros regulados centralizados | 0 % | 0 % | 0 % | ||||||||||
0870 | 1.5.2 | préstamos promocionales y líneas de crédito y liquidez | 0 % | 0 % | 0 % | ||||||||||
0880 | 1.5.3 | bonos garantizados admisibles | 0 % | 0 % | 0 % | ||||||||||
0890 | 1.5.4 | actividades de compensación de clientes en materia de derivados | 0 % | 0 % | 0 % | ||||||||||
0900 | 1.5.5 | Otros | 0 % | 0 % | 0 % | ||||||||||
0910 | 1.6 | Financiación estable requerida de activos dentro de un grupo o un SIP si se aplica un trato preferencial | |||||||||||||
0920 | 1.7 | Financiación estable requerida de derivados | |||||||||||||
0930 | 1.7.1 | financiación estable requerida para pasivos por derivados | 5 % | ||||||||||||
0940 | 1.7.2 | activos derivados en NSFR | 100 % | ||||||||||||
0950 | 1.7.3 | margen inicial aportado | 85 % | 85 % | 85 % | 85 % | |||||||||
0960 | 1.8 | Financiación estable requerida de contribuciones al fondo para impagos de una EEC | 85 % | 85 % | 85 % | 85 % | |||||||||
0970 | 1.9 | Financiación estable requerida de otros activos | |||||||||||||
0980 | 1.9.1 | materias primas físicas negociadas | |||||||||||||
0990 | 1.9.1.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 85 % | ||||||||||||
1000 | 1.9.1.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | ||||||||||||
1010 | 1.9.2 | importes pendientes de cobro en la fecha de la operación | 0 % | ||||||||||||
1020 | 1.9.3 | activos no rentables | 100 % | 100 % | 100 % | ||||||||||
1030 | 1.9.4 | otros activos | 50 % | 50 % | 100 % | ||||||||||
1040 | 1.10 | Financiación estable requerida de partidas fuera de balance | |||||||||||||
1050 | 1.10.1 | líneas comprometidas dentro de un grupo o un SIP si se aplica un trato preferencial | |||||||||||||
1060 | 1.10.2 | líneas comprometidas | 5 % | 5 % | 5 % | ||||||||||
1070 | 1.10.3 | partidas fuera de balance de financiación comercial | 5 % | 7.5 % | 10 % | ||||||||||
1080 | 1.10.4 | partidas fuera de balance de financiación comercial no rentables | 100 % | 100 % | 100 % | ||||||||||
1090 | 1.10.5 | otras exposiciones fuera de balance para la cual la autoridad competente ha determinado los factores de financiación estable requerida |
C 81.00 - NSFR - FINANCIACIÓN ESTABLE DISPONIBLE
Divisa
Fila | ID | Elemento | Importe | Factor de financiación estable disponible estándar | Factor de financiación estable disponible aplicable | Financiación estable disponible | ||||||
< 6 meses | ≥ 6 meses a < 1 año | ≥ 1 año | < 6 meses | ≥ 6 meses a < 1 año | ≥ 1 año | < 6 meses | ≥ 6 meses a < 1 año | ≥ 1 año | Total | |||
0010 | 0020 | 0030 | 0040 | 0050 | 0060 | 0070 | 0080 | 0090 | 0100 | |||
0010 | 2 | FINANCIACIÓN ESTABLE DISPONIBLE | ||||||||||
0020 | 2.1 | Financiación estable disponible de elementos e instrumentos de capital | ||||||||||
0030 | 2.1.1 | Capital de nivel 1 ordinario | 100 % | |||||||||
0040 | 2.1.2 | Capital de nivel 1 adicional | 0 % | 0 % | 100 % | |||||||
0050 | 2.1.3 | Nivel 2 | 0 % | 0 % | 100 % | |||||||
0060 | 2.1.4 | Otros instrumentos de capital | 0 % | 0 % | 100 % | |||||||
0070 | 2.2 | Financiación estable disponible de depósitos minoristas | ||||||||||
0080 | 2.2.0.1. | de la cual, bonos minoristas | ||||||||||
0090 | 2.2.1 | Depósitos minoristas estables | 95 % | 95 % | 100 % | |||||||
0100 | 2.2.0.2. | de los cuales con una penalización económica por retirada anticipada | 100 % | |||||||||
0110 | 2.2.2 | Otros depósitos minoristas | 90 % | 90 % | 100 % | |||||||
0120 | 2.2.0.3. | de los cuales con una penalización económica por retirada anticipada | 100 % | |||||||||
0130 | 2.3 | Financiación estable disponible de otros de clientes no financieros (excepto bancos centrales) | ||||||||||
0140 | 2.3.0.1. | de la cual, operaciones de financiación de valores | ||||||||||
0150 | 2.3.0.2. | de las cuales, depósitos operativos | ||||||||||
0160 | 2.3.1 | Valores pasivos proporcionados por el gobierno central de un Estado miembro o un tercer país | 50 % | 50 % | 100 % | |||||||
0170 | 2.3.2 | Valores pasivos proporcionados por gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o un tercer país | 50 % | 50 % | 100 % | |||||||
0180 | 2.3.3 | Valores pasivos proporcionados por entidades del sector público de un Estado miembro o un tercer país | 50 % | 50 % | 100 % | |||||||
0190 | 2.3.4 | Valores pasivos proporcionados por bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales | 50 % | 50 % | 100 % | |||||||
0200 | 2.3.5 | Valores pasivos proporcionados por clientes empresariales no financieros | 50 % | 50 % | 100 % | |||||||
0210 | 2.3.6 | Valores pasivos proporcionados por cooperativas de crédito, sociedades de inversión personales e intermediarios de depósitos | 50 % | 50 % | 100 % | |||||||
0220 | 2.4 | Financiación estable disponible y líneas comprometidas dentro de un grupo o un SIP si se aplica un trato preferencial | ||||||||||
0230 | 2.5 | Financiación estable disponible de clientes financieros y bancos centrales | ||||||||||
0240 | 2.5.0.1. | de la cual, depósitos a la vista proporcionados por un miembro de una red a la entidad central | ||||||||||
0250 | 2.5.1 | Valores pasivos proporcionados por el BCE o el banco central de un Estado miembro | 0 % | 50 % | 100 % | |||||||
0260 | 2.5.2 | Valores pasivos proporcionados por el banco central de un tercer país | 0 % | 50 % | 100 % | |||||||
0270 | 2.5.3 | Valores pasivos proporcionados por clientes financieros | ||||||||||
0280 | 2.5.3.1. | Depósitos operativos | 50 % | 50 % | 100 % | |||||||
0290 | 2.5.3.2. | Excedente de depósitos operativos | 0 % | 50 % | 100 % | |||||||
0300 | 2.5.3.3. | Otros pasivos | 0 % | 50 % | 100 % | |||||||
0310 | 2.6 | Financiación estable disponible proporcionada cuando no se puede determinar la contraparte | 0 % | 50 % | 100 % | |||||||
0320 | 2.7 | Financiación estable disponible de pasivos por derivados netos | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||
0330 | 2.8 | Financiación estable disponible de pasivos interdependientes | ||||||||||
0340 | 2.8.1 | Ahorros regulados centralizados | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||
0350 | 2.8.2 | Préstamos promocionales y líneas de crédito y liquidez pertinentes | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||
0360 | 2.8.3 | Bonos garantizados admisibles | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||
0370 | 2.8.4 | Actividades de compensación de clientes en materia de derivados | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||
0380 | 2.8.5 | Otros | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||
0390 | 2.9 | Financiación estable disponible de otros pasivos | ||||||||||
0400 | 2.9.1 | Efectos pagaderos en la fecha de la operación | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||
0410 | 2.9.2 | Pasivos por impuestos diferidos | 0 % | 50 % | 100 % | |||||||
0420 | 2.9.3 | Intereses minoritarios | 0 % | 50 % | 100 % | |||||||
0430 | 2.9.4 | Otros pasivos | 0 % | 50 % | 100 % |
C 82.00 - NSFR - FINANCIACIÓN ESTABLE REQUERIDA SIMPLIFICADA
Divisa
Importe | Factor estándar de financiación estable requerida | Factor de financiación estable requerida aplicable | Financiación estable requerida | |||||||||
No HQLA por vencimiento | HQLA | No HQLA por vencimiento | HQLA | No HQLA por vencimiento | HQLA | |||||||
< 1 año | ≥ 1 año | < 1 año | ≥ 1 año | < 1 año | ≥ 1 año | |||||||
Fila | ID | Elemento | 0010 | 0020 | 0030 | 0040 | 0050 | 0060 | 0070 | 0080 | 0090 | 0100 |
0010 | 1 | FINANCIACIÓN ESTABLE REQUERIDA | ||||||||||
0020 | 1.1 | Financiación estable requerida de activos de bancos centrales | ||||||||||
0030 | 1.1.1 | exposiciones a HQLA, efectivo y reservas de bancos centrales | 0 % | 0 % | 0 % | |||||||
0040 | 1.1.2 | otras exposiciones a activos no HQLA de bancos centrales | 0 % | 100 % | ||||||||
0050 | 1.2 | Financiación estable requerida de activos líquidos | ||||||||||
0060 | 1.2.1 | activos de nivel 1 admisibles para recortes de valoración del 0 % aplicable a efectos del LCR | ||||||||||
0070 | 1.2.1.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 0 % | |||||||||
0080 | 1.2.1.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | |||||||||
0090 | 1.2.1.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | |||||||||
0100 | 1.2.2 | activos de nivel 1 admisibles para recortes de valoración del 7 % aplicable a efectos del LCR | ||||||||||
0110 | 1.2.2.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 10 % | |||||||||
0120 | 1.2.2.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | |||||||||
0130 | 1.2.2.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | |||||||||
0140 | 1.2.3 | activos de nivel 2A admisibles para recortes de valoración del 15 % aplicable a efectos del LCR y acciones o participaciones en OIC admisibles para recortes de valoración del 0-20 % | ||||||||||
0150 | 1.2.3.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a seis meses | 20 % | |||||||||
0160 | 1.2.3.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de al menos seis meses pero inferior a un año | 50 % | |||||||||
0170 | 1.2.3.3. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | |||||||||
0180 | 1.2.4 | activos de nivel 2B admisibles para recortes de valoración del 25-35 % aplicable a efectos del LCR y acciones o participaciones en OIC admisibles para recortes de valoración del 30-55 % | ||||||||||
0190 | 1.2.4.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 55 % | |||||||||
0200 | 1.2.4.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | |||||||||
0210 | 1.3 | Financiación estable requerida de valores que no sean activos líquidos | ||||||||||
0220 | 1.3.1 | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 50 % | 85 % | ||||||||
0230 | 1.3.2 | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | ||||||||
0240 | 1.4 | Financiación estable requerida de préstamos | ||||||||||
0250 | 1.4.1 | préstamos a no financieros | ||||||||||
0260 | 1.4.1.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 50 % | 85 % | ||||||||
0270 | 1.4.1.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | ||||||||
0280 | 1.4.2 | préstamos a financieros | ||||||||||
0290 | 1.4.2.1. | libres de cargas o sujetos a cargas por un vencimiento residual inferior a un año | 50 % | 100 % | ||||||||
0300 | 1.4.2.2. | sujetos a cargas con un vencimiento residual de un año o más | 100 % | 100 % | ||||||||
0310 | 1.4.3 | productos relacionados con las partidas en balance de financiación comercial | 50 % | 85 % | ||||||||
0320 | 1.5 | Financiación estable requerida de activos interdependientes | 0 % | 0 % | ||||||||
0330 | 1.6 | Financiación estable requerida de activos dentro de un grupo o un SIP si se aplica un trato preferencial | ||||||||||
0340 | 1.7 | Financiación estable requerida de derivados | ||||||||||
0350 | 1.7.1 | financiación estable requerida para pasivos por derivados | 5 % | |||||||||
0360 | 1.7.2 | activos derivados en NSFR | 100 % | |||||||||
0370 | 1.7.3 | Margen inicial aportado | 85 % | 85 % | 85 % | |||||||
0380 | 1.8 | Financiación estable requerida de contribuciones al fondo para impagos de una EEC | ||||||||||
0390 | 1.9 | Financiación estable requerida de otros activos | 100 % | 100 % | ||||||||
0400 | 1.10 | Financiación estable requerida de partidas fuera de balance | ||||||||||
0410 | 1.10.1 | líneas comprometidas dentro de un grupo o un SIP si se aplica un trato preferencial | ||||||||||
0420 | 1.10.2 | líneas comprometidas | 5 % | 5 % | ||||||||
0430 | 1.10.3 | partidas fuera de balance de financiación comercial | 10 % | 10 % | ||||||||
0440 | 1.10.4 | partidas fuera de balance de financiación comercial no rentables | 100 % | 100 % | ||||||||
0450 | 1.10.5 | otras exposiciones fuera de balance determinadas por las autoridades competentes |
C 83.00 - NSFR - FINANCIACIÓN ESTABLE DISPONIBLE SIMPLIFICADA
Divisa
Fila | ID | Elemento | Importe | Factor de financiación estable disponible estándar | Factor de financiación estable disponible aplicable | Total financiación estable disponible | |||
< 1 año | ≥ 1 año | < 1 año | ≥ 1 año | < 1 año | ≥ 1 año | ||||
0010 | 0020 | 0030 | 0040 | 0050 | 0060 | 0070 | |||
0010 | 2 | FINANCIACIÓN ESTABLE DISPONIBLE | |||||||
0020 | 2.1 | Financiación estable disponible de elementos e instrumentos de capital | 0 % | 100 % | |||||
0030 | 2.2 | Financiación estable disponible de depósitos minoristas | |||||||
0040 | 2.2.1 | Depósitos minoristas estables | 95 % | 100 % | |||||
0050 | 2.2.2 | Otros depósitos minoristas | 90 % | 100 % | |||||
0060 | 2.3 | Financiación estable disponible de otros de clientes no financieros (excepto bancos centrales) | 50 % | 100 % | |||||
0070 | 2.4 | Financiación estable disponible de depósitos operativos | 50 % | 100 % | |||||
0080 | 2.5 | Financiación estable disponible y líneas comprometidas dentro de un grupo o un SIP si se aplica un trato preferencial | |||||||
0090 | 2.6 | Financiación estable disponible de clientes financieros y bancos centrales | 0 % | 100 % | |||||
0100 | 2.7 | Financiación estable disponible proporcionada cuando no se puede determinar la contraparte | 0 % | 100 % | |||||
0110 | 2.8 | Financiación estable disponible de pasivos interdependientes | 0 % | ||||||
0120 | 2.9 | Financiación estable disponible de otros pasivos | 0 % | 100 % |
C 84.00 - Resumen NSFR
Divisa
Fila | ID | Elemento | Importe | Financiación estable requerida | Financiación estable disponible | Coeficiente |
0010 | 0020 | 0030 | 0040 | |||
0010 | 1 | FINANCIACIÓN ESTABLE REQUERIDA | ||||
0020 | 1.1 | Financiación estable requerida de activos de bancos centrales | ||||
0030 | 1.2 | Financiación estable requerida de activos líquidos | ||||
0040 | 1.3 | Financiación estable requerida de valores que no sean activos líquidos | ||||
0050 | 1.4 | Financiación estable requerida de préstamos | ||||
0060 | 1.5 | Financiación estable requerida de activos interdependientes | ||||
0070 | 1.6 | Financiación estable requerida de activos dentro de un grupo o un SIP si se aplica un trato preferencial | ||||
0080 | 1.7 | Financiación estable requerida de derivados | ||||
0090 | 1.8 | Financiación estable requerida de contribuciones al fondo para impagos de una EEC | ||||
0100 | 1.9 | Financiación estable requerida de otros activos | ||||
0110 | 1.10 | Financiación estable requerida de partidas fuera de balance | ||||
0120 | 2 | FINANCIACIÓN ESTABLE DISPONIBLE | ||||
0130 | 2.1 | Financiación estable disponible de elementos e instrumentos de capital | ||||
0140 | 2.2 | Financiación estable disponible de depósitos minoristas | ||||
0150 | 2.3 | Financiación estable disponible de otros de clientes no financieros (excepto bancos centrales) | ||||
0160 | 2.4 | Financiación estable disponible de depósitos operativos | ||||
0170 | 2.5 | Financiación estable disponible y líneas comprometidas dentro de un grupo o un SIP si se aplica un trato preferencial | ||||
0180 | 2.6 | Financiación estable disponible de clientes financieros y bancos centrales | ||||
0190 | 2.7 | Financiación estable disponible proporcionada cuando no se puede determinar la contraparte | ||||
0200 | 2.8 | Financiación estable disponible de pasivos interdependientes | ||||
0210 | 2.9 | Financiación estable disponible de otros pasivos | ||||
0220 | 3 | NSFR |

ANEXO XIII
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN RELATIVA A LA FINANCIACIÓN ESTABLE

ANEXO XIV
Modelo de puntos de datos único
ANEXO XV
Normas de validación
ANEXO XVI
PLANTILLAS DE NOTIFICACIÓN SOBRE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS
ANEXO XVII
INSTRUCCIÓN PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS CARGAS DE LOS ACTIVOS
ANEXO XVIII
ANEXO XIX
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE MEDIDAS ADICIONALES REQUERIDAS DEL CONTROL DE LA LIQUIDEZ
ANEXO XX
INFORMACIÓN SOBRE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO
ANEXO XXI
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN RELATIVA A LA CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO
ANEXO XXII
INFORMACIÓN SOBRE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS AMM
ANEXO XXIII
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS
ANEXO XXIV
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ
ANEXO XXV
INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR LAS PLANTILLAS DE LIQUIDEZ DEL ANEXO XXIV
ANEXO XXVI
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA CON FINES DE IDENTIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PORCENTAJES DE COLCHÓN DE EISM
ANEXO XXVII
INSTRUCCIONES DE COMUNICACIÓN CON FINES DE IDENTIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PORCENTAJES DE COLCHÓN DE EISM
- (2)
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
- Ver Texto
- (3)
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
- Ver Texto
- (4)
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
- Ver Texto
- (5)
Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).
- Ver Texto
- (6)
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
- Ver Texto
- (7)
Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4).
- Ver Texto
- (8)
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
- Ver Texto
- (9)
Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14 (DO L 21 de 28.1.2016, p. 54).
- Ver Texto
- (10)
Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
- Ver Texto
- (11)
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
- Ver Texto
- (12)
Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
- Ver Texto