Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. | |
Artículo 92. Modelo de gestión del dominio público portuario.
1. La gestión del dominio público portuario estatal estará orientada, garantizando el interés general, a promover e incrementar la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, a través del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones y concesiones, tanto demaniales como de obra pública, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la provisión y gestión de espacios e infraestructuras portuarias básicas, promoviendo tanto la actividad económica en los puertos como la prestación de los servicios por parte de la iniciativa privada.
3. La gestión de las infraestructuras y del dominio público portuario se realizará con criterios de rentabilidad y eficiencia.
Artículo 93. Naturaleza y determinación del dominio público portuario.
1. Los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta Ley y, supletoriamente, por la legislación de costas.
Pertenecen al dominio público portuario estatal:
Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.
Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.
Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.
Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a la Autoridad Portuaria.
Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
Artículo 94. Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario.
1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios básicos y otras actividades portuarias comerciales.
Usos pesqueros.
Usos náutico-deportivos.
Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.
En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos no portuarios, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico.
Las Autoridades Portuarias no podrán participar directa o indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo las relativas a equipamientos culturales y exposiciones.
Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho motivo.
Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima, debiendo acomodarse a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico. En el caso de que las instalaciones de señalización marítima en las que se vayan a autorizar el uso hotelero se ubiquen en una zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros si los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, la Dirección General de Costas deberá emitir informe previo a la autorización del Consejo de Ministros. Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros a que se ha hecho referencia.
2. La ocupación de espacios de dominio público portuario destinados a usos portuarios por los órganos o entidades de cualquier Administración pública, para el cumplimiento de los fines de su competencia, sólo podrá autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de los mismos.
3. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales situados en el exterior de las edificaciones. A estos efectos, no se considera publicidad los carteles informativos y rótulos indicadores de los propios establecimientos o empresas titulares de una autorización o concesión administrativa de la Autoridad Portuaria.
4. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados a zonas de actividades logísticas y a usos no portuarios, debiendo tales usos hoteleros acomodarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o instrumento equivalente. Dichas instalaciones no podrán ubicarse en los primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión podrá ser autorizado por el Ministro de Fomento cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública.
La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario.
Artículo 95. Régimen de utilización del dominio público portuario.
1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta Ley, en el Reglamento de Explotación y Policía y en las correspondientes ordenanzas portuarias, las cuales establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones será de aplicación la legislación de costas.
2. Los usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirán el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley y en los pliegos de condiciones generales que se aprueben, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
3. Cuando algún órgano de la Administración General del Estado o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de la Autoridad Portuaria correspondiente los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio en el que se establecerán las condiciones de la misma, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquél.
Cuando la Autoridad Portuaria considere que la solicitud es incompatible con la normal explotación del puerto, la elevará a Puertos del Estado quien, una vez emitido el correspondiente informe, lo trasladará al Ministro de Fomento quien resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, atendiendo al interés general.
Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por las Administraciones de las comunidades autónomas, por las entidades que integran la Administración local o por cualquier organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, respecto de aquellas comunidades autónomas que prevean en su legislación un régimen similar de utilización de bienes demaniales de su titularidad por la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia. A falta de dicha previsión, deberán solicitar el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
4. Las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada hasta que se otorgue el mismo.
5. Los titulares de autorizaciones y concesiones deberán comprometerse al desarrollo de una actividad mínima o tráfico mínimo que garantice una explotación razonable del dominio público.
Artículo 96. El Plan de utilización de los espacios portuarios.
1. El Ministerio de Fomento delimitará en los puertos de titularidad estatal una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere el artículo 94.1 de esta Ley, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos no portuarios mencionados en dicho artículo. Esta delimitación se efectuará a través del plan de utilización de los espacios portuarios.
2. El espacio de agua incluido en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua donde se realicen las operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías, embarque y desembarque de pasajeros, construcción y reparación de buques, atraque y reviro, los canales de acceso y las zonas de fondeo, incluyendo las márgenes necesarias para la seguridad marítima, practicaje y avituallamiento de buques. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:
Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará las aguas abrigadas naturalmente que comprendan las dársenas destinadas a operaciones portuarias, incluyendo las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, y los espacios de agua incluidos en los diques de abrigo.
Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá el resto de las aguas.
3. La Autoridad Portuaria elaborará el plan de utilización de los espacios portuarios que incluirá los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos, según criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y de fomento de la libre competencia en la prestación de los servicios.
Así mismo, se incluirán en el plan de utilización los espacios necesarios para que los órganos de las Administraciones públicas puedan ejercer competencias tales como las de seguridad, inspección, control u otras que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse en el puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2 de esta Ley.
La Autoridad Portuaria solicitará informe de las Administraciones urbanísticas y de la Administración pública con competencia en materia de pesca en aguas interiores, ordenación del sector pesquero y deportes, así como en aquellos otros ámbitos sectoriales sobre los que pueda incidir el plan de utilización de los espacios portuarios, que deberán informar en los aspectos relativos a sus propias competencias.
Simultáneamente a la solicitud de los informes procedentes, la Autoridad Portuaria someterá a información pública el plan elaborado por un plazo de un mes, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones. Tras la conclusión del plazo de información pública, la Autoridad Portuaria dará respuesta a los interesados incorporando al expediente que habrá de remitir a Puertos del Estado la documentación resultante del trámite y procediendo a las modificaciones del plan que, a la vista de las alegaciones, sean oportunas.
Cumplimentada dicha tramitación, se remitirá la propuesta del plan de utilización de los espacios portuarios a Puertos del Estado quien convocará a la Autoridad Portuaria y a la Dirección General de Costas a un período de consultas durante el plazo de un mes, a fin de que por esta última se formulen las observaciones y sugerencias que considere oportunas para que, en su caso, sean tomadas en consideración.
Posteriormente, Puertos del Estado recabará informe de la Dirección General de Costas sobre la protección del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología en aspectos relacionados con la construcción naval. También informarán el Ministerio de Defensa, desde la perspectiva de su posible incidencia sobre los intereses de la defensa nacional, y el Ministerio del Interior, en lo que se refiere a los aspectos de seguridad pública y de control de entradas y salidas de personas del territorio nacional.
Los anteriores informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Recibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, Puertos del Estado emitirá informe que lo elevará, junto con el expediente, al Ministerio de Fomento. En el caso de que el informe de la Dirección General de Costas resulte desfavorable, Puertos del Estado hará constar expresamente en su informe esta circunstancia, debiendo motivar las razones por las que éstas deban ser tomadas en consideración, así como aquéllas que no puedan aceptarse.
Corresponde al Ministro de Fomento la aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios.
4. Cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes patrimoniales de la Administración General del Estado destinados a usos y finalidades distintas, Puertos del Estado la someterá a informe vinculante del Ministerio de Hacienda, que se entenderá favorable si transcurren tres meses desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
5. La aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo del plan, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto.
6. Aprobado el plan de utilización de los espacios portuarios, el texto íntegro del acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
7. Con carácter previo a la formulación por la Autoridad Portuaria del plan especial o instrumento equivalente que ordene su zona de servicio deberá encontrarse aprobado el plan de utilización de los espacios portuarios del puerto.
Asimismo, recibido por la Autoridad Portuaria el contenido del plan especial de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 18.2 c de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ésta lo remitirá a Puertos del Estado a fin de que formule las observaciones y sugerencias que estime convenientes.
Artículo 97. Modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios.
1. Las modificaciones del Plan de utilización de los espacios portuarios que tengan carácter sustancial se someterán al mismo procedimiento de aprobación indicado en el artículo anterior. Cuando la modificación no tenga tal carácter será aprobada por Puertos del Estado, a propuesta de la Autoridad Portuaria, previo informe de las Administraciones urbanísticas si afectara a sus competencias. Antes de la remisión de la propuesta de la modificación no sustancial del plan a Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria abrirá el trámite de información pública, en la forma establecida en el artículo anterior, si bien el plazo de información pública de la propuesta de modificación será de 15 días.
2. Se entiende por modificación no sustancial aquélla producida dentro de la zona de servicio del puerto, motivada por razones de explotación portuaria, que no suponga una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en que se divide el puerto a efectos de asignación de los usos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley. Asimismo, tendrán el carácter de modificación no sustancial las ampliaciones de infraestructuras e instalaciones portuarias que sean complementarias de las ya existentes, siempre que se sitúen dentro de la zona de servicio del puerto, salvo lo previsto en el párrafo siguiente, así como la capacidad o espacio de infraestructura asignada para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización. De estas modificaciones se dará cuenta al Ministro de Fomento y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
A estos efectos, tendrá la consideración de alteración significativa aquélla que suponga una alteración individual o acumulada superior al 15 % de la superficie asignada a un determinado uso, salvo la que afecte a los usos no portuarios que en todo caso tendrá el carácter de alteración significativa.
La aprobación o modificación de un plan director determinará la modificación sustancial del plan de utilización.
Artículo 98. Efectos del Plan de utilización de los espacios portuarios sobre las concesiones.
1. Las concesiones que resulten incompatibles con las determinaciones del plan de utilización de los espacios portuarios deberán adaptarse al mismo. A tal efecto deberá procederse a la revisión de las condiciones que fuese preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en los artículos 114 y 124 de esta Ley.
2. Transitoriamente, y en tanto no se proceda a la revisión de las condiciones de las concesiones o, en su caso, al rescate de las mismas conforme a lo previsto en el apartado anterior, las concesiones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, modificación o transferencia de la misma sin que se haya producido la revisión de las condiciones que resulten incompatibles con el plan de utilización de los espacios portuarios.
Artículo 99. Clases de autorizaciones.
Estarán sujetas a autorización de la Autoridad Portuaria:
La utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, que se regirá por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes ordenanzas portuarias.
La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años, que se otorgará de conformidad con lo dispuesto en la siguiente sección.
Artículo 100. Ámbito de aplicación.
1. La ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a tres años, incluidas prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estarán sujetas a autorización previa de la Autoridad Portuaria.
2. Estas autorizaciones demaniales se otorgarán, a título de precario, con sujeción al correspondiente pliego de condiciones generales de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario que apruebe el Ministro de Fomento y, cuando el objeto de la autorización sea una actividad comercial o industrial, al pliego de condiciones generales de la actividad o del servicio que, en su caso, apruebe Puertos del Estado y a las condiciones particulares que determine la Autoridad Portuaria.
3. Las autorizaciones sólo podrán otorgarse para los usos y actividades permitidas en el artículo 94 y deberán ajustarse a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en el plan de utilización de los espacios portuarios.
4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos y su uso no podrá ser cedido a terceros, salvo las de ocupación de dominio público que constituyan soporte de una autorización de vertidos de tierra al mar.
Artículo 101. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en esta sección se podrá iniciar a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria.
Artículo 102. Requisitos de la solicitud.
1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación del dominio público portuario, el interesado deberá formular una solicitud acompañada, además de lo exigido en el artículo 89.3 de esta Ley, de una memoria y planos de conjunto o de detalle necesarios de los bienes e instalaciones a desarrollar, en los que se especifique la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar.
2. Las solicitudes que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en el Plan Estratégico, en el Plan Director, en el Plan de utilización de los espacios portuarios, en el Plan Especial, en su caso, o en la normativa vigente, no se admitirán, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 103. Procedimiento de otorgamiento.
1. La Autoridad Portuaria examinará la documentación presentada y determinará su adecuación y viabilidad.
2. Se solicitará informe de otras Administraciones y organismos, cuando éste fuera preceptivo o se estime conveniente recabarlo.
3. Previo informe del Director y audiencia del interesado cuando proceda, corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria el otorgamiento o denegación con carácter discrecional y sin perjuicio de la oportuna motivación, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al Presidente el de aquellas que no excedan de dicho plazo.
Artículo 104. Concursos.
1. La Autoridad Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario.
2. El órgano competente para la resolución del concurso aprobará el pliego de bases que ha de regir el mismo, el cual fijará los requisitos para participar en el concurso, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, así como el pliego de condiciones que regularán el desarrollo de la autorización, que deberá ajustarse al pliego de condiciones generales de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario que apruebe el Ministro de Fomento y al pliego de condiciones generales de la actividad que, en su caso, apruebe Puertos del Estado.
3. La convocatoria del concurso se publicará en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a 20 días. Dichas ofertas serán abiertas en acto público.
4. El concurso será resuelto por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización.
5. La oferta seleccionada deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización.
Artículo 105. Condiciones de otorgamiento.
La autorización deberá contener, al menos, las siguientes condiciones:
Objeto de la autorización.
Obras e instalaciones autorizadas.
Plazo de la autorización.
Superficie de dominio público cuya ocupación se autoriza.
Condiciones de protección del medio ambiente que, en su caso, procedan.
Condiciones especiales que deban establecerse en las autorizaciones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales deberán figurar, al menos, aquellas que garanticen la eficacia del servicio, accesos y medidas de seguridad.
En el caso de ocupación de espacio de agua, el balizamiento que deba establecerse.
Tasa por ocupación del dominio público y tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Garantías a constituir.
Causas de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 123 de esta Ley.
Otras condiciones que sean pertinentes.
Artículo 106. Ámbito de aplicación.
1. Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.
2. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones o usos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, al plan de utilización de los espacios portuarios, y se someterán al correspondiente pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y, cuando el objeto de la concesión sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial, al pliego de condiciones generales de la actividad o del servicio comercial que, en su caso, apruebe Puertos del Estado y a las condiciones particulares que determine la Autoridad Portuaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de esta Ley.
3. Para el otorgamiento de una concesión será preciso que la Autoridad Portuaria tenga a disposición los terrenos y espacios de agua objeto de la misma, salvo en aquellos supuestos en los que, próxima la fecha de extinción de una concesión, se tramite el otorgamiento de una nueva sobre los mismos terrenos y espacios de agua, y en aquellos otros supuestos en los que sea precisa la ejecución de obras por la Autoridad Portuaria previa a la puesta a disposición. En estos supuestos, el término inicial de la concesión coincidirá con la fecha de extinción de aquélla o con la fecha de finalización de las obras por la Autoridad Portuaria. No obstante, no podrán transcurrir más de dos años desde el acuerdo de otorgamiento de la concesión hasta la efectiva puesta a disposición de los terrenos.
4. En el título concesional se incorporarán, además de las condiciones relativas a la ocupación del dominio público portuario, las relativas a la actividadoalaprestación del servicio.
5. La concesión o autorización de instalaciones de atraque deberá incorporar la de la correspondiente zona de maniobra, sin perjuicio de que, excepcionalmente y por razones derivadas de la explotación portuaria o insuficiencia de instalaciones de atraque disponibles, la Autoridad Portuaria impondrá, en el momento del otorgamiento del correspondiente título administrativo o posteriormente, la utilización obligatoria de las instalaciones en concesión o autorización a favor de terceros prestadores de servicios portuarios básicos. En este caso, los beneficiarios deberán abonar al titular de la concesión o autorización la correspondiente tarifa, que deberá ser fijada con criterios de objetividad, transparencia y no discriminación y que no podrá exceder de la cuantía máxima aprobada por la Autoridad Portuaria en el correspondiente título. El Reglamento de Explotación y Policía determinará las razones objetivas derivadas de la explotación portuaria o de insuficiencia de instalaciones de atraque disponibles que justifiquen la utilización obligatoria a favor de terceros prestadores de servicios portuarios básicos.
El Consejo de Administración aprobará, con carácter general, los supuestos de cesión, las condiciones de la misma y las tarifas máximas a percibir conforme a lo dispuesto en esta Ley por los titulares de las concesiones o autorizaciones, en función de las características de las instalaciones portuarias.
Cuando una instalación fija otorgada en concesión o autorización impida el uso por terceros de una instalación de atraque, ésta deberá ser asimismo incorporada a dicha concesión o autorización.
Artículo 107. Plazo de las concesiones.
1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años. Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
Disponibilidad de espacio de dominio público portuario.
Volumen de inversión, y estudio económico financiero.
Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.
Adecuación a la planificación y gestión portuarias.
Incremento de actividad que genere en el puerto.
Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.
2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes supuestos:
Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de 35 años.
En las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios básicos, la suma del plazo inicial previsto en la concesión y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo 66.1 que le sea de aplicación en aquellos supuestos en los que el número de prestadores del servicio haya sido limitado.
Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20 % del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 35 años. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga.
En las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios básicos, el plazo inicial unido al de la prórroga no podrá exceder del previsto en el artículo 66.1 que le sea de aplicación cuando el número de prestadores del servicio haya sido limitado.
Excepcionalmente, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto, la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 35 años, siempre que el concesionario se comprometa a llevar a cabo una inversión adicional, en los términos señalados en el párrafo b anterior, que suponga una mejora de la eficacia global del servicio prestado.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado previamente por Puertos del Estado, y que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
No obstante, cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la prórroga, las obras e instalaciones realizadas por el titular al amparo de la concesión demanial deberán revertir a la Autoridad Portuaria una vez transcurrido el plazo inicial del título administrativo, debiendo modificarse el mismo a fin de adaptarlo a las nuevas circunstancias, incrementando la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario en la parte correspondiente a las obras e instalaciones revertidas.
Artículo 108. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria.
Artículo 109. Requisitos de la solicitud.
1. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación del dominio público portuario, el interesado deberá formular una solicitud a la que acompañará los siguientes documentos y justificantes:
Acreditación de la personalidad del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica y justificantes que acrediten encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
Se considerará que las empresas se encuentran al corriente de las obligaciones de carácter fiscal, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo regulado en el apartado 2 de dicho artículo.
Acreditación de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes de la concesión.
Proyecto básico, que deberá adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, al plan de utilización de los espacios portuarios. Incluirá la descripción de las actividades a desarrollar, características de las obras e instalaciones a realizar, que deberán ser conformes con el Plan Director, posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental, extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, presupuesto estimado de las obras e instalaciones y otras especificaciones que determine la Autoridad Portuaria.
Memoria económico financiera de la actividad a desarrollar en la concesión.
Cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
Garantía provisional conforme a lo indicado en el artículo 118 de esta Ley.
Otros documentos y justificaciones que sean pertinentes.
2. No se admitirán aquellas solicitudes que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en el Plan Director, Plan de utilización, Plan Especial, en su caso, o en la normativa vigente, o cuando como consecuencia de su otorgamiento se puedan originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios básicos o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 110. Procedimiento de otorgamiento.
1. Presentada una solicitud, la Autoridad Portuaria iniciará un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, en el que se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por la Autoridad Portuaria, el mismo o distinto objeto que aquélla, y que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo anterior. El Consejo de Administración, a propuesta del Director, que será elevada por el Presidente, seleccionará aquella solicitud que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes, salvo en los supuestos previstos en el artículo 111.1.b en los que deberá convocarse un concurso. La Autoridad Portuaria podrá decidir no iniciar el trámite de competencia de proyectos cuando la superficie a ocupar por la concesión sea inferior a 2.500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, emisarios submarinos, líneas telefónicas o aéreas, conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general.
2. La Autoridad Portuaria procederá, en su caso, a la confrontación del proyecto sobre el terreno y espacio de agua con el fin de determinar su adecuación y viabilidad.
3. Asimismo, se someterá a información pública, durante un plazo no inferior a 20 días, a fin de que se presenten alegaciones sobre la solicitud de concesión que se tramita. Este trámite podrá llevarse a cabo simultáneamente con la petición de informe a las Administraciones urbanísticas, cuando no se encuentre aprobado el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto. Cuando la solicitud tenga como objeto la ocupación de espacios de dominio público afectos al servicio de los faros, deberá emitirse informe favorable por Puertos del Estado.
El trámite de información pública servirá para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
4. Se podrá prescindir del trámite de información pública previsto en el apartado anterior para concesiones que tengan como objeto la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se modifique su arquitectura exterior y sea para usos autorizados en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en el plan de utilización de los espacios portuarios.
5. El Director emitirá informe en el que se analizará la procedencia de la solicitud de concesión. En aquellos proyectos que, de acuerdo con la legislación vigente, deban someterse a algún tipo de evaluación de impacto ambiental, el informe será posterior a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente.
En el caso de que el informe sea desfavorable, se elevará por el Presidente al Consejo de Administración a fin de que, previa audiencia del interesado, se resuelva lo que estime procedente.
Si el informe fuera favorable a la solicitud de concesión, el Director fijará las condiciones en que podría ser otorgada la misma y se las notificará al peticionario que deberá aceptarlas expresamente. Si éste no hiciera manifestación alguna al respecto en el plazo concedido, se procederá al archivo de todas las actuaciones, con pérdida de la garantía constituida. En los demás supuestos, el Presidente elevará al Consejo de Administración la propuesta de resolución del Director para que adopte el acuerdo que proceda.
6. En el caso de que el Consejo de Administración acuerde la modificación de alguna de las condiciones aceptadas por el peticionario, se someterán a su nueva aceptación en los términos previstos en el apartado anterior.
7. La resolución de otorgamiento de la concesión se publicará en el Boletín Oficial del Estado, haciéndose constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo, tasas, superficie concedida y titular de la concesión.
8. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de la concesión será de ocho meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 111. Concursos.
1. La Autoridad Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. En cualquier caso, deberán convocarse concursos en los siguientes supuestos:
Concesiones para la prestación de servicios portuarios básicos abiertos al uso general.
Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias solicitudes de interés portuario o cuando en el trámite de competencia de proyectos a que se refiere el artículo anterior se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.
Concesiones de dársenas e instalaciones náuticodeportivas, construidas o no por particulares.
Concesiones de lonjas pesqueras, construidas o no por particulares.
2. La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.
Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por el adjudicatario.
3. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria aprobará el pliego de bases del concurso y el pliego de condiciones que regularán el desarrollo de la concesión:
El pliego de bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:
Objeto y requisitos para participar en el concurso.
Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos.
Garantía provisional.
El pliego de condiciones que regule el desarrollo de la concesión deberá ajustarse al pliego de condiciones generales de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y, en su caso, al pliego de condiciones generales de la actividad o del servicio que apruebe Puertos del Estado y a las condiciones particulares de la Autoridad Portuaria.
4. La convocatoria del concurso se publicará en el Boletín Oficial del Estado, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a 30 días. Dichas ofertas serán abiertas en acto público.
5. Corresponde al Consejo de Administración la resolución del concurso.
6. La oferta seleccionada por el Consejo de Administración deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión.
Artículo 112. Condiciones de otorgamiento.
1. Entre las condiciones de otorgamiento de la concesión deberán figurar, al menos, las siguientes:
Objeto de la concesión.
Plazo de vigencia.
Zona de dominio público cuya ocupación se concede.
Proyecto básico de las obras o instalaciones autorizadas, con las prescripciones que se fijen, y con inclusión, en el caso de ocupación de espacios de agua, del balizamiento que deba establecerse.
Condiciones de protección del medio ambiente que, en su caso, procedan, incluyendo las necesarias medidas correctoras y, en caso de que fuera preceptiva, las condiciones o prescripciones establecidas en la correspondiente resolución del Ministerio de Medio Ambiente.
Condiciones especiales que deban establecerse en las concesiones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales deberán figurar, al menos, las que garanticen la eficacia del servicio, independencia de accesos y medidas de seguridad.
Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Garantía definitiva o de construcción y garantía de explotación.
Causas de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 123 de esta Ley.
Actividad o tráfico mínimo.
Otras condiciones que la Autoridad Portuaria considere necesarias.
2. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe por la Autoridad Portuaria, que completará el proyecto básico.
Los proyectos de construcción se ajustarán en lo que respecta a sus exigencias técnicas, contenido, supervisión y replanteo, a las mismas condiciones que las exigidas para las obras de las Autoridades Portuarias.
Puertos del Estado informará técnicamente los proyectos de construcción de obras de infraestructura portuaria de los concesionarios que presenten características singulares desde el punto de vista técnico o económico, con carácter previo a su aprobación por la Autoridad Portuaria.
3. Asimismo, durante la vigencia de la concesión, el titular de la misma vendrá obligado a facilitar la información técnica o económica que le solicite la Autoridad
Portuaria en el ejercicio de sus competencias, así como a mantener en buen estado el dominio público portuario, obras e instalaciones, debiendo realizar, a su cargo, las reparaciones que sean precisas. La Autoridad Portuaria podrá inspeccionar, en todo momento, el estado de conservación de los bienes objeto de la concesión y señalar las reparaciones que deban llevarse a cabo cuando éstos afecten a la conservación de los bienes propios del título concesional.
Artículo 113. Modificación de concesiones.
1. La Autoridad Portuaria podrá autorizar a solicitud del interesado modificaciones de las condiciones de una concesión. Cuando una modificación sea sustancial, la solicitud deberá tramitarse de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 110 de esta Ley. Si la modificación no es sustancial, requerirá únicamente informe previo del Director de la Autoridad Portuaria, que será elevado por el Presidente al Consejo de Administración para la resolución que proceda.
2. Tendrán el carácter de modificaciones sustanciales, las siguientes:
Modificación del objeto de la concesión.
Ampliación de la superficie de la concesión en más de un 10 % de la fijada en el acta de reconocimiento. A estos efectos, únicamente será admisible la ampliación de la superficie con bienes de dominio público colindantes a los concedidos.
Ampliación del volumen o superficie construida e inicialmente autorizada en más de un 10 %.
Ampliación del plazo de la concesión, en los supuestos establecidos en los apartados 2.b y 2.c del artículo 107.
Modificación de la ubicación de la concesión.
En el cómputo de los límites establecidos, se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.
Artículo 114. Revisión de concesiones.
1. La Autoridad Portuaria revisará las condiciones de una concesión, modificándolas de oficio o a instancia de parte, cuando se den las siguientes circunstancias:
Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, de tal forma que las circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión.
En caso de fuerza mayor.
Cuando lo exija su adecuación al plan de utilización de los espacios portuarios o al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto.
Cuando lo exija su adecuación a las obras o a la ordenación de terminales previstas en el Plan Director.
En los dos últimos supuestos, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.6 de esta Ley. En el supuesto de que la revisión suponga una modificación de la ubicación de la concesión, deberán abonarse, además, los gastos que origine el traslado.
Cuando la revisión de la concesión determine reducción de la superficie otorgada, se tramitará como un rescate parcial de la concesión. Asimismo, cuando la revisión de la concesión determine que la continuidad de la explotación de la misma resulte antieconómica, el titular podrá solicitar el rescate total de la concesión.
2. El procedimiento será el que corresponda, según que la modificación sea o no sustancial.
Artículo 115. División de concesiones.
1. La concesión podrá dividirse a petición del titular, previa autorización de la Autoridad Portuaria, en las condiciones que ésta dicte y siempre que las obras o instalaciones puedan ser explotadas independientemente.
El titular de la primitiva concesión será el único destinatario de las nuevas concesiones.
2. Previamente a la resolución sobre la solicitud de división, la Autoridad Portuaria comunicará al peticionario las condiciones en que podría llevarse a cabo. El plazo de cada una de las concesiones resultantes no será superior al que reste de la concesión primitiva, y el objeto de cada una de ellas deberá estar incluido en el objeto de la primitiva concesión.
Aceptadas las condiciones, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria dictará la correspondiente resolución. En caso de denegación, se mantendrá la primitiva concesión administrativa en las condiciones en que fue otorgada.
Artículo 116. Renovación de determinadas concesiones.
1. Cuando el objeto de una concesión de ocupación de dominio público portuario, extinguida por el transcurso del plazo previsto en el artículo 107 de esta Ley, fuese el ejercicio de una actividad amparada por otro título otorgado por la Administración del Estado por un plazo superior, para la extracción de recursos minerales o para usos energéticos o industriales, su titular podrá solicitar, con antelación a su extinción, que se le otorgue una nueva concesión de ocupación de dominio público portuario por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de la actividad extractiva, energética o industrial, con un máximo de 35 años. Esta renovación de la concesión podrá reiterarse hasta completar el plazo superior.
2. Para el otorgamiento de la nueva concesión de utilización del dominio público, será condición necesaria que se mantenga la misma actividad para la que se otorgó la concesión inicial, que se encuentre el concesionario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la anterior concesión, y que sean aceptadas las condiciones del nuevo título concesional.
Artículo 117. Actos de transmisión y de gravamen.
1. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Autoridad Portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión.
Si hubiera varios herederos, la Autoridad Portuaria podrá exigirles que designen un representante a todos los efectos.
2. Previa autorización de la Autoridad Portuaria, las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La Autoridad Portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se computará, en el primer caso, desde la notificación por el concesionario de las condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y formas de pago. Y, en el caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso la Autoridad Portuaria.
3. Para que la Autoridad Portuaria autorice la transmisión de una concesión se deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.
Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.
Que, desde su fecha de otorgamiento, haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años. Excepcionalmente, la Autoridad Portuaria podrá autorizar su transmisión antes de que transcurra dicho plazo, siempre que se hayan ejecutado al menos un 50 % de las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas.
Que no se originen situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto, en la prestación de los servicios portuarios básicos o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.
En los supuestos de remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, el nuevo concesionario deberá subrogarse en las obligaciones derivadas de la concesión del antiguo titular, y cuando no reúna los requisitos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión deberá proceder en la forma establecida en el apartado 8.
4. La enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión, exigirá la autorización de la Autoridad Portuaria siempre que pueda suponer que el adquirente obtenga una posición que le permita influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad o comunidad.
En el supuesto de que la concesión tenga por objeto la prestación de un servicio portuario básico o el desarrollo de una actividad o servicio comercial directamente relacionado con la actividad portuaria, la transmisión no podrá ser autorizada cuando el adquirente sea titular de una concesión con el mismo objeto o tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de manera efectiva en una sociedad o comunidad titular de una concesión cuyo objeto sea el mismo, siempre que ostente una posición dominante en la actividad objeto de la concesión dentro del puerto o cuando como consecuencia de la adquisición pueda adquirirla.
Para la determinación de las situaciones de influencia efectiva en la gestión o control de una entidad y de tenencia de posición dominante en el puerto se estará a lo dispuesto en el artículo 77.1 de esta Ley.
5. Si la sociedad titular cambia de denominación social, estará obligada a notificarlo a la Autoridad Portuaria.
6. En el supuesto de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo, la Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación.
7. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Autoridad Portuaria.
8. Si el adjudicatario de una concesión mediante remate judicial o administrativo o los herederos de un concesionario no cumpliesen los requisitos establecidos en este artículo, los nuevos titulares de la concesión deberán transferirla, en el plazo de 12 meses, a un nuevo concesionario que, a estos efectos, no presente limitación alguna.
9. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.
Artículo 118. Garantía provisional y garantía definitiva.
1. Los peticionarios de concesiones de dominio público portuario reguladas en esta Ley acreditarán ante la Autoridad Portuaria competente, al presentar la solicitud, la prestación de garantía provisional, por un importe del 2 % del presupuesto de las obras e instalaciones adscritas a la concesión, cuya realización se proponga, que no podrá ser inferior a 3.000 euros.
2. Otorgada la concesión, se constituirá garantía definitiva o de construcción, equivalente al 5 % del presupuesto total de las obras e instalaciones adscritas a la concesión incluidas en el proyecto, que responderá de la ejecución de las obras y del resto de obligaciones derivadas de la concesión.
Si el concesionario no constituye la garantía en el plazo establecido en el título administrativo, se entenderá que renuncia a la concesión.
3. Si el interesado desistiera injustificadamente, a juicio de la Autoridad Portuaria, de la petición o renunciara al título, perderá la garantía constituida.
4. La garantía definitiva o de construcción será devuelta al concesionario en el plazo de un mes desde la aprobación por el Director del reconocimiento de las obras e instalaciones, salvo en los casos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario frente a la Autoridad Portuaria.
Previamente a la devolución de esta garantía deberá haberse constituido la garantía de explotación.
Artículo 119. Garantía de explotación.
1. La garantía de explotación responderá de todas las obligaciones derivadas de la concesión, de las sanciones que por incumplimiento de las condiciones de la misma se puedan imponer a su titular y de los daños y perjuicios que tales incumplimientos puedan ocasionar.
2. La garantía de explotación se determinará en función del importe anual de las tasas que ha de abonar el concesionario, no pudiendo ser inferior a la mitad de dicho importe ni superior al importe anual de las mismas, debiendo actualizarse cada cinco años, en función del importe de las tasas en la fecha de actualización.
3. La garantía de explotación será devuelta a la extinción de la concesión, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalización o responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario frente a la Autoridad Portuaria.
Artículo 120. Disposiciones comunes.
1. Las garantías a que se refiere esta Ley se constituirán a disposición del Presidente de la Autoridad Portuaria, serán de carácter solidario respecto al obligado principal, con inclusión de renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, de naturaleza irrevocable y de ejecución automática por resolución del Presidente. Para hacer efectivas estas garantías, las Autoridades Portuarias tendrán preferencia sobre cualquiera otros acreedores sea cual fuere la naturaleza de los créditos y el título en que funden su pretensión.
2. Si la Autoridad Portuaria ejecutase total o parcialmente la garantía definitiva o la de explotación, el concesionario estará obligado a completarlas o reponerlas en el plazo de un mes.
Artículo 121. Causas de extinción.
Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:
Vencimiento del plazo de otorgamiento.
Revisión de oficio, en los supuestos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Renuncia del titular, que sólo podrá ser aceptada por la Autoridad Portuaria cuando no cause perjuicio a ésta o a terceros.
Mutuo acuerdo entre la Autoridad Portuaria y el titular.
Disolución o extinción de la sociedad, salvo en los supuestos de fusión o escisión.
Revocación.
Caducidad.
Rescate, cuando se trate de concesiones.
Extinción de la autorización o de la licencia de la que el título demanial sea soporte.
Artículo 122. Revocación de autorizaciones y concesiones.
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes que, aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario.
Corresponderá a la Autoridad Portuaria apreciar las circunstancias anteriores mediante resolución motivada, previa audiencia del titular de la autorización.
2. Las concesiones pueden ser revocadas por la Autoridad Portuaria, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en casos de fuerza mayor, cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento.
Artículo 123. Caducidad.
1. Serán causa de caducidad de la autorización o concesión, los siguientes incumplimientos:
No iniciación, paralización o no terminación de las obras por causas no justificadas, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
Impago de una liquidación por cualquiera de las tasas giradas por la Autoridad Portuaria durante un plazo de seis meses, en el caso de las autorizaciones, y de 12 meses en el caso de las concesiones.
Para iniciar el expediente de caducidad será suficiente que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario. Una vez iniciado, se podrá acordar su archivo si antes de dictar resolución se produce el abono de lo adeudado, en el procedimiento de apremio, y se constituye la garantía que al respecto fije la Autoridad Portuaria.
Falta de actividad o de prestación del servicio, durante un período de seis meses, en el caso de autorizaciones, y de 12 meses en el caso de las concesiones, a no ser que, a juicio de la Autoridad Portuaria, obedezca a causa justificada.
Ocupación del dominio público no otorgado.
Incremento de la superficie, volumen o altura de las instalaciones en más del 10 % sobre el proyecto autorizado.
Desarrollo de actividades que no figuren en el objeto del título.
Cesión a un tercero del uso total o parcial, sin autorización de la Autoridad Portuaria.
Transferencia del título de otorgamiento, sin autorización de la Autoridad Portuaria.
Constitución de hipotecas y otros derechos de garantía, sin autorización de la Autoridad Portuaria.
No reposición o complemento de las garantías definitiva o de explotación, previo requerimiento de la Autoridad Portuaria.
Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en el título de otorgamiento.
2. Para declarar la caducidad, se seguirá el siguiente procedimiento, debiendo notificarse la resolución expresa del mismo en el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación:
Constatada la existencia de alguno de los supuestos referidos, el Director de la Autoridad Portuaria incoará el correspondiente expediente de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que estime convenientes, lo cual se pondrá en conocimiento del titular, concediéndole un plazo de 10 días para que formule las alegaciones y acompañe los oportunos documentos y justificaciones.
Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la paralización inmediata de las obras, la suspensión de la actividad, uso y explotación de las instalaciones, la prestación de garantías y cualesquiera otras que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Para lograr la efectividad de tales medidas la Autoridad Portuaria interesará de la autoridad gubernativa competente, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.
Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Director de la Autoridad Portuaria dictará propuesta de resolución que será elevada por el Presidente al Consejo de Administración, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se trate de concesiones y se formule oposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
3. La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas.
Artículo 124. Rescate de concesiones.
1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, para la ejecución de obras, la ordenación de terminales o la prestación de servicios portuarios y que, para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Autoridad Portuaria, previa indemnización al titular, podrá proceder al rescate de la concesión.
2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración del interés portuario de las obras o de los servicios y el acuerdo de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por aquéllos. Corresponde al Consejo de Administración la declaración del interés portuario y al Presidente, previa audiencia del interesado, el acuerdo de necesidad de ocupación. La declaración de urgencia de la ocupación, cuando proceda, corresponderá adoptarla al Ministro de Fomento.
El interés portuario se entenderá implícito con la aprobación de los planes de utilización de los espacios portuarios. Asimismo, la aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración del interés portuario de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por las mismas.
3. Cuando el rescate implique la necesidad de ocupación de sólo una parte de la concesión, de tal modo que a consecuencia de aquél resulte antieconómica para el concesionario la explotación de la parte no rescatada, el titular podrá solicitar de la Autoridad Portuaria su rescate total.
4. La Autoridad Portuaria y el titular de la concesión podrán convenir el valor del rescate.
En el supuesto de no llegar a un acuerdo, el valor del rescate será fijado por la Autoridad Portuaria de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 6 de este artículo. Dicha valoración será notificada al concesionario a fin de que, en el plazo de 10 días, presente las alegaciones que estime pertinentes.
5. El Director de la Autoridad Portuaria, a la vista de las alegaciones formuladas, dictará propuesta de resolución.
En el caso de que el concesionario haya manifestado oposición al rescate, se deberá solicitar dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria dictar la correspondiente resolución.
6. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, atenderá a los siguientes conceptos:
El coste de las obras rescatadas actualizadas con el IPC, multiplicado por el cociente entre el período de concesión restante y el total.
En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de la Autoridad Portuaria, que pasarán al dominio público portuario sin derecho a indemnización.
La pérdida de beneficios imputables al rescate total o parcial de la concesión durante el período de concesión restante, con un máximo de tres anualidades.
Para ello, se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario.
7. El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos se requerirá la conformidad del concesionario.
Artículo 125. Efectos de la extinción.
1. Extinguida la autorización o concesión, el titular tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o instalaciones desmontables que no reviertan gratuitamente a la Autoridad Portuaria en función de lo previsto en el título, estando obligado a hacerlo cuando así lo determine la Autoridad Portuaria, la cual podrá efectuar la retirada con cargo al titular de la autorización o concesión extinguida, cuando el mismo no la efectúe en el momento o plazo que se le indique.
2. En todos los casos de extinción de una concesión, la Autoridad Portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones no desmontables, que revertirán gratuitamente y libre de cargas a la Autoridad Portuaria, o decidirá su levantamiento y retirada del dominio público por aquél y a sus expensas.
Si la Autoridad Portuaria no se pronunciara expresamente, se entenderá que opta por su mantenimiento, sin perjuicio de que, previamente a la fecha de extinción, pueda decidir su levantamiento y retirada.
En el caso de que la Autoridad Portuaria haya optado por el levantamiento de las obras e instalaciones, el titular retirará las mismas en el plazo fijado por aquélla, pudiendo la Autoridad Portuaria ejecutar subsidiariamente los trabajos que no haya efectuado el titular en el plazo concedido.
Si la Autoridad Portuaria hubiese optado por el mantenimiento, el titular procederá a la reparación de las obras e instalaciones en el plazo y condiciones indicadas por aquélla.
La Autoridad Portuaria, sin más trámite, tomará posesión de los bienes e instalaciones, pudiendo solicitar a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del correspondiente suministro.
3. La Autoridad Portuaria no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión, vinculada o no a la actividad objeto del título extinguido.
Artículo 126. El contrato de concesión de obras públicas portuarias.
1. Las Autoridades Portuarias podrán promover la construcción de obras públicas portuarias en régimen de concesión administrativa.
2. En el ámbito portuario, los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la construcción y explotación o solamente la explotación siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general, de:
Un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente.
Infraestructuras portuarias de defensa, de abrigo, de accesos marítimos, de muelles y otras obras de atraque.
3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance previstos en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, el contrato de concesión de obra pública portuaria reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o el otorgamiento de una concesión demanial, o en cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
A estos efectos, se entiende por explotación de una obra pública portuaria la puesta a disposición de la misma a favor de los prestadores de servicios o de los usuarios de aquélla para su ocupación, utilización o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.
4. En el caso de que el contrato tenga como único objeto la explotación de obras ya construidas, el concesionario vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de la obra principal y de las accesorias conforme a lo previsto en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
5. El contrato de concesión de obras públicas portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta Ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario estatal.
6. El contrato de concesión de obras públicas portuarias no habilita al contratista para prestar servicios portuarios básicos sobre la obra que constituye su objeto.
La prestación de servicios portuarios básicos sobre esta infraestructura requerirá la obtención de la licencia correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el título III de esta Ley.
7. En los pliegos de condiciones de las concesiones de obras públicas portuarias que vayan a servir de soporte para la prestación de servicios portuarios básicos, deberá señalarse expresamente si se va a admitir la utilización de la misma por todos los titulares de licencias o por un único prestador. En el primer caso, se impondrá al adjudicatario la obligación de admitir la ocupación o utilización de la obra por los titulares de licencias de prestación de servicios portuarios básicos abiertos al uso general a cambio de la correspondiente retribución económica. En el segundo supuesto, cada licitador deberá señalar expresamente si, en caso de resultar adjudicatario, va a prestar por sí o a través de un tercero tales servicios. En cualquier caso, la Autoridad Portuaria deberá establecer las previsiones que garanticen que la prestación de los servicios portuarios básicos se hará respetando lo establecido en el título III de esta Ley. Todo ello deberá estar contemplado en la documentación que apruebe la Autoridad Portuaria para la licitación, en la que constituye la oferta de cada licitador y, finalmente, en el propio contrato.
8. Las concesiones de obras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de 40 años.
Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el párrafo anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá del límite establecido, hasta los 60 años, con el único y exclusivo objeto de restablecer el equilibrio económico del contrato o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédito del concesionario hayan sido objeto de titulización. En estos casos deberá emitir informe vinculante Puertos del Estado.
9. Puertos del Estado informará técnicamente los proyectos de obras portuarias que vayan a realizarse al amparo de un contratro de concesión de obras públicas portuarias.
10. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 35.5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, previamente a la aprobación del proyecto correspondiente a un nuevo puerto comercial, por orden del Ministerio de Fomento se resolverá sobre la inclusión del futuro puerto en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente o de una Autoridad Portuaria creada al efecto, que será quien adjudique el correspondiente contrato de concesión de obras públicas portuarias.
11. En materia de obras públicas portuarias habrá de estarse a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de que en todo aquello no previsto en ellas serán de aplicación, para el contrato de concesión de obras públicas portuarias, las prescripciones contenidas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 127. Ejecución forzosa.
La Autoridad Portuaria podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de los mismos, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los tribunales.
La ejecución forzosa de las resoluciones de las Autoridades Portuarias se regirá por lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 128. Desahucio administrativo.
El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento.
Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados.
Corresponde al Consejo de Administración acordar el desahucio, pudiendo solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea necesario.
Artículo 129. Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario.
1. Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos, en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier tipo.
No tienen la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos.
2. Las instalaciones de manipulación y transporte de mercancías, las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles a buques, los astilleros e instalaciones de reparación naval, así como cualquier otra actividad comercial o industrial que se desarrolle en el dominio público portuario, deberán contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, marina, atmosférica y terrestre, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y, en su caso, en los pliegos reguladores de los servicios portuarios básicos, en los pliegos de condiciones generales para la prestación de servicios comerciales y en las condiciones particulares fijadas por la Autoridad Portuaria en el contenido de las licencias o en las cláusulas de las autorizaciones y concesiones.
Dichas instalaciones deberán contar con un plan de contingencias por contaminación accidental, que será tenido en cuenta por la Autoridad Portuaria correspondiente para la elaboración del plan interior de contingencias del puerto, que será aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. El plan interior de contingencias formará parte de las ordenanzas del puerto.
La disponibilidad de estos medios será exigida por la Autoridad Portuaria para autorizar la prestación de los servicios y el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el apartado anterior.
3. Las Autoridades Portuarias colaborarán con las Administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
4. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la Administración competente, sin perjuicio de la autorización o concesión de ocupación de dominio público que, en su caso, otorgará la Autoridad Portuaria.
Artículo 130. Recepción de desechos y residuos procedentes de buques.
1. Los desechos generados por buques deberán descargarse a tierra, debiendo solicitar a tal efecto el servicio de recepción de desechos generados por buques regulado en el artículo 87 de esta Ley.
2. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de los terminales y muelles, de instalaciones para la recepción y tratamiento de residuos de la carga de los buques con destino a dichas instalaciones, las aguas de limpieza de bodegas, de lastre o de sentinas, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames.
La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por la Autoridad Portuaria para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el apartado anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones.
En el supuesto de buques que no tengan como destino alguna de las instalaciones referidas en el párrafo anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de residuos de carga procedentes del mismo, si los hubiere, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.
Artículo 131. Obras de dragado.
1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario, sobre la base del correspondiente proyecto, requerirá autorización de la Autoridad Portuaria.
Cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima.
2. Las obras de dragado que se ejecuten fuera del dominio público portuario para rellenos portuarios requerirá autorización de la correspondiente demarcación o servicio periférico de costas. Asimismo, el vertido fuera de las aguas de la zona de servicio del puerto de los productos de los dragados portuarios deberá ser autorizado por la Administración marítima, previo informe de la demarcación o servicio periférico de costas.
3. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado, y en particular la localización de la zona o zonas de vertido y su tratamiento.
Respecto del dragado portuario, se incorporará al proyecto, cuando proceda, un estudio sobre la posible localización de restos arqueológicos que se someterán a informe de la Administración competente en materia de arqueología. Cuando el dragado se ejecute fuera de la zona I o interior de las aguas portuarias, se incluirá, además, un estudio de evaluación de sus efectos sobre la dinámica litoral y la biosfera marina, que se someterá a informe de las Administraciones competentes en materia de pesca y medio ambiente con carácter previo a su autorización.
Con relación a los vertidos procedentes de las obras de dragado deberán efectuarse los estudios o análisis necesarios que permitan valorar los efectos de la actuación sobre la sedimentología litoral y la biosfera submarina, así como, en su caso, la capacidad contaminante de los vertidos, y se someterá a informe de las Administraciones competentes en materia de medio ambiente y de pesca.
La Autoridad Portuaria remitirá a la Administración marítima y a la comunidad autónoma correspondiente los datos de las cantidades vertidas del material de dragado, la localización de la zona o zonas de vertido y, cuando exista riesgo de que el posible desplazamiento del material afecte a la navegación marítima, se remitirá a aquélla los resultados del seguimiento de la evolución de dicho material vertido.
Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, deberán incluirse los estudios mencionados y solicitarse asimismo los informes de la Administración marítima y de las Administraciones competentes en materia de medio ambiente, pesca y arqueología en el curso de dicho procedimiento.
Artículo 132. Planes de emergencia y seguridad.
1. La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades establecido en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.
2. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre prevención y control de emergencias, cada Autoridad Portuaria elaborará un plan de emergencia interior para cada puerto que gestiona, el cual, una vez aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, formará parte de las ordenanzas portuarias.
3. Cada Autoridad Portuaria elaborará, previo informe favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su competencia, un plan para la protección de buques, pasajeros y mercancías en las áreas portuarias contra actos antisociales y terroristas que, una vez aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, formará parte de las ordenanzas portuarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Rentabilidad del sistema portuario.
El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario, a que se refiere el artículo 16.a de esta Ley, se establece inicialmente en el 3 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación del anexo I.
Por orden del Ministro de Fomento se podrán modificar los grupos y la asignación de las mercancías que figuran en cada uno de éstos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Publicidad de los concursos.
Las convocatorias de los concursos para el otorgamiento de concesiones y licencias de prestación de servicios portuarios básicos previstas en esta Ley y su adjudicación, se publicarán, cuando fuera exigible, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Jornada laboral de los trabajadores en los servicios técnico-náuticos.
Se considerarán aplicables a los servicios técnico-náuticos por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en ellos, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad se contienen en la sección IV del capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Corresponde a la Administración marítima determinar los tiempos máximos de trabajo efectivo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Profesionalización de los trabajadores de los servicios portuarios básicos.
1. Con el objeto de garantizar la profesionalidad y adecuada cualificación del personal que intervenga en la realización de los servicios portuarios básicos, por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, se creará la correspondiente titulación en los programas de estudio de formación profesional, estableciéndose en su caso especialidades para los distintos servicios portuarios, sin perjuicio de las cualificaciones profesionales exigidas por la Administración marítima para el personal embarcado.
2. Para poder realizar las tareas directamente relacionadas con las operaciones comprendidas en los servicios portuarios básicos de amarre y desamarre y carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo, los trabajadores de las empresas prestadoras de los citados servicios deberán contar con alguna de las titulaciones que a continuación se relacionan y superar las pruebas de aptitud mencionadas en el apartado 5 de esta disposición.
La titulación específica a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.
Alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superiores que sean declaradas equivalentes a las mencionadas en el párrafo a por orden ministerial de Fomento, que será dictada, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas del sector y oído el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
3. No será exigible el requisito de la titulación ni la realización de las pruebas de aptitud a que se refiere el apartado 5 de la presente disposición exclusivamente para las tareas correspondientes a la actividad profesional que vinieran realizando a la entrada en vigor de esta Ley, en las operaciones comprendidas en los servicios portuarios básicos de amarre y desamarre y carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo, a los trabajadores de empresas prestadoras de los citados servicios que cumplan los requisitos y condiciones siguientes:
Los estibadores portuarios de las sociedades estatales de estiba y desestiba, así como los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación laboral común en empresas titulares de concesiones para la gestión del servicio público de estiba y desestiba.
Los estibadores a que se refiere la disposición transitoria segunda 2 del Real Decreto-ley 2/1986, que tengan reconocida esta condición a la entrada en vigor de esta Ley.
Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1994.
Los que a la entrada en vigor de esta Ley, vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hayan estado excluidas del servicio público al amparo del artículo 2.g del Real Decreto-ley 2/1986.
Los que presten el servicio de amarre y desamarre de buques en empresas amparadas por el correspondiente contrato con la Autoridad Portuaria.
4. No les será exigible el requisito de la titulación, si bien deberán superar la prueba de aptitud a que se refiere el apartado 5 de esta disposición, los trabajadores que acrediten la realización de más de 100 jornadas de trabajo en el último año natural anterior a la constitución de las agrupaciones portuarias de interés económico, al amparo del artículo 12 del Real Decreto-ley 2/1986.
5. Puertos del Estado aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las pruebas de aptitud que deberán realizar las agrupaciones portuarias de interés económico y las empresas del apartado 1 de la disposición adicional séptima que acrediten la idoneidad necesaria de los trabajadores para su contratación por los referidos empleadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico.
I. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley
se procederá a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba constituidas de conformidad con el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, en las agrupaciones portuarias de interés económico que se regulan en la presente disposición:
Normativa aplicable. Se crean las agrupaciones portuarias de interés económico, que tendrán personalidad jurídica, carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en esta Ley y supletoriamente por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
Finalidad. La finalidad de la agrupación portuaria de interés económico es facilitar el desarrollo y mejorar los resultados de la actividad de sus socios, como consecuencia de la irregularidad de la demanda de mano de obra necesaria para la realización de las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
Objeto. La agrupación portuaria de interés económico tendrá por objeto poner a disposición de sus socios los trabajadores que desarrollen las actividades que integran el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de la plantilla de aquéllos de conformidad con el título IV del Real Decreto-ley 2/1986. Asimismo, la agrupación portuaria de interés económico podrá poner a disposición trabajadores para desarrollar actividades complementarias de los servicios básicos a los que se refiere el artículo 85.1.1.4 de la Ley a los socios que, debidamente autorizados, las realicen. Igualmente será objeto de estas agrupaciones la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias a sus trabajadores, a cuyo efecto los socios vendrán obligados a colaborar con la agrupación facilitando los medios que sean necesarios.
Responsabilidad de los socios. Los socios de la agrupación portuaria de interés económico responderán por las deudas de ésta, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.
La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la agrupación portuaria de interés económico.
Denominación. La denominación de cada agrupación será necesariamente Sociedad de Estiba y Desestiba del puerto de interés general en el que ejerzan su actividad, y deberá figurar la expresión Agrupación Portuaria de Interés Económico, o las siglas APIE, que serán exclusivas de esta clase de sociedades.
Participación en el capital social. La participación inicial de cada uno de los socios en el capital social de la agrupación será la misma que la que le correspondía en la sociedad estatal de la que formaba parte.
A cambio de las acciones que desaparezcan, a los antiguos accionistas se les asignará una participación igual al porcentaje que el socio tenía en el capital social de la sociedad estatal.
Producida la separación de la Autoridad Portuaria o de los socios que no tengan obligación de pertenecer a la agrupación, se reajustarán automáticamente las participaciones inicialmente señaladas, en base al nuevo capital social de la agrupación resultante tras la separación.
El nivel de participación inicialmente establecido se revisará por la asamblea de socios, de conformidad con los criterios que se determinarán en la escritura de transformación, que deberán respetar los principios de objetividad y no discriminación, en los plazos y términos que se determinen en la misma. Entre dichos criterios, que deberán tener relación directa con la participación de cada socio en el capital social de la agrupación, se tendrán en cuenta los siguientes:
Grado de utilización de la plantilla, medido en volumen de facturación.
Inversión en medios materiales afectos al servicio.
Superficie otorgada en concesión.
Volumen anual de mercancías manipuladas.
Deberá ponderarse especialmente el criterio de grado de utilización de la plantilla.
Asimismo, el nivel de participación se revisará cuando se produzcan cambios en la composición de la agrupación por ingreso o separación de algún socio.
En el caso de incorporación de nuevos socios, dichos criterios se entenderán referidos a las estimaciones o compromisos del nuevo socio derivados de la licencia administrativa para el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
Financiación. El importe total de las cuotas a abonar por los socios deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de la agrupación.
Los costes de estructura de la agrupación se financiarán por los socios en los términos que señale la escritura de transformación de la misma, y lo serán, en todo caso, al menos en un 50 % de acuerdo con el grado de participación de cada socio en el capital social. El resto se financiará en función de la utilización del personal de la plantilla de la agrupación.
Los costes salariales y no salariales de los trabajadores portuarios de la plantilla de la agrupación serán cubiertos exclusivamente con los ingresos procedentes de la facturación a los socios por la utilización de los servicios de dicho personal.
En el caso de que alguno de los socios no hiciera frente al pago de las cuotas a que venga obligado conforme al apartado anterior en el plazo señalado al efecto por el órgano de administración de la agrupación, éste podrá:
Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por morosidad.
Suspender la puesta a disposición al socio moroso del personal de la agrupación hasta que se encuentre al corriente en las cuotas devengadas y no satisfechas más los intereses y gastos devengados. Ello no habilitará al socio moroso para poder realizar labores de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías con cualquier otro personal que sea ajeno a la propia plantilla del socio moroso.
En caso de incumplimiento reiterado podrá, además, solicitar de la Autoridad Portuaria la extinción de la licencia por incumplimiento del titular de sus obligaciones para con la agrupación.
Adopción de acuerdos. Asamblea de socios. El número de votos atribuido a cada socio será proporcional a su participación en el capital social y se fijará en la escritura de transformación de la agrupación.
La asamblea de socios adoptará los acuerdos por unanimidad de todos los socios en aquellas cuestiones a las que se refiere el artículo 10, párrafo 2, de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Se exceptúa lo relativo al objeto de la agrupación, que no podrá ser modificado.
Dichos acuerdos deberán respetar en todo caso los criterios previstos en esta Ley.
Para la válida constitución de la asamblea de socios para deliberar sobre cuestiones no comprendidas en el apartado anterior, será necesaria la asistencia, presentes o representados, de socios que ostenten, al menos, el 50 % del capital social. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de socios asistentes, presentes o representados, siempre que dicha mayoría represente, al menos, el 50 % del capital social y hayan contratado al menos un 60 % de la actividad de la agrupación del año natural anterior. A estos efectos, se entiende por actividad el grado de utilización de la plantilla por cada uno de los socios, medido por volumen de facturación. La escritura de transformación podrá fijar quórum superiores de constitución y votación.
Órgano de administración. La agrupación portuaria de interés económico se regirá por un Consejo de Administración. La escritura de transformación de la agrupación determinará la composición de dicho órgano.
Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea de socios o del consejo de administración, que sean contrarios a la Ley, atenten contra la libre competencia, se opongan a la escritura de constitución, o lesionen en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, los intereses de la agrupación.
Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos serán anulables.
La acción de impugnación de los acuerdos nulos o anulables deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad fijada en la LSA.
Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos nulos y anulables todos los socios, los administradores, la Autoridad Portuaria en que la agrupación ejerza su actividad, y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
Los acuerdos relativos a la prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, que resulten gravemente dañosos para el interés general del puerto, o que perjudiquen a la libre competencia entre los prestadores del servicio, podrán ser suspendidos por el Presidente de la Autoridad Portuaria, por propia iniciativa o a instancia de los socios que representen al menos el cinco % del capital social, debiendo proceder, en el plazo de 20 días a contar desde la adopción de tal medida, a la impugnación del acuerdo suspendido, con expresa solicitud de ratificación de la medida cautelar adoptada. Si no se procediera a la impugnación del acuerdo en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará sin efecto.
El acuerdo de suspensión producirá efectos desde la fecha en que se adopte, y hasta que el órgano jurisdiccional civil se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar adoptada. Caso de no procederse a la impugnación en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará igualmente sin efectos.
Para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Obligaciones de información. Las agrupaciones deberán aportar a la Autoridad Portuaria la información que precisen para el cumplimiento de sus fines y les sea requerida al efecto y, en particular, las interesadas por el Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos.
Ingreso de nuevos socios. La obtención de la correspondiente licencia de prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, salvo cuando la licencia tenga como objeto únicamente alguna de las actividades enumeradas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, obligará al titular de la misma a incorporarse como nuevo socio a la agrupación, y a los socios ya incorporados, a que procedan a realizar, a favor de aquél, la enajenación de la participación que corresponda.
La participación será fijada por la asamblea de socios de la agrupación en un plazo máximo de 15 días desde que la Autoridad Portuaria le comunique la obtención de la correspondiente licencia, reajustándose proporcionalmente la participación del resto de los socios.
Si la asamblea de socios de la agrupación no adoptara acuerdo alguno en el citado plazo, el socio, además de los derechos que legalmente le correspondan, podrá solicitar y obtener la cesión de la mano de obra del personal portuario de la agrupación que necesite para el cumplimiento de sus fines.
Extinción de licencias. Será causa de extinción de la licencia de prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, además de las establecidas en la Ley o fijadas en el otorgamiento de la propia licencia, el incumplimiento reiterado del pago de las cuotas a que esté obligado cada uno de los socios, previa audiencia del interesado.
Separación de socio. No podrá separarse de la agrupación ningún socio en tanto sea titular de una licencia de prestación o de integración del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, salvo cuando la licencia tenga como objeto únicamente alguna de las actividades enumeradas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, de modo que no tenga obligación legal de formar parte de la agrupación.
Pérdida de la condición de socio. La extinción de la licencia de prestación o de integración del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos, será causa de pérdida de la condición de socio.
La pérdida de la condición de uno de los socios dará lugar a la adquisición forzosa de su participación por los restantes proporcionalmente a su participación en el capital social.
II. La transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la transformación de este tipo de sociedades y, en particular, por el Reglamento del Registro Mercantil en lo que se refiere a la transformación de estas sociedades en agrupaciones de interés económico. Las Autoridades Portuarias se separarán de la sociedad estatal cuando se produzca el acuerdo de transformación, teniendo derecho a la liquidación de su participación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Los trabajadores que a la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan a las plantillas de las sociedades estatales, continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación, en las plantillas de las correspondientes agrupaciones.
En cada sociedad estatal de estiba y desestiba se realizará una auditoría previa a su conversión en la agrupación portuaria de interés económico prevista en esta Ley, con el objeto de evaluar la situación económica de dicha sociedad y, en su caso, liquidar las deudas contraídas previamente a su transformación en agrupación portuaria.
III. Todas las sociedades estatales de estiba y desestiba existentes a la entrada en vigor de esta Ley se transformarán en agrupaciones portuarias de interés económico según lo previsto en los apartados anteriores, y no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas.
IV. Si en el plazo de dos años desde la transformación de la sociedad estatal en agrupación portuaria el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador portuario que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada sociedad estatal a la entrada en vigor de esta Ley, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a su opción, ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la sociedad estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la causa de la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese el despido disciplinario declarado procedente o la extinción del contrato por causas objetivas previstas en los párrafos a, b o d del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen laboral aplicable al personal que realice las actividades que constituyen el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
1. El régimen laboral aplicable a los estibadores portuarios de las agrupaciones portuarias de interés económico que realice las actividades que constituyen el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías será el establecido en los títulos IV y V del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba de buques y normativa que lo desarrolla, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.
No obstante lo anterior, no será de aplicación el régimen previsto en dicha norma a las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías siguientes:
Las que se realicen en instalaciones portuarias otorgadas en régimen de concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial y esté expresamente identificada en el título concesional.
Las mencionadas terminales habrán de disponer de atraque otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas, específicas y exclusivas, esto es, tubería, cinta o infraestructuras ferroviarias de utilización exclusiva de origen a destino. El concesionario deberá atender la totalidad de sus actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo con trabajadores que cumplan los requisitos exigidos por la disposición adicional quinta.
Las que se realicen en régimen de autoprestación.
2. En las licencias se determinará el número mínimo de trabajadores que deben ser contratados por las empresas prestadoras, en función de la regularidad de la actividad de la empresa en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, de acuerdo con los criterios establecidos en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.
En todo caso, el número de trabajadores contratados en relación laboral común deberá cubrir, al menos, una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio, incluso en las terminales dedicadas, con la excepción de las reguladas en el apartado 1 de esta disposición. La Autoridad Portuaria podrá incluir en la licencia la excepción total o parcial de este requisito para aquellas empresas que operen tráficos que en su mayoría sean muy irregulares o estacionales.
3. Las referencias a las sociedades estatales de estiba y desestiba contenidas en el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba de buques, en el Reglamento de ejecución aprobado por el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo y en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán hechas a las agrupaciones portuarias de interés económico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Suspensión de las normas que regulan el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga, transbordo para la pesca congelada.
El Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, por el que se suspende temporalmente la aplicación del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, a las labores y actividades de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de pesca fresca, congelada y de bacalao, mantendrá su vigencia y efectos con carácter indefinido en cuanto a la pesca congelada hasta que el Gobierno considere pertinente levantar su suspensión cuando la situación económica del sector pesquero lo permita.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Aprobación de pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberán aprobarse los pliegos reguladores y las prescripciones particulares de los servicios.
Hasta la aprobación del correspondiente pliego regulador y prescripciones particulares del servicio no podrán otorgarse nuevas licencias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Garantías de prestación de los servicios portuarios esenciales.
Los servicios esenciales definidos en el Real Decreto 58/1994, de 21 de enero, deberán ser mantenidos con independencia de que sean prestados por la Autoridad Portuaria o por empresas titulares de las correspondientes licencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Zona geográfica de prestación del servicio de señalización marítima.
En tanto no se proceda a una nueva delimitación, la zona geográfica en la que cada Autoridad Portuaria prestará el servicio de señalización marítima regulado en el artículo 91 de esta Ley, será la asignada a cada una de ellas por la Orden ministerial de 28 de abril de 1994.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Reglamento de Explotación y Policía.
Las menciones que en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se hacen al Reglamento de Servicio y Policía de los puertos se entenderán hechas al Reglamento de Explotación y Policía de los puertos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Servicio de Policía Portuaria.
1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, corresponden a su Consejo de Administración.
2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por los celadores-guardamuelles y demás personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrán la consideración de agentes de la autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades de policía portuaria recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Autoprestación de servicios portuarios básicos por buques de Estado y buques y aeronaves afectados al servicio de la Defensa Nacional.
Los buques de Estado y los buques y aeronaves afectados al servicio de la Defensa Nacional podrán optar por el régimen de autoprestación de los servicios portuarios básicos en los que así lo permita esta Ley. En este caso, no estarán sometidos a la previa autorización de la Autoridad Portuaria ni al pago de la compensación económica regulada en el artículo 75 de esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de garantizar la seguridad, deberán cumplir la normativa aprobada por la Administración marítima y Puertos del Estado en la materia, y habrán de comunicar a la Autoridad Portuaria correspondiente la opción por el régimen de autoprestación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Adscripción de las Autoridades Portuarias.
Las Autoridades Portuarias dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Limitaciones de la propiedad de los terrenos contiguos a la ribera del mar.
Las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre previstas en el título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, serán de aplicación a los terrenos colindantes con el dominio público portuario que conserve las características naturales del dominio público marítimo-terrestre definido en el artículo 3 de la referida Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Prelación de créditos en los casos de venta judicial de buques.
En los casos de venta judicial de un buque para pago de acreedores en los que fuera parte la Autoridad Portuaria, las tasas devengadas por utilización especial de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de créditos a favor de la Hacienda Pública de los previstos en el artículo 580.1 del Código de Comercio, siempre que se justifiquen por certificación expedida por el Director de la Autoridad Portuaria. Los créditos por tarifas devengadas por servicios comerciales prestados al buque tendrán la prelación que resulta del artículo 580.3 del Código de Comercio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Buques abandonados.
1. Corresponde al Estado la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio del puerto.
2. Se considerarán abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de seis meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ésta procederá a su venta en pública subasta, e ingresará el producto de la enajenación en el Tesoro Público, previa detracción de los créditos devengados a su favor por las correspondientes tasas y tarifas portuarias, así como los gastos del procedimiento.
Cuando la venta regulada en el párrafo anterior tenga por objeto buques no comunitarios, se observarán, además, las siguientes reglas:
Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá todos los trámites previstos para la importación de las mismas.
Al precio de venta se añadirán los derechos de aduana y demás tributos devengados con ocasión de la importación. A los efectos de su contratación y de la contabilización de los recursos propios comunitarios, dicha enajenación deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Régimen de protección del personal del servicio de practicaje.
1. Los prácticos y restante personal embarcado adscrito al servicio de practicaje se integrarán en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, siéndoles de aplicación el correspondiente coeficiente reductor de la edad de jubilación, independientemente de si realizan su trabajo por cuenta ajena o como trabajadores autónomos.
Esta integración tendrá efectos desde la fecha de inicio de la actividad en el servicio de practicaje.
2. La edad de jubilación de los prácticos de puerto se fija con carácter general en los 65 años de edad, siempre que se superen los reconocimientos médicos reglamentarios establecidos.
No obstante, podrá prorrogarse hasta los setenta años previa petición del interesado a la Autoridad marítima, que resolverá previo informe de la Autoridad Portuaria, debiendo establecerse al respecto un sistema de reconocimientos médicos específico y de frecuencia inferior al año.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en cuanto al tráfico interinsular.
Con el fin de contribuir a la integración de los mercados de los archipiélagos balear y canarioyalacohesión territorial de los mismos, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley y previo informe de las respectivas comunidades autónomas en las materias de su competencia, se aprobará reglamentariamente el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que respecta al tráfico marítimo interinsular en cada archipiélago.
Dicha normativa determinará, con arreglo a esta Ley, las medidas oportunas que favorezcan la reducción de costes y la fluidez en este tipo de tráfico. En especial, se deberán alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
Simplificación y, cuando proceda, eliminación de los trámites administrativos en los puertos insulares de interés general.
Establecimiento de infraestructuras portuarias dedicadas específicamente a la navegación interinsular.
Aplicación de bonificaciones adicionales de hasta el 100 % a las previstas en la Ley por razón de las circunstancias de alejamiento y de insularidad sobre las tasas que gravan el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular, con cargo a las reducciones contempladas en los artículos 10 y 13 en los porcentajes de aportación de las Autoridades Portuarias situadas en las regiones insulares a Puertos del Estado y al Fondo de Compensación Interportuario.
Los parámetros o elementos de cuantificación de esta bonificación adicional serán la clase de mercancía, el tipo de tráfico, en especial los destinados al transporte de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y al abastecimiento de las islas, así como los que sean especialmente sensibles para la economía regional, y la utilización de infraestructuras portuarias dedicadas específicamente a la navegación interinsular.
Coordinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, de esta Ley, con las autoridades autonómicas en los procesos de planificación de los puertos de interés general.
Reducción de costes en la prestación de servicios portuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario a la regulación contenida en el artículo 19 de esta Ley para la tasa por ocupación del dominio público portuario. La cuantía de esta tasa se establecerá por aplicación del tipo de gravamen anual establecido en el artículo 19.4 que le corresponda, con el límite del tipo de gravamen anual del 6 %, a la última valoración aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si esta valoración es anterior a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, la cuantía de la misma será, además, actualizada conforme a la variación del índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) entre el mes de octubre inmediatamente posterior a la fecha de aprobación de la valoración y el mes de octubre de 2003. En cualquier caso, la cuantía de la tasa no será inferior al 0,8 del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario que se estuviese abonando en el año 2003, cuando se trata de áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas; en el resto de las áreas, la tasa no será inferior al canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario correspondiente al año 2003. El límite de aplicación del tipo del 6 %, a que se refiere este apartado, tendrá validez en tanto no se produzca una modificación sustancial de las condiciones de concesión.
2. En aquellas concesiones o autorizaciones en las que como consecuencia de la aplicación de la tasa de servicios generales asociada a la tasa por ocupación del dominio público portuario resulte una cuantía a abonar a la Autoridad Portuaria superior en un 10 % a la que venían abonando en concepto de canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, la Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal del incremento durante un plazo de cinco años.
3. Las concesiones y autorizaciones que tuvieran reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley una exención del pago del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, deberán adaptarse igualmente al régimen previsto en esta Ley, no pudiendo reconocerse más exenciones que las previstas en el artículo 17.1 de la misma. La Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal de la cuantía de la tasa por ocupación del dominio público portuario durante un plazo de cinco años.
4. En las concesiones y autorizaciones que se hubieran otorgado por concurso, en las que el concesionario hubiera ofertado una mejora del canon, el eventual incremento del importe legal del tributo resultante de la adaptación del canon a la tasa cuando exista modificación sustancial de la concesión, quedará absorbido en la cuantía correspondiente a la mejora ofertada, sin perjuicio de que cuando el incremento por la adaptación del canon de la tasa excediese del importe de la mejora, tal exceso incrementará el importe legal de la tasa.
5. La adaptación prevista en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el título de otorgamiento y, en su caso, de las revisiones del valor de los terrenos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Valoraciones de la zona de servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización marítima.
1. Hasta que se proceda a la aprobación de una nueva valoración de los terrenos y de las aguas de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a la señalización marítima, serán de aplicación las valoraciones de terrenos y lámina de agua aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
2. No obstante, el límite del 20 % a que hace referencia el apartado 6 del artículo 19 de esta Ley, sólo será de aplicación respecto de aquellas concesiones en las que la cuantía del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, o de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, haya sido calculada de acuerdo a valoraciones de terrenos aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias reguladas en esta Ley.
2. Los concesionarios de instalaciones portuarias podrán optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en esta Ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso sea posible que la Autoridad Portuaria aplique las bonificaciones previstas en el artículo 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto.
En el supuesto de que en dicho plazo no se haya comunicado a la Autoridad Portuaria la opción elegida, se entenderá que se opta por la aplicación de las cuotas previstas en esta Ley para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación de coeficientes reductores en la tasa del buque.
Las empresas navieras que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen prestando un servicio a un determinado tipo de tráfico con buques que sean beneficiarios de las reducciones por número de escalas correpondientes a un mismo buque, previstas en el artículo 21.A.e.1 de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, podrán, aun cuando continúen prestando ese servicio con varios buques, considerar transitoriamente un contador de número de escalas diferentes para cada buque, al que les serán de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 21.6 de esta Ley, en cuyo caso les serán de aplicación también, desde la escala número trece, los siguientes coeficientes reductores en los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Primero: 0,65; segundo: 0,72; tercero: 0,80; cuarto: 0,88; quinto: 0,95.
Las empresas navieras que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen prestando con sus buques un servicio a un determinado tipo de tráfico, realizando navegación de cabotaje entre puertos peninsulares, o bien entre puertos de Estados miembros de la Unión Europea (cabotaje europeo), beneficiándose de la reducción por tipo de navegación prevista en el artículo 21.A.d de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, y no se beneficien de alguna de las bonificaciones contempladas en el artículo 27.2.a.a2 y 27.4.a de esta Ley, les serán de aplicación los siguientes coeficientes reductores en los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Primero: 0,70; segundo: 0,75; tercero: 0,80; cuarto: 0,88; quinto: 0,95.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adaptación del canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
1. En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales a la regulación contenida en el artículo 28 de esta Ley para la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Si el canon vigente se ajusta a los criterios contenidos en el artículo 28.5.A de la Ley, la cuantía de la nueva tasa será la resultante de dividir su valor a la fecha de entrada en vigor de la Ley por el coeficiente 1.2. En el caso de que no se ajuste a los criterios mencionados, se calculará la cuantía de la correspondiente tasa, de acuerdo con dichos criterios, de tal forma que la cuantía anual resultante sea equivalente a la cuantía que vinieran abonando a la entrada en vigor de la Ley dividida por 1.2.
En ambos casos, sea cual fuere la cuantía del canon existente a la entrada en vigor de la Ley, la nueva tasa deberá cumplir los límites establecidos en el artículo 28.5.B., debiendo ser, en su caso, incrementada hasta el límite mínimo o reducida hasta el límite máximo.
2. En las concesiones con instalación de atraque en concesión que estuviesen en vigor a la promulgación de la Ley, la cuota de la tasa se calculará con arreglo al criterio de máxima equivalencia, dentro de los límites previstos en el artículo 28.5.B, entre la cuantía anual que venía abonando el concesionario por los conceptos de canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales y la tarifa T-3: mercancías conforme a su título concesional, y lo que abonaría por la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y la tasa a la mercancía, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera, incrementadas en el correspondiente valor de la tasa por servicios generales. En estos supuestos no será de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.
A los efectos previstos en este apartado, se tendrán en cuenta, cuando sea posible, los tráficos de la concesión de los dos últimos años, y no se considerarán las bonificaciones comerciales otorgadas, si las hubiere.
3. En aquellas concesiones o autorizaciones en las que, como consecuencia de esta adaptación, resulte una cuantía a abonar a la Autoridad Portuaria, por los conceptos de tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y de tasa de servicios generales asociada a aquélla, superior en un 10 % a la que venían abonando en concepto de canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales, la Autoridad Portuaria efectuará una aplicación escalonada lineal del incremento durante un plazo de cinco años en el exceso de incremento superior al 10 %. Este escalonamiento no será de aplicación en aquellos casos en que la tasa de aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, se haya determinado aplicando el criterio de máxima equivalencia previsto en el apartado 2.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Tasa por servicios generales.
Hasta que por el Ministro de Fomento se aprueben los porcentajes a que se refiere el apartado 5 del artículo 29, la tasa por servicios generales se fija para todas las Autoridades Portuarias en el 20 % y se aplicará en el mismo ejercicio de la entrada en vigor de esta Ley y en el siguiente. El valor aplicable al tercer ejercicio se obtendrá como media del valor real del cociente correspondiente al primer ejercicio y el 20 %.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Contratos de gestión indirecta de servicios portuarios.
1. Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de contratos de gestión indirecta de servicios portuarios celebrados al amparo del artículo 67 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante accederán directamente a la licencia de prestación del servicio portuario básico o autorización de actividad correspondiente.
2. Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley fuesen titulares de un contrato para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques, accederán directamente a las licencias de prestación de los servicios portuarios básicos de manipulación y transporte de mercancías que les corresponda y, en su caso, las autorizaciones de actividad que procedan, en función de las actividades que vinieran prestando de acuerdo con el contenido del contrato.
3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, los titulares de las licencias podrán optar entre adecuarse al nuevo pliego regulador y prescripciones particulares del servicio o mantener las condiciones contenidas en el contrato de gestión indirecta del servicio.
Dicha opción deberá ejercerse en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de las prescripciones particulares del servicio.
En el caso de que opte por la no adaptación, el plazo de la licencia será el que reste del establecido en el contrato. Si se adapta al nuevo pliego regulador y prescripciones técnicas particulares, el plazo será el que se establezca en las mismas.
Se deberá aplicar la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, adaptando, cuando proceda, el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de esta Ley.
En el caso de que no se formule manifestación alguna por el titular de la licencia, se entenderá que éste opta por el mantenimiento de las condiciones del contrato.
4. En el caso de que el número de prestadores del servicio se encuentre limitado o se limite de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.5 y 6 de esta Ley, el titular de un contrato de gestión accederá directamente a la obtención de una de las licencias de prestación del servicio durante el tiempo que reste de su contrato, que no podrá exceder del establecido en el artículo 66.1 según el servicio de que se trate, pudiendo optar entre adecuarse al nuevo pliego regulador y a las prescripciones particulares del servicio o mantener las condiciones contenidas en el contrato de gestión indirecta del servicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Servicio de practicaje.
Las corporaciones de prácticos o entidades que las hayan sustituido según lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tendrán derecho a obtener la licencia de prestación del servicio mientras existan prácticos en las condiciones previstas en el apartado 1 de la referida disposición transitoria segunda, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el correspondiente pliego regulador y prescripciones particulares del servicio de practicaje.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Licencias otorgadas con anterioridad a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques en las agrupaciones portuarias de interés económico.
Los titulares de licencias para la prestación del servicio portuario de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, que deban integrarse en las agrupaciones portuarias de interés económico, de conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de esta Ley, y que hayan obtenido la licencia con anterioridad a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques en las agrupaciones portuarias de interés económico a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley, se integrarán en la sociedad estatal del puerto correspondiente, sin perjuicio de la posterior transformación de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Actividades de pesca fresca, congelada y bacalao.
1. Los trabajadores procedentes de las sociedades estatales de estiba y desestiba que, habiendo pasado a prestar servicios en régimen laboral común en empresas dedicadas a la actividad suspendida de la aplicación del servicio público de estiba y desestiba en virtud del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, sean estas socias o no de la agrupación portuaria de Interés Económico, y vean extinguidos sus contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o despido disciplinario improcedente o nulo tendrán derecho, salvo si hubieren percibido la indemnización legalmente establecida, al restablecimiento de la relación laboral especial suspendida con la agrupación.
2. Las Autoridades Portuarias que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran acordado aplicar hasta el 50 % del importe de la recaudación obtenida por la anterior tarifa T-4: pesca fresca al objeto de impulsar e incentivar la aplicación del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, podrán continuar aplicando los acuerdos adoptados al efecto, mientras no se superen las fechas límite fijadas en los mismos ni la del 1 de noviembre del 2004.
Las compensaciones económicas establecidas por las Autoridades Portuarias al amparo del artículo 2 del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, tendrán, en relación con la pesca fresca y el bacalao verde, la vigencia prevista en la correspondiente resolución, sin que puedan extenderse más allá del 1 de noviembre de 2004.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Enajenación de participación de las Autoridades Portuarias en sociedades.
Las Autoridades Portuarias que posean participaciones en el capital de sociedades cuyo objeto social no se ajuste a lo previsto en el artículo 50.1 de esta Ley, deberán acordar, en el plan de empresa inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, el programa de enajenación de dichas participaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.
Las empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del servicio público de estiba y desestiba al amparo del artículo 2.g del Real Decreto-ley 2/1986 quedarán excluidas de la obligación de participar en las agrupaciones portuarias de interés económico hasta el término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional quinta respecto de la titulación y habilitación de su personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.
A los efectos del cálculo de la rentabilidad de la explotación anual establecida en el artículo 26 de esta Ley, el criterio previsto en dicha disposición se aplicará a aquellos bienes que se hubieran incorporado al inmovilizado fijo dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, en caso de terrenos, y de 10 años cuando se trate de una infraestructura portuaria básica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.
Las Autoridades Portuarias que a la entrada en vigor de esta Ley tuvieran en vigor un convenio colectivo podrán mantener éste durante su ámbito temporal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Los artículos 15, 26.1.a, párrafo 2, 26.1.h, 26.1.i, 28.4.d, 28.5, 30, 31, 32, 33, 34, 37.1.o, 37.1.r, 40.5.e, 40.6, 43.1, 45, 46, 48.2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 bis, 69 ter, 70, 71, 72, 102.3, 102.4, 102.5, 103, disposiciones adicionales undécima, duodécima, vigesimosegunda y vigesimocuarta, apartado cuatro de la disposición transitoria segunda y disposición transitoria sexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, párrafos 1 y 4, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado, de conformidad con el artículo 149.1.14 y 20 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se modifican los artículos 19, 21, 24.1 y 2, 25, 28.4, 35, 36.a, 37.1.a, b, j, m, k y q, 40.5.f, n y ñ, 41.1, 43, 47.1, 73.2, 107, 114.5, 115, 116, 118.1, 120, 121, 128 y disposición transitoria cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el siguiente sentido:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 19, con la siguiente redacción:
4. En aquellos supuestos en que una obra pública portuaria, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica por un concesionario, la Autoridad Portuaria podrá contratar la construcción y la conservación de la obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación al contratista una concesión de dominio público portuario regulada en el título IV de esta Ley.
A tal efecto, se podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato el objeto y las características de la concesión demanial. En todo caso, deberá delimitarse la zona sobre la que se otorgaría la correspondiente concesión.
Asimismo, se establecerá en el pliego que la oferta por la concesión de dominio público, junto con la documentación técnica y económica que deba acompañarse a la misma, se presente al mismo tiempo que la oferta por el contrato de construcción y explotación de la obra, o de construcción y conservación.
A los efectos de seleccionar al contratista, el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y explotación de la obra, o sobre construcción y conservación, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público así como el régimen de utilización que prevea para éste.
La ocupación del dominio público preciso para la ejecución de la obra pública portuaria no estará sujeta al canon de ocupación privativa del dominio público portuario.
Dos. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 21. Ampliación o modificación de puertos.
1. La realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los puertos estatales existentes, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria competente o, en su caso, por Puertos del Estado.
Dichos proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicación de la legislación específica.
La Administración competente en materia de pesca emitirá informe previo a la aprobación de obras nuevas o de modificación de las existentes, cuando éstas supongan la construcción de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior de las aguas del puerto.
2. Para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marítimas.
Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en el artículo 131 de la Ley de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.
Las obras de relleno en el dominio público portuario requerirán autorización de la Autoridad Portuaria.
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 tendrán la siguiente redacción:
1. El ente de derecho público Puertos del Estado, creado por esta Ley, constituye un Organismo público de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente. Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.
2. El organismo público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.
En materia de contratación, Puertos del Estado habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del ente y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebre contratos comprendidos en el ámbito de la misma.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
Cuatro. El párrafo c del artículo 25 tendrá el siguiente contenido:
La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos, así como el desarrollo de sistemas de medida y técnicas operacionales en oceanografía y climatología marinas necesarios para el diseño, explotación y gestión de las áreas y las infraestructuras portuarias.
Cinco. Los párrafos e, f y g del apartado 4 del artículo 28 tendrán la siguiente redacción:
Acordar los presupuestos de explotación y de capital del organismo y su programa de actuación plurianual.
Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual del organismo público y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que resulten de su programa de actuación plurianual, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles.
Seis. Se adiciona un párrafo l al apartado 4 del artículo 28, con el siguiente contenido:
La aprobación de los pliegos reguladores de los servicios portuarios básicos.
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 y se adiciona un apartado 8, con el siguiente contenido:
1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebren contratos comprendidos en el ámbito de la misma.
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
8. Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
Ocho. El párrafo a del artículo 36 tendrá la siguiente redacción:
La prestación de los servicios portuarios generales y la autorización y control de los servicios portuarios básicos para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.
Nueve. Los párrafos a, b, j, k, m y q del apartado 1 del artículo 37 tendrán la siguiente redacción:
Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual.
Gestionar los servicios portuarios generales y los de señalización marítima, autorizar y controlar los servicios portuarios básicos y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.
Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades establecido en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al igual que los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas y específicamente de las sancionadoras por infracción de la normativa laboral.
Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación.
Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
Autorizar la participación de la Autoridad Portuaria en sociedades, y la adquisición y enajenación de sus acciones, cuando el conjunto de compromisos contraídos no supere el 1 % del activo neto fijo de la Autoridad Portuaria y siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria. El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar con el voto favorable de los representantes de la Administración General del Estado.
Diez. Los párrafos f, n y ñ del apartado 5 del artículo 40 se redactan con el siguiente contenido:
f. Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual, así como su remisión a Puertos del Estado para su tramitación.
n. Fijar las tarifas por los servicios comerciales que preste la Autoridad Portuaria.
ñ. Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y pliegos de condiciones generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales.
Once. El apartado 1 del artículo 41 tendrá el siguiente contenido:
1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla entre personas de reconocida competencia profesional e idoneidad. La designación o separación será publicada en el correspondiente diario oficial, una vez haya sido comunicada al Ministro de Fomento, quien a su vez dispondrá su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que preside, con los requisitos y limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades.
Doce. El apartado 1 del artículo 43 tendrá la siguiente redacción:
1. El Director será nombrado y separado por mayoría absoluta del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, entre personas con titulación superior y reconocida experiencia de, al menos, 10 años en técnicas y gestión portuaria.
La propuesta de nombramiento y cese será comunicada a Puertos del Estado con, al menos, una antelación de 15 días a la convocatoria del Consejo de Administración.
Trece. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado:
1. El Fondo de Financiación y Solidaridad estará constituido por las cantidades que voluntariamente los organismos públicos portuarios con excedentes de tesorería pongan a disposición de otras, con el interés que en cada caso se fije de acuerdo con las condiciones del mercado.
Catorce. El apartado 2 del artículo 73 tendrá la siguiente redacción:
2. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta Ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado estará obligado al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica.
Quince. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:
Las cantidades devengadas a favor de la Autoridad Portuaria por el rescate tendrán la consideración de crédito privilegiado en los términos previstos en el artículo 580.3 del Código de Comercio.
Dieciséis. Se adicionan dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 107, que tendrán la siguiente redacción:
4. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produzca un peligro real o potencial a las personas o a los bienes o cause grave quebranto a la explotación del puerto.
La Autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del proceso y por el tiempo estrictamente necesario.
Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento.
5. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida en garantía de la actividad portuaria la Autoridad Portuaria determinará o modificará la ubicación del buque en el puerto, dando cuenta en todo el caso de la misma a la Autoridad que decrete el embargo o retención.
Diecisiete. Se añade un párrafo c al apartado 5 del artículo 114, que tendrá el siguiente contenido:
El incumplimiento de la normativa y de las instrucciones dictadas por la Autoridad competente en relación con las obligaciones de entrega de residuos generados por los buques y residuos de carga.
Dieciocho. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 115, con la siguiente redacción:
5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos:
Incumplimiento de las obligaciones de mantener los niveles de rendimiento y de calidad para la prestación de los servicios portuarios básicos.
Utilización de medios distintos de los consignados en la licencia sin autorización, cuando se causen daños a la prestación del servicio.
Negativa u obstrucción a ser inspeccionado y a colaborar con la inspección cuando sea requerida.
Incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Autoridad Portuaria.
Transmisión total o parcial de las licencias sin autorización.
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 116, con la siguiente redacción:
5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos:
Prestación de servicios portuarios básicos sin el debido título habilitante.
Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público.
Incumplimiento de las instrucciones dictadas por los organismos portuarios, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia.
Incumplimiento grave o reiterado por los titulares de las licencias de las condiciones esenciales que se les imponga.
Veinte. Se añade un nuevo párrafo i al apartado 1 del artículo 118, con la siguiente redacción:
En el caso de infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, el titular de la licencia de prestación del servicio portuario básico o quien preste el servicio sin título habilitante.
Veintiuno. Se incorpora un nuevo párrafo e en cada uno de los apartados 2 y 3 del artículo 120, y se modifica el apartado 9, con el siguiente contenido:
2.e. En las infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, multa de hasta 602.000 euros.
3.e. En las infracciones en la prestación de servicios portuarios básicos, multa de hasta 3.005.000 euros.
9. En el caso de las autorizaciones de prestación de servicios o de actividad y de las licencias de prestación de servicios portuarios básicos, las infracciones relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar aparejadas además la suspensión temporal de la actividad o del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:
Infracciones leves: suspensión por un período no superior a un mes.
Infracciones graves: suspensión por un período no superior a seis meses.
Infracciones muy graves: suspensión e inhabilitación temporal por un período no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad o prestar cualquier servicio en el supuesto de que se trate.
Veintidós. Se añade un párrafo e al artículo 121, con el siguiente texto:
La revocación de la licencia, cuando sea procedente.
Veintitrés. Se adiciona un último párrafo al artículo 128, con la siguiente redacción:
El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá en cualquier momento del procedimiento sancionador y mediante acuerdo motivado, ordenar la inmediata retención del buque como medida cautelar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre que se trate de infracciones graves o muy graves a que se refiere esta Ley. Para ello podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando fuera necesario.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente.
Excepcionalmente, cuando se requiera la asunción inmediata de la retención del buque como medida cautelar, ésta podrá ser impuesta por el Director de la Autoridad Portuaria.
Veinticuatro. Los apartados dos y cinco de la disposición transitoria cuarta tendrán la siguiente redacción:
Dos.
1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta Ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.
Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.
Se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en esta Ley la prórroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de 35 años.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Fomento podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el título I de la misma que entrará en vigor el día 1 de enero del año siguiente a su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Autorización al Gobierno para dictar un texto refundido.
Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado elabore un texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de esta Ley, al que se incorporen las modificaciones introducidas por las siguientes disposiciones:
Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículos 17, 33 y 79 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Títulos IV y V del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
La autorización a la que se refiere este apartado comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
Para determinar el código asignable a las mercancías podrá consultarse, cuando fuera necesario, la nomenclatura combinada (NC) europea de la Agencia Tributaria.
| Código | Grupo | Descripción |
| 0101 | 5 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. |
| 0102 | 5 | Animales vivos de la especie bovina. |
| 0103 | 5 | Animales vivos de la especie porcina. |
| 0104 | 5 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
| 0105 | 5 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
| 0106 | 5 | Los demás animales vivos. |
| 0201 | 5 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
| 0202 | 5 | Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
| 0203 | 5 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
| 0204 | 5 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
| 0205 | 5 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. |
| 0206 | 5 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
| 0207 | 5 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105 frescos, refrigerados o congelados. |
| 0208 | 5 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. |
| 0209 | 5 | Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 0210 | 5 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. |
| 0301 | 5 | Peces vivos. |
| 0302A | - | Pescado fresco. |
| 0302B | 5 | Pescado refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n° 0304). |
| 0303A | 5 | Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n° 0304). |
| 0303B | 4 | Atunes, sardinas y caballas congelados, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304. |
| 0304 | 5 | Filetes y demás carne de pescado, incluso picada, frescos, refrigerados o congelados. |
| 0305 | 5 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana. |
| 0306 | 5 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
| 0307 | 5 | Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana. |
| 0401 | 5 | Leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
| 0402 | 5 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 0403 | 5 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (crema), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao. |
| 0404 | 5 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte. |
| 0405 | 5 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
| 0406 | 5 | Quesos y requesón. |
| 0407 | 5 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
| 0408 | 5 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 0409 | 5 | Miel natural. |
| 0410 | 5 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 0501 | 5 | Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado, desperdicios de cabello. |
| 0502 | 5 | Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. |
| 0503 | 5 | Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él. |
| 0504 | 5 | Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 0505 | 5 | Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas. |
| 0506 | 5 | Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados, polvo y desperdicios de estas materias. |
| 0507 | 5 | Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. |
| 0508 | 5 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. |
| 0509 | 5 | Esponjas naturales de origen animal. |
| 0510 | 5 | Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas, bilis, incluso desecada, glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. |
| 0511 | 5 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 ó 3 impropios para la alimentación humana. |
| 0601 | 3 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida nº 1212). |
| 0602 | 3 | Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios. |
| 0603 | 3 | Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
| 0604 | 3 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
| 0701 | 3 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas. |
| 0702 | 3 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 0703 | 3 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso silvestres aliáceas, frescos o refrigerados. |
| 0704 | 3 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. |
| 0705 | 3 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. |
| 0706 | 3 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
| 0707 | 3 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
| 0708 | 3 | Hortalizas, incluso silvestres de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 0709 | 3 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, frescas o refrigeradas. |
| 0710 | 3 | Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. |
| 0711 | 3 | Hortalizas, incluso silvestres conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. |
| 0712 | 3 | Hortalizas, incluso silvestres, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
| 0713 | 3 | Hortalizas, incluso silvestres, de vaina secas desvainadas aunque estén mondadas o partidas. |
| 0714 | 3 | Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú. |
| 0801 | 3 | Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
| 0802 | 3 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
| 0803 | 3 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0804 | 3 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
| 0805 | 3 | Agrios frescos o secos. |
| 0806 | 3 | Uvas y pasas. |
| 0807 | 3 | Melones, sandías y papayas frescos. |
| 0808A | 3 | Membrillos frescos. |
| 0808B | 3 | Manzanas frescas. |
| 0808C | 3 | Peras frescas. |
| 0809 | 3 | Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos. |
| 0810 | 3 | Las demás frutas u otros frutos frescos. |
| 0811 | 3 | Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. |
| 0812 | 3 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato. |
| 0813 | 5 | Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. |
| 0814 | 5 | Cortezas de agrios, melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional. |
| 0901 | 5 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. |
| 0902 | 5 | Té, incluso aromatizado. |
| 0903 | 5 | Yerba mate. |
| 0904 | 5 | Pimienta del género piper, pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón). |
| 0905 | 5 | Vainilla. |
| 0906 | 5 | Canela y flores de canelero |
| 0907 | 5 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). |
| 0908 | 5 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. |
| 0909 | 5 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea, bayas de enebro. |
| 0910 | 5 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 1001 | 3 | Trigo y morcajo o tranquillón |
| 1002 | 3 | Centeno. |
| 1003 | 2 | Cebada. |
| 1004 | 3 | Avena. |
| 1005 | 3 | Maíz. |
| 1006 | 3 | Arroz. |
| 1007 | 3 | Sorgo para grano. |
| 1008 | 3 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
| 1101 | 3 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
| 1102 | 3 | Harina de cereales excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). |
| 1103 | 3 | Grañones, sémola y pellets, de cereales. |
| 1104 | 3 | Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados)(excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
| 1105 | 3 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patatas (papas). |
| 1106 | 3 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8. |
| 1107 | 3 | Malta, incluso tostada. |
| 1108 | 3 | Almidón y fécula, inulina. |
| 1109 | 3 | Gluten de trigo, incluso seco. |
| 1201 | 3 | Habas de soja, incluso quebrantadas. |
| 1202 | 3 | Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados. |
| 1203 | 3 | Copra. |
| 1204 | 3 | Semilla de lino, incluso quebrantada |
| 1205 | 3 | Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada. |
| 1206 | 3 | Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
| 1207 | 3 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
| 1208 | 3 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
| 1209 | 3 | Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
| 1210 | 3 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets, lupulino. |
| 1211 | 3 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. |
| 1212 | 3 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1213 | 2 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets. |
| 1214 | 2 | Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets. |
| 1301 | 5 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejémplo: bálsamos) naturales. |
| 1302 | 5 | Jugos y extractos vegetales, materias pécticas, pectinatos y pectatos, agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. |
| 1401 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida corteza de tilo). |
| 1402 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno por ejemplo: kapol (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina, incluso en capas, aun con soporte de otras materias. |
| 1403 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico), incluso en torcidas o en haces. |
| 1404 | 5 | Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 1501A | 5 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados. |
| 1501B | 4 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel. |
| 1502A | 5 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1502B | 4 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1503A | 5 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, envasados. |
| 1503B | 4 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, a granel. |
| 1504A | 5 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1504B | 4 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, a granel. |
| 1505A | 5 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, envasados. |
| 1505B | 4 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, a granel. |
| 1506A | 5 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1506B | 4 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente a granel. |
| 1507A | 5 | Aceite de soja y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1507B | 4 | Aceite de soja y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508A | 5 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508B | 4 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509A | 5 | Aceite de oliva y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509B | 4 | Aceite de oliva y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1510A | 5 | Los demás aceites, envasados, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1510B | 4 | Los demás aceites, a granel, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1511A | 5 | Aceite de palma y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1511B | 4 | Aceite de palma y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1512A | 5 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, envasado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1512B | 4 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513A | 5 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513B | 4 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514A | 5 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514B | 4 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515A | 5 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515B | 4 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1516A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, envasados. |
| 1516B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, a granel. |
| 1517A | 5 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados. |
| 1517B | 4 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados, a granel. |
| 1518A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas nş 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, envasados. |
| 1518B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas nº 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, a granel. |
| 1520A | 5 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, envasados. |
| 1520B | 4 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, a granel. |
| 1521 | 5 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas. |
| 1522 | 2 | Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales. |
| 1601 | 5 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602 | 5 | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. |
| 1603 | 5 | Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. |
| 1604 | 5 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
| 1605 | 5 | Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. |
| 1701 | 4 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
| 1702 | 5 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcar y melaza caramelizados. |
| 1703 | 2 | Melaza de la extracción o del refinado del azúcar. |
| 1704 | 5 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
| 1801 | 5 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. |
| 1802 | 5 | Cáscara, películas y demás residuos de cacao. |
| 1803 | 5 | Pasta de cacao, incluso desgrasada. |
| 1804 | 5 | Manteca, grasa y aceite de cacao. |
| 1805 | 5 | Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo. |
| 1806 | 5 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. |
| 1901 | 5 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 1902 | 4 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, incluso preparado. |
| 1903 | 4 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. |
| 1904 | 5 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1905 | 5 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 2001 | 4 | Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. |
| 2002 | 4 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2003 | 4 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2004 | 4 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ácetico), congeladas (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2005 | 4 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2006 | 5 | Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). |
| 2007 | 5 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2008 | 5 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 2009 | 3 | Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2101 | 5 | Extractos; esencias y concentrados de café; té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café; té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos; esencias y concentrados. |
| 2102 | 5 | Levaduras (vivas o muertas), los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002), levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103 | 5 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos, harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 2104 | 5 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos, sopas, potajes o caldos, preparados, preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
| 2105 | 5 | Helados y productos similares incluso con cacao. |
| 2106 | 5 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2201A | 3 | Agua, envasada, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201B | 1 | Agua, a granel, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201C | 1 | Agua, a granel, para abastecimiento de poblaciones, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2202 | 5 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). |
| 2203A | 5 | Cerveza de malta envasada. |
| 2203B | 4 | Cerveza de malta a granel. |
| 2204A | 5 | Vino de uvas, envasado, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida nº 2009. |
| 2204B | 4 | Vino de uvas, a granel, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida nº 2009. |
| 2205A | 5 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, envasado. |
| 2205B | 4 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, a granel. |
| 2206A | 5 | Las demás bebidas fermentadas, envasadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2206B | 4 | Las demás bebidas fermentadas, a granel (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2207A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2207B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2208A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2208B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2209A | 5 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, envasado. |
| 2209B | 4 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, a granel. |
| 2301 | 3 | Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
| 2302 | 3 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets. |
| 2303 | 2 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. |
| 2304 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets. |
| 2305 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets. |
| 2306 | 2 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 ó 2305. |
| 2307 | 3 | Lías o heces de vino, tártaro bruto. |
| 2308 | 3 | Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 2309A | 3 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
| 2309B | 2 | Gluten de maíz. |
| 2401 | 5 | Tabaco en rama o sin elaborar, desperdicios de tabaco. |
| 2402 | 5 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
| 2403 | 5 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extractos y jugos de tabaco. |
| 2501 | 1 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
| 2502 | 1 | Piritas de hierro sin tostar. |
| 2503 | 2 | Azufre de cualquier clase, con exclusión del sublimado, del precipitado y del coloidal. |
| 2504 | 2 | Grafito natural. |
| 2505 | 1 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas del capítulo 26. |
| 2506 | 1 | Cuarzo (excepto las arenas naturales), cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2507 | 1 | Caolín |
| 2508A | 1 | Las demás arcillas (con exclusión del Caolín, y de las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas, mullita, tierras de chamota o de dinas. |
| 2508B | 1 | Atapulguita. |
| 2508C | 1 | Bentonita. |
| 2509 | 1 | Creta. |
| 2510 | 1 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
| 2511 | 2 | Sulfato de bario natural (baritina), carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816. |
| 2512 | 2 | Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1 incluso calcinadas. |
| 2513 | 1 | Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente. |
| 2514 | 2 | Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2515 | 2 | Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2516 | 1 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2517 | 1 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente, macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida, macadam alquitranado, gránulos, tasquiles y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente. |
| 2518 | 1 | Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita. |
| 2519 | 4 | Carbonato de magnesio natural (magnesita), magnesia electrofundida, magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización, óxido de magnesio, incluso puro. |
| 2520 | 1 | Yeso natural, anhidrita, yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. |
| 2521 | 1 | Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento. |
| 2522 | 1 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio de la partida 2825. |
| 2523A | 2 | Cementos hidráulicos, envasados (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2523B | 1 | Cementos hidráulicos, a granel (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2524 | 3 | Amianto (asbesto) |
| 2525 | 3 | Mica, incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares, desperdicios de mica. |
| 2526 | 3 | Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, talco. |
| 2528A | 4 | Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85%, valorado sobre producto seco. |
| 2528B | 4 | Colemanita. |
| 2528C | 4 | Ulexita. |
| 2529A | 2 | Leucita, espato flúor. |
| 2529B | 2 | Feldespato. |
| 2529C | 2 | Nefelina. |
| 2530 | 2 | Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2601A | 1 | Mineral de hierro en estado natural. |
| 2601B | 2 | Concentrados de minerales de hierro de alta calidad (contenido en hierro en estado natural > 50% en peso). |
| 2601C | 1 | Concentrados de minerales de hierro de baja calidad, incluidas las piritas de hierro tostadas (Cenizas de Pirita), contenido en hierro en estado natural < 50% en peso. |
| 2602 | 3 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. |
| 2603 | 3 | Minerales de cobre y sus concentrados. |
| 2604 | 3 | Minerales de níquel y sus concentrados. |
| 2605 | 4 | Minerales de cobalto y sus concentrados. |
| 2606 | 2 | Minerales de aluminio y sus concentrados. |
| 2607 | 2 | Minerales de plomo y sus concentrados. |
| 2608 | 3 | Minerales de cinc y sus concentrados. |
| 2609 | 4 | Minerales de estaño y sus concentrados. |
| 2610 | 3 | Minerales de cromo y sus concentrados. |
| 2611 | 4 | Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. |
| 2612 | 4 | Minerales de uranio o de torio y sus concentrados. |
| 2613 | 4 | Minerales de molibdeno y sus concentrados. |
| 2614 | 2 | Minerales de titanio y sus concentrados. |
| 2615 | 4 | Minerales de niobio, de tántalo, de vanadio o de circonio y sus concentrados. |
| 2616 | 4 | Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. |
| 2617 | 3 | Los demás minerales y sus concentrados. |
| 2618 | 1 | Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. |
| 2619 | 1 | Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. |
| 2620 | 4 | Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos. |
| 2621 | 1 | Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales. |
| 2701 | 1 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
| 2702 | 1 | Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache. |
| 2703 | 1 | Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. |
| 2704 | 1 | Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados, carbón de retorta. |
| 2705 | 1 | Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
| 2706 | 1 | Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos. |
| 2707 | 3 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. |
| 2708 | 2 | Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. |
| 2709A | 1 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos no condensados de gas natural. |
| 2709B | 2 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos, condesados de gas natural (subpartida 2709.0010). |
| 2710A | 1 | Fuel (subpartidas 2710.0071, .0072, .0074, .0076, .0077 y .0078). |
| 2710B | 3 | Keroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, .0025, .0026, .0027, .0029, .0032, .0034, .0036, .0037, .0039, .0041, .0045, .0051, .0055 y .0059). |
| 2710C | 5 | Lubricantes (subpartidas 2710.0081, .0083, .0085, .0087, .0088, .0089, .0092, .0094, .0096 y .0098). |
| 2710D | 5 | Aceites minerales plastificantes tipo REPEX. |
| 2710E | 2 | Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015). |
| 2710F | 2 | Gasóleo (subpartida 2710.0061). |
| 2711A | 4 | Gases del Petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excluyendo Gas Natural Butano. |
| 2711B | 2 | Gas Natural. |
| 2711C | 3 | Butano y Propano. |
| 2712 | 5 | Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. |
| 2713A | 1 | Coque de petróleo sin calcinar. |
| 2713B | 2 | Coque de Petróleo calcinado, Betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
| 2714 | 1 | Betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas. |
| 2715 | 2 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs). |
| 2801 | 4 | Flúor, cloro, bromo y yodo. |
| 2802 | 4 | Azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal. |
| 2803 | 4 | Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas). |
| 2804 | 3 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. |
| 2805 | 4 | Metales alcalinos o alcalinotérreos, metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí, mercurio. |
| 2806 | 3 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido clorosulfúrico. |
| 2807 | 2 | Ácido sulfúrico; óleum. |
| 2808 | 4 | Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos. |
| 2809 | 3 | Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2810 | 4 | Óxidos de boro, ácidos bóricos. |
| 2811 | 4 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. |
| 2812 | 4 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos. |
| 2813 | 4 | Sulfuros de los elementos no metálicos, trisulfuro de fósforo comercial. |
| 2814 | 3 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. |
| 2815 | 2 | Hidróxido de sodio (sosa cáustica), hidróxido de potasio (potasa cáustica), peróxidos de sodio o de potasio. |
| 2816 | 4 | Hidróxido y peróxido de magnesio, óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. |
| 2817 | 4 | Óxido de cinc, peróxido de cinc. |
| 2818 | 4 | Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido, óxido de aluminio, hidróxido de aluminio. |
| 2819 | 4 | Óxidos e hidróxidos de cromo. |
| 2820 | 4 | Óxidos de manganeso. |
| 2821 | 2 | Óxidos e hidróxidos de hierro, tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70%. |
| 2822 | 4 | Óxidos e hidróxidos de cobalto, óxidos de cobalto comerciales. |
| 2823 | 4 | Óxidos de titanio. |
| 2824 | 4 | Óxido de plomo, minio y minio anaranjado. |
| 2825 | 4 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas, las demás bases inorgánicas, los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. |
| 2826 | 4 | Fluoruros, fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. |
| 2827 | 4 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, bromuros y oxibromuros, yoduros y oxiyoduros. |
| 2828 | 4 | Hipocloritos, hipoclorito de calcio comercial, cloritos, hipobromitos. |
| 2829 | 4 | Cloratos y percloratos, bromatos y perbromatos, yodatos y peryodatos. |
| 2830 | 4 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2831 | 4 | Ditionitos y sulfoxilatos. |
| 2832 | 4 | Sulfitos, tiosulfatos. |
| 2833 | 3 | Sulfatos, alumbres, peroxosulfatos (persulfatos). |
| 2834A | 3 | Nitritos y nitratos (excepto nitrato de estroncio). |
| 2834B | 5 | Nitrato de estroncio. |
| 2835 | 4 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2836A | 2 | Carbonatos, peroxocarbonatos (percarbonatos), carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio, excepto carbonato de estroncio. |
| 2836B | 5 | Carbonato de estroncio. |
| 2837 | 4 | Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. |
| 2838 | 4 | Fulminatos, cianatos y tiocianatos. |
| 2839 | 4 | Silicatos, silicatos comerciales de los metales alcalinos. |
| 2840 | 4 | Boratos, peroxoboratos (perboratos). |
| 2841 | 4 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. |
| 2842 | 4 | Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida excepto los aziduros (azidas). |
| 2843 | 4 | Metales preciosos en estado coloidal, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida, amalgamas de metales preciosos. |
| 2844 | 4 | Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos, mezclas y residuos que contengan estos productos. |
| 2845 | 4 | Isótopos; excepto los de la partida nº 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos; aunque no sean de constitución química definida. |
| 2846 | 4 | Compuestos inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales. |
| 2847 | 4 | Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. |
| 2848 | 4 | Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos. |
| 2849 | 4 | Carburos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2850 | 4 | Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849. |
| 2851 | 4 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza), aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles, aire comprimido, amalgamas, excepto las de metales preciosos. |
| 2901 | 4 | Hidrocarburos acíclicos. |
| 2902 | 4 | Hidrocarburos cíclicos. |
| 2903 | 5 | Derivados halogenados de los hidrocarburos. |
| 2904 | 5 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. |
| 2905A | 5 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto etanol para la industria química). |
| 2905B | 5 | Etanol para la industria química. |
| 2906 | 5 | Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2907 | 4 | Fenoles, fenoles-alcoholes. |
| 2908 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes. |
| 2909 | 5 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados. |
| 2910 | 5 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2911 | 5 | Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2912 | 5 | Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas, polímeros cíclicos de los aldehídos, paraformaldehído. |
| 2913 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912. |
| 2914 | 4 | Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2915 | 4 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2916 | 4 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2917 | 4 | Ácidos policarboxílicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2918 | 4 | Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2919 | 5 | Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2920 | 5 | Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2921 | 5 | Compuestos con función amina. |
| 2922 | 5 | Compuestos aminados con funciones oxigenadas. |
| 2923 | 5 | Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y otros fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2924 | 5 | Compuestos con función carboxiamida, compuestos con función amida del ácido carbónico. |
| 2925 | 5 | Compuestos con función carboximida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina. |
| 2926 | 5 | Compuestos con función nitrilo. |
| 2927 | 5 | Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. |
| 2928 | 5 | Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina. |
| 2929 | 5 | Compuestos con otras funciones nitrogenadas. |
| 2930 | 5 | Tiocompuestos orgánicos. |
| 2931 | 5 | Los demás compuestos órgano-inorgánicos. |
| 2932 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente. |
| 2933 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente. |
| 2934 | 5 | Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos. |
| 2935 | 5 | Sulfonamidas. |
| 2936 | 5 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
| 2937 | 5 | Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. |
| 2938 | 5 | Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 2939 | 5 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 2940 | 5 | Azúcares químicamente puros excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 2938 ó 2939). |
| 2941 | 5 | Antibióticos. |
| 2942 | 5 | Los demás compuestos orgánicos. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 3001 | 5 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 3002 | 5 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares. |
| 3003 | 5 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
| 3004 | 5 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. |
| 3005 | 5 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
| 3006 | 5 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 del capítulo. |
| 3101 | 2 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
| 3102A | 2 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
| 3102B | 2 | Sulfato Amónico. |
| 3102C | 2 | Urea. |
| 3102D | 2 | Abonos Químicos (excepto sulfato amónico, urea u otros abonos químicos nitrogenados). |
| 3103 | 2 | Abonos minerales o químicos fosfatados. |
| 3104A | 2 | Abonos minerales o químicos potásicos (excepto cloruro de potasio). |
| 3104B | 2 | Cloruro de potasio. |
| 3105 | 2 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
| 3201 | 5 | Extractos curtientes de origen vegetal, taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 3202 | 5 | Productos curtientes orgánicos sintéticos, productos curtientes inorgánicos, preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales, preparaciones enzimáticas para precurtido. |
| 3203 | 5 | Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sea de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal. |
| 3204 | 5 | Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas, productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida. |
| 3205 | 5 | Lacas colorantes, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes. |
| 3206 | 5 | Las demás materias colorantes, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas nos 3203 3204 ó 3205 productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida. |
| 3207A | 5 | Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, lustres líquidos y preparaciones similares de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, laminillas o escamas. |
| 3207B | 5 | Frita de Vidrio. |
| 3207C | 5 | Esmaltes. |
| 3208 | 5 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este capítulo. |
| 3209 | 5 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. |
| 3210 | 5 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. |
| 3211 | 5 | Secativos preparados. |
| 3212 | 5 | Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas, hojas para el marcado a fuego, tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor. |
| 3213 | 5 | Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de letreros, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, cubiletes y demás envases o presentaciones similares. |
| 3214 | 5 | Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
| 3215 | 5 | Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas. |
| 3301 | 5 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los concretos o absolutos; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales. |
| 3302 | 5 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas. |
| 3303 | 5 | Perfumes y aguas de tocador. |
| 3304 | 5 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros. |
| 3305 | 5 | Preparaciones capilares. |
| 3306 | 5 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario. |
| 3307 | 5 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. |
| 3401 | 5 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
| 3402 | 5 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. |
| 3403 | 5 | Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70% en peso). |
| 3404 | 5 | Ceras artificiales y ceras preparadas. |
| 3405 | 5 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio, o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404. |
| 3406 | 5 | Velas, cirios y artículos similares. |
| 3407 | 5 | Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños, preparaciones llamadas ceras para odontología presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares, las demás preparaciones para odontología a base de yeso. |
| 3501 | 5 | Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína. |
| 3502 | 5 | Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas y del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas. |
| 3503 | 5 | Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados, ictiocola, las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseína de la partida 3501. |
| 3504 | 5 | Peptonas y sus derivados, las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas, polvo de pieles, incluso tratado al cromo. |
| 3505 | 5 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados), colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados. |
| 3506 | 5 | Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas, productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg. |
| 3507 | 5 | Enzimas, preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 3601 | 5 | Pólvoras. |
| 3602 | 5 | Explosivos preparados, excepto las pólvoras. |
| 3603 | 5 | Mechas de seguridad, cordones detonantes, cebos y cápsulas fulminantes, inflamadores, detonadores eléctricos. |
| 3604 | 5 | Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia. |
| 3605 | 5 | Fósforos (cerillas); excepto los artículos de pirotecnia de la partida nº 3604. |
| 3606 | 5 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma, artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este capítulo. |
| 3701 | 5 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores. |
| 3702 | 5 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar. |
| 3703 | 5 | Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar. |
| 3704 | 5 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar. |
| 3705 | 5 | Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas. |
| 3706 | 5 | Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente. |
| 3707 | 5 | Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo. |
| 3801 | 5 | Grafito artificial, grafito coloidal o semicoloidal, preparaciones a base de grafito o de otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otros semiproductos. |
| 3802 | 5 | Carbones activados, materias minerales naturales activadas, negro de origen animal, incluido el negro animal agotado. |
| 3803 | 5 | Tall oil, incluso refinado. |
| 3804 | 5 | Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803). |
| 3805 | 5 | Esencia de trementina, de madera de pino, de pasta celulósica al sulfato y demás esencias terpénicas de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito y otros paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal. |
| 3806 | 5 | Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, esencia y aceite, de colofonia, gomas fundidas. |
| 3807 | 5 | Alquitranes de madera, aceites de alquitrán de madera, creosota de madera, metileno (nafta de madera), pez vegetal, pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal. |
| 3808 | 5 | Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas. |
| 3809 | 5 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes) de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3810 | 5 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura. |
| 3811 | 5 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales. |
| 3812 | 5 | Aceleradores de vulcanización preparados, plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas, preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas. |
| 3813 | 5 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores, granadas y bombas extintoras. |
| 3814 | 5 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices. |
| 3815 | 5 | Iniciadores y aceleradores, de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3816 | 2 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida nº 3801. |
| 3817 | 5 | Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos; excepto las de las partidas nº 2707 ó 2902. |
| 3818 | 5 | Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas, compuestos químicos impurificados para uso en electrónica. |
| 3819 | 5 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70% en peso de dichos aceites. |
| 3820 | 5 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. |
| 3821 | 5 | Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos. |
| 3822 | 5 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 ó 3006; materiales de referencia certificados. |
| 3823 | 5 | Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. |
| 3824 | 2 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 3825 | 5 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo. |
| 3901 | 5 | Polímeros de etileno en formas primarias. |
| 3902 | 5 | Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias. |
| 3903 | 5 | Polímeros de estireno en formas primarias. |
| 3904 | 5 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. |
| 3905 | 5 | Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias, los demás polímeros vinílicos en formas primarias. |
| 3906 | 5 | Polímeros acrílicos en formas primarias. |
| 3907 | 5 | Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias, policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. |
| 3908 | 5 | Poliamidas en formas primarias. |
| 3909 | 5 | Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias. |
| 3910 | 5 | Siliconas en formas primarias. |
| 3911 | 5 | Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3912 | 5 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3913 | 5 | Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3914 | 5 | Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas nos 3901 a 3913; en formas primarias. |
| 3915 | 5 | Desechos, recortes y desperdicios, de plástico. |
| 3916 | 5 | Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transveral sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico. |
| 3917 | 5 | Tubos y accesorios de tubería por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores), de plástico. |
| 3918 | 5 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas, revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la Nota 9 de este Capítulo. |
| 3919 | 5 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. |
| 3920 | 5 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte. |
| 3921 | 5 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico. |
| 3922 | 5 | Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico. |
| 3923 | 5 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. |
| 3924 | 5 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico. |
| 3925 | 5 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3926 | 5 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 4001 | 5 | Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4002 | 5 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas, mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4003 | 5 | Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4004 | 5 | Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos. |
| 4005 | 5 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4006 | 5 | Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos o perfiles) y artículos (por ejemplo: discos o arandelas) de caucho sin vulcanizar. |
| 4007 | 5 | Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. |
| 4008 | 5 | Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4009 | 5 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o racores). |
| 4010 | 5 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado. |
| 4011 | 5 | Neumáticos nuevos de caucho. |
| 4012 | 5 | Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho. |
| 4013 | 5 | Cámaras de caucho. |
| 4014 | 5 | Artículos de higiene o de farmacia (incluidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido. |
| 4015 | 5 | Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4016 | 5 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4017 | 5 | Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios, manufacturas del caucho endurecido. |
| 4101 | 5 | Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. |
| 4102 | 5 | Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas, excepto las excluidas por la Nota 1.c de este Capítulo. |
| 4103 | 5 | Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1.b o 1.c de este Capítulo. |
| 4104 | 5 | Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación. |
| 4105 | 5 | Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación. |
| 4106 | 5 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación. |
| 4107 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4112 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4113 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados; cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4114 | 5 | Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. |
| 4115 | 5 | Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero. |
| 4201 | 5 | Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia. |
| 4202 | 5 | Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel. |
| 4203 | 5 | Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4204 | 5 | Artículos para usos técnicos de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4205 | 5 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4206 | 5 | Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones. |
| 4301 | 5 | Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103. |
| 4302 | 5 | Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303). |
| 4303 | 5 | Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería. |
| 4304 | 5 | Peletería artificial o facticia y artículos de peletería artificial o facticia. |
| 4401A | 1 | Leña, aserrín, desperdicios y desechos de madera. |
| 4401B | 2 | Madera en plaquitas o partículas, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares. |
| 4402A | 2 | Carbón vegetal, envasado (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
| 4402B | 1 | Carbón vegetal, a granel (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
| 4403A | 3 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto de eucalipto y coníferas). |
| 4403B | 2 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de eucalipto. |
| 4403C | 2 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de coníferas. |
| 4404 | 4 | Flejes de madera, rodrigones hendidos, estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente, madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, madera en tablillas, láminas, cintas o similares. |
| 4405 | 4 | Lana (viruta) de madera, harina de madera. |
| 4406 | 2 | Traviesas de madera para vías férreas o similares. |
| 4407 | 4 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm. |
| 4408 | 4 | Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. |
| 4409 | 4 | Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. |
| 4410 | 4 | Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo los llamados oriented strand board o waferboard), de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina o demás aglutinantes orgánicos. |
| 4411 | 5 | Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos. |
| 4412 | 5 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. |
| 4413 | 5 | Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles. |
| 4414 | 5 | Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. |
| 4415 | 5 | Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera. |
| 4416 | 5 | Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. |
| 4417 | 5 | Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera, hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera. |
| 4418 | 5 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués, las tejas y la ripia, de madera. |
| 4419 | 5 | Artículos de mesa o de cocina, de madera. |
| 4420 | 5 | Marquetería y taracea, cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera, estatuillas y demás objetos de adorno, de madera, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94. |
| 4421 | 5 | Las demás manufacturas de madera. |
| 4501 | 5 | Corcho natural en bruto o simplemente preparado, desperdicios de corcho, corcho triturado, granulado o pulverizado. |
| 4502 | 5 | Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en cubos, planchas, hojas o bandas cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos para tapones con aristas vivas). |
| 4503 | 5 | Manufacturas de corcho natural. |
| 4504 | 5 | Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado. |
| 4601 | 5 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras y cañizos). |
| 4602 | 5 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida nº 4601; manufacturas de lufa. |
| 4701 | 4 | Pasta mecánica de madera. |
| 4702 | 4 | Pasta química de madera para disolver. |
| 4703 | 4 | Pasta química de madera a la sosa o al sulfato, excepto la pasta para disolver. |
| 4704 | 4 | Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver. |
| 4705 | 4 | Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico. |
| 4706 | 4 | Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclados (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas. |
| 4707 | 3 | Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
| 4801 | 5 | Papel prensa en bobinas o en hojas. |
| 4802 | 5 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja). |
| 4803 | 5 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas de desmaquillar, toallas, servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibra de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 4804 | 5 | Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803). |
| 4805 | 5 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo. |
| 4806 | 5 | Papel y cartón sulfurizado, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas o en hojas. |
| 4807 | 5 | Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzado interiormente, en bobinas o en hojas. |
| 4808 | 5 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). |
| 4809 | 5 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia, y demás papeles para copiar o transferir (incluido el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de multicopista o para planchas offset), incluso impreso, en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 4810 | 5 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier formato. |
| 4811 | 5 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803 4809 ó 4810). |
| 4812 | 5 | Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. |
| 4813 | 5 | Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos. |
| 4814 | 5 | Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, papel para vidrieras. |
| 4815 | 5 | Cubresuelos con soporte de papel o cartón incluso cortados. |
| 4816 | 5 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas. |
| 4817 | 5 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia. |
| 4818 | 5 | Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa. |
| 4819 | 5 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
| 4820 | 5 | Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón. |
| 4821 | 5 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. |
| 4822 | 5 | Carretes, bobinas (rollos), canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos. |
| 4823 | 5 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa,cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa. |
| 4901 | 5 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. |
| 4902 | 5 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. |
| 4903 | 5 | Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear. |
| 4904 | 5 | Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. |
| 4905 | 5 | Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, los planos topográficos y las esferas, impresos. |
| 4906 | 5 | Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, de ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares, textos manuscritos, reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón, de los planos, dibujos o textos antes mencionados. |
| 4907 | 5 | Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares. |
| 4908 | 5 | Calcomanías de cualquier clase. |
| 4909 | 5 | Tarjetas postales impresas o ilustradas, tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre. |
| 4910 | 5 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. |
| 4911 | 5 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 5001 | 5 | Capullos de seda devanables. |
| 5002 | 5 | Seda cruda sin torcer. |
| 5003 | 5 | Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5004 | 5 | Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5005 | 5 | Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5006 | 5 | Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia). |
| 5007 | 5 | Tejidos de seda o de desperdicios de seda. |
| 5101 | 5 | Lana sin cardar ni peinar. |
| 5102 | 5 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. |
| 5103 | 5 | Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas. |
| 5104 | 5 | Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. |
| 5105 | 5 | Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel). |
| 5106 | 5 | Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5107 | 5 | Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5108 | 5 | Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5109 | 5 | Hilados de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor. |
| 5110 | 5 | Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor. |
| 5111 | 5 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado. |
| 5112 | 5 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado. |
| 5113 | 5 | Tejidos de pelo ordinario o de crin. |
| 5201 | 5 | Algodón sin cardar ni peinar. |
| 5202 | 5 | Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5203 | 5 | Algodón cardado o peinado. |
| 5204 | 5 | Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5205 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5206 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón, inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5207 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor. |
| 5208 | 5 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón, superior o igual al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m². |
| 5209 | 5 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m². |
| 5210 | 5 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m². |
| 5211 | 5 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m². |
| 5212 | 5 | Los demás tejidos de algodón. |
| 5301 | 5 | Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5302 | 5 | Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5303 | 5 | Yute y demás fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5304 | 5 | Sisal y demás fibras textiles del género agave, en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5305 | 5 | Coco, abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en bruto o trabajadas, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5306 | 5 | Hilados de lino. |
| 5307 | 5 | Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
| 5308 | 5 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel. |
| 5309 | 5 | Tejidos de lino. |
| 5310 | 5 | Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
| 5311 | 5 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales, tejidos de hilados de papel. |
| 5401 | 5 | Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5402 | 5 | Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. |
| 5403 | 5 | Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex. |
| 5404 | 5 | Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. |
| 5405 | 5 | Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o iguala5mm. |
| 5406 | 5 | Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
| 5407 | 5 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404. |
| 5408 | 5 | Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405. |
| 5501 | 5 | Cables de filamentos sintéticos. |
| 5502 | 5 | Cables de filamentos artificiales. |
| 5503 | 5 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| 5504 | 5 | Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| 5505 | 5 | Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas. |
| 5506 | 5 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
| 5507 | 5 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
| 5508 | 5 | Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5509 | 5 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5510 | 5 | Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5511 | 5 | Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
| 5512 | 5 | Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85%, en peso. |
| 5513 | 5 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m². |
| 5514 | 5 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje superior a 170 g/m². |
| 5515 | 5 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas. |
| 5516 | 5 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas. |
| 5601 | 5 | Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil. |
| 5602 | 5 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado. |
| 5603 | 5 | Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada. |
| 5604 | 5 | Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
| 5605 | 5 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405 bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal. |
| 5606 | 5 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados), hilados de chenilla, hilados de cadeneta. |
| 5607 | 5 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
| 5608 | 5 | Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil. |
| 5609 | 5 | Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 5701 | 5 | Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas. |
| 5702 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas Kelim o Kilim, Schumacks o Soumak, Karamanie y alfombras similares tejidas a mano. |
| 5703 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados. |
| 5704 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados. |
| 5705 | 5 | Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionada. |
| 5801 | 5 | Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 ó 5806. |
| 5802 | 5 | Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806 superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703. |
| 5803 | 5 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806. |
| 5804 | 5 | Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006). |
| 5805 | 5 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
| 5806 | 5 | Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados. |
| 5807 | 5 | Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar. |
| 5808 | 5 | Trenzas en pieza, artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto), bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares. |
| 5809 | 5 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 5810 | 5 | Bordados en piezas, tiras o motivos. |
| 5811 | 5 | Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810). |
| 5901 | 5 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería. |
| 5902 | 5 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayon viscosa. |
| 5903 | 5 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902. |
| 5904 | 5 | Linóleo, incluso cortado, revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados. |
| 5905 | 5 | Revestimientos de materia textil para paredes. |
| 5906 | 5 | Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902. |
| 5907 | 5 | Los demás tejidos impregnados, recubierto o revestidos, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos. |
| 5908 | 5 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados. |
| 5909 | 5 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. |
| 5910 | 5 | Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia. |
| 5911 | 5 | Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 6001 | 5 | Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de pelo largo, y tejidos con bucles, de punto. |
| 6002 | 5 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
| 6003 | 5 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 ó 6002). |
| 6004 | 5 | Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
| 6005 | 5 | Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004). |
| 6006 | 5 | Los demás tejidos de punto. |
| 6101 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103). |
| 6102 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104). |
| 6103 | 5 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños. |
| 6104 | 5 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas. |
| 6105 | 5 | Camisas y polos de punto para hombres o niños |
| 6106 | 5 | Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas. |
| 6107 | 5 | Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños. |
| 6108 | 5 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. |
| 6109 | 5 | T-shirts y camisetas de punto. |
| 6110 | 5 | Suéteres (jerseys), pullovers, cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto. |
| 6111 | 5 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés. |
| 6112 | 5 | Prendas de deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí, y trajes y pantalones de baño, de punto. |
| 6113 | 5 | Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 ó 5907. |
| 6114 | 5 | Las demás prendas de vestir, de punto. |
| 6115 | 5 | Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso para varices, de punto. |
| 6116 | 5 | Guantes, mitones y manoplas, de punto. |
| 6117 | 5 | Los demás complementos de vestir confeccionados, de punto, partes de prendas o de complementos, de vestir, de punto. |
| 6201 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203). |
| 6202 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204). |
| 6203 | 5 | Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños. |
| 6204 | 5 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas. |
| 6205 | 5 | Camisas para hombres o niños. |
| 6206 | 5 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. |
| 6207 | 5 | Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. |
| 6208 | 5 | Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas. 6209 5 Prendas y complementos de vestir, para bebés. |
| 6210 | 5 | Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 ó 5907. |
| 6211 | 5 | Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí y trajes y pantalones de baño, las demás prendas de vestir. |
| 6212 | 5 | Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. |
| 6213 | 5 | Pañuelos de bolsillo. |
| 6214 | 5 | Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. |
| 6215 | 5 | Corbatas y lazos similares. |
| 6216 | 5 | Guantes, mitones y manoplas. |
| 6217 | 5 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212). |
| 6301 | 5 | Mantas. |
| 6302 | 5 | Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina. |
| 6303 | 5 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles. |
| 6304 | 5 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). |
| 6305 | 5 | Sacos y talegas, para envasar. |
| 6306 | 5 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar. |
| 6307 | 5 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. |
| 6308 | 5 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. |
| 6309 | 5 | Artículos de prendería. |
| 6310 | 5 | Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materias textiles, en desperdicios o en artículos de desecho. |
| 6401 | 5 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera. |
| 6402 | 5 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. |
| 6403 | 5 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural. |
| 6404 | 5 | Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles. |
| 6405 | 5 | Los demás calzados. |
| 6406 | 5 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes. |
| 6501 | 5 | Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros. |
| 6502 | 5 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer. |
| 6503 | 5 | Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501 incluso guarnecidos. |
| 6504 | 5 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. |
| 6505 | 5 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas. |
| 6506 | 5 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos |
| 6507 | 5 | Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barquejos para sombrerería. |
| 6601 | 5 | Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares). |
| 6602 | 5 | Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. |
| 6603 | 5 | Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602. |
| 6701 | 5 | Pieles y otras partes de aves con las plumas o el plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados). |
| 6702 | 5 | Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes, artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales. |
| 6703 | 5 | Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares. |
| 6704 | 5 | Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 6801 | 5 | Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). |
| 6802 | 5 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. |
| 6803 | 5 | Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. |
| 6804 | 5 | Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias. |
| 6805 | 5 | Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma. |
| 6806 | 5 | Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811, 6812 o del Capítulo 69. |
| 6807 | 5 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea). |
| 6808 | 5 | Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales. |
| 6809 | 3 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. |
| 6810 | 3 | Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas. |
| 6811 | 3 | Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares |
| 6812 | 3 | Amianto (asbesto) trabajado en fibras, mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813. |
| 6813 | 3 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias. |
| 6814 | 3 | Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias. |
| 6815 | 3 | Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 6901 | 3 | Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas. |
| 6902 | 3 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas. |
| 6903 | 3 | Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas). |
| 6904 | 1 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica. |
| 6905 | 2 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción. |
| 6906 | 2 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. |
| 6907 | 2 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte. |
| 6908 | 2 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte . |
| 6909 | 5 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado. |
| 6910 | 5 | Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios. |
| 6911 | 5 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana. |
| 6912 | 5 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana. |
| 6913 | 5 | Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica. |
| 6914 | 5 | Las demás manufacturas de cerámica. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 7001 | 1 | Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa. |
| 7002 | 5 | Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida nº 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar. |
| 7003 | 5 | Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7004 | 5 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7005 | 5 | Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7006 | 5 | Vidrio de las partidas nos 7003, 7004 ó 7005 curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. |
| 7007 | 5 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas. |
| 7008 | 5 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples. |
| 7009 | 5 | Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores. |
| 7010 | 5 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. |
| 7011 | 5 | Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares. |
| 7012 | 5 | Ampollas de vidrio para termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacio. |
| 7013 | 5 | Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018. |
| 7014 | 5 | Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida nº 7015), sin trabajar ópticamente. |
| 7015 | 5 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente, esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales. |
| 7016 | 5 | Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción, cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares, vidrieras artísticas, vidrio multicelular o vidrio espuma, en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares. |
| 7017 | 5 | Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados. |
| 7018 | 5 | Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería), ojos de vidrio, excepto los de prótesis, estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería, microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm. |
| 7019 | 5 | Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos). |
| 7020 | 5 | Las demás manufacturas de vidrio |
| 7101 | 5 | Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7102 | 5 | Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar. |
| 7103 | 5 | Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7104 | 5 | Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar, piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7105 | 5 | Polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas. |
| 7106 | 5 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo. |
| 7107 | 5 | Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados. |
| 7108 | 5 | Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo. |
| 7109 | 5 | Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados. |
| 7110 | 5 | Platino en bruto, semilabrado o en polvo. |
| 7111 | 5 | Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado. |
| 7112 | 5 | Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
| 7113 | 5 | Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7114 | 5 | Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7115 | 5 | Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7116 | 5 | Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). |
| 7117 | 5 | Bisutería. |
| 7118 | 5 | Monedas. |
| 7201 | 2 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias. |
| 7202 | 5 | Ferroaleaciones. |
| 7203 | 2 | Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos; en trozos; pellets o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94% en peso; en trozos; pellets o formas similares. |
| 7204 | 1 | Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero. |
| 7205 | 2 | Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero. |
| 7206 | 3 | Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203). |
| 7207 | 3 | Semiproductos de hierro o acero sin alear. |
| 7208A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm. |
| 7208B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
| 7209A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm |
| 7209B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
| 7210A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
| 7210B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
| 7211A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e < 4,75. |
| 7211B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e > 4,75. |
| 7212A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
| 7212B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
| 7213 | 3 | Alambrón de hierro o de acero sin alear. |
| 7214 | 3 | Barras de hierro o de acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. |
| 7215 | 3 | Las demás barras de hierro o de acero sin alear. |
| 7216 | 3 | Perfiles de hierro o de acero sin alear. |
| 7217 | 4 | Alambre de hierro o de acero sin alear. |
| 7218 | 4 | Acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de acero inoxidable. |
| 7219 | 4 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| 7220 | 4 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. |
| 7221 | 4 | Alambrón de acero inoxidable. |
| 7222 | 4 | Barras y perfiles, de acero inoxidable. |
| 7223 | 4 | Alambre de acero inoxidable. |
| 7224 | 4 | Los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de los demás aceros aleados. |
| 7225 | 4 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| 7226 | 4 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm. |
| 7227 | 4 | Alambrón de los demás aceros aleados. |
| 7228 | 4 | Barras y perfiles, de los demás aceros aleados, barras huecas para perforación, de acero aleados o sin alear. |
| 7229 | 4 | Alambre de los demás aceros aleado. |
| 7301 | 3 | Tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados, perfiles obtenidos por soldadura, de hierro o de acero. |
| 7302 | 3 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles). |
| 7303 | 4 | Tubos y perfiles huecos, de fundición. |
| 7304A | 4 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero común, sin revestir. |
| 7304B | 5 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
| 7305A | 4 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero común, sin revestir. |
| 7305B | 5 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
| 7306A | 4 | Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero común, sin revestir (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
| 7306B | 5 | Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero, revestidos o inoxidables (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
| 7307 | 5 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero. |
| 7308 | 5 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n° 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción. |
| 7309 | 5 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7310 | 5 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7311 | 5 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
| 7312 | 5 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad. |
| 7313 | 5 | Alambre con púas de hierro o acero, alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar. |
| 7314 | 5 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero. |
| 7315 | 5 | Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7316 | 5 | Anclas, rezones y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7317 | 5 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre). |
| 7318 | 5 | Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7319 | 5 | Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 7320 | 5 | Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero. |
| 7321 | 5 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7322 | 5 | Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7323 | 5 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, lana de hierro o de acero, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero. |
| 7324 | 5 | Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7325 | 5 | Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7326 | 5 | Las demás manufacturas de hierro o de acero. |
| 7401 | 5 | Matas de cobre, cobre de cementación (cobre precipitado). |
| 7402 | 5 | Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico. |
| 7403 | 5 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto. |
| 7404 | 5 | Desperdicios y desechos, de cobre. |
| 7405 | 5 | Aleaciones madre de cobre. |
| 7406 | 5 | Polvo y partículas, de cobre. |
| 7407 | 5 | Barras y perfiles, de cobre. |
| 7408 | 5 | Alambre de cobre. |
| 7409 | 5 | Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm. |
| 7410 | 5 | Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte). |
| 7411 | 5 | Tubos de cobre. |
| 7412 | 5 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de cobre. |
| 7413 | 5 | Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. |
| 7414 | 5 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre; chapas y tiras, extendidas (desplegas) de cobre. |
| 7415 | 5 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre. |
| 7416 | 5 | Muelles (resortes), de cobre. |
| 7417 | 5 | Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre. |
| 7418 | 5 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de cobre, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre. |
| 7419 | 5 | Las demás manufacturas de cobre. |
| 7501 | 5 | Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel. |
| 7502 | 5 | Níquel en bruto. |
| 7503 | 5 | Desperdicios y desechos, de níquel. |
| 7504 | 5 | Polvo y partículas, de níquel. |
| 7505 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de níquel. |
| 7506 | 5 | Chapas, bandas y hojas, de níquel. |
| 7507 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de níquel. |
| 7508 | 5 | Las demás manufacturas de níquel. |
| 7601 | 5 | Aluminio en bruto. |
| 7602 | 5 | Desperdicios y desechos, de aluminio. |
| 7603 | 5 | Polvo y partículas, de aluminio. |
| 7604 | 5 | Barras y perfiles, de aluminio. |
| 7605 | 5 | Alambre de aluminio. |
| 7606 | 5 | Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm. |
| 7607 | 5 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte). |
| 7608 | 5 | Tubos de aluminio. |
| 7609 | 5 | Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio. |
| 7610 | 5 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n° 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción. |
| 7611 | 5 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7612 | 5 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7613 | 5 | Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio. |
| 7614 | 5 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. |
| 7615 | 5 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio. |
| 7616 | 5 | Las demás manufacturas de aluminio. |
| 7801 | 3 | Plomo en bruto. |
| 7802 | 5 | Desperdicios y desechos, de plomo. |
| 7803 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de plomo. |
| 7804 | 5 | Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo. |
| 7805 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de plomo. |
| 7806 | 5 | Las demás manufacturas de plomo. |
| 7901 | 5 | Cinc en bruto. |
| 7902 | 5 | Desperdicios y desechos, de cinc. |
| 7903 | 5 | Polvo y partículas, de cinc. |
| 7904 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de cinc. |
| 7905 | 5 | Chapas, hojas y bandas, de cinc. |
| 7906 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de cinc. |
| 7907 | 5 | Las demás manufacturas de cinc. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 8001 | 5 | Estaño en bruto. |
| 8002 | 5 | Despercicios y desechos, de estaño. |
| 8003 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de estaño. |
| 8004 | 5 | Chapas, hojas y bandas, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm. |
| 8005 | 5 | Hojas y tiras delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño. |
| 8006 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de estaño. |
| 8007 | 5 | Las demás manufacturas de estaño. |
| 8101 | 5 | Volframio (tungsteno) y manufacturas de volframio (tungsteno), incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8102 | 5 | Molibdeno y manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8103 | 5 | Tántalo y manufacturas de tántalo, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8104 | 5 | Magnesio y manufacturas de magnesio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8105 | 5 | Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y manufacturas de cobalto, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8106 | 5 | Bismuto y manufacturas de bismuto, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8107 | 5 | Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8108 | 5 | Titanio y manufacturas de titanio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8109 | 5 | Circonio y manufacturas de circonio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8110 | 5 | Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8111 | 5 | Manganeso y manufacturas de manganeso, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8112 | 5 | Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8113 | 5 | Cermets y manufacturas de cermets, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8201 | 5 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales. |
| 8202 | 5 | Sierras de mano, hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar). |
| 8203 | 5 | Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano. |
| 8204 | 5 | Llaves de ajuste manuales (incluidas las llaves dinamométricas); cubos intercambiables, incluso con mango. |
| 8205 | 5 | Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas, lámparas de soldar y similares, tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta, yunques, fraguas portátiles, muelas de mano o de pedal, con bastidor. |
| 8206 | 5 | Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 acondicionadas en juegos para la venta al por menor. |
| 8207 | 5 | Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo. |
| 8208 | 5 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos. |
| 8209 | 5 | Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet. |
| 8210 | 5 | Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. |
| 8211 | 5 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208. |
| 8212 | 5 | Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje. |
| 8213 | 5 | Tijeras y sus hojas. |
| 8214 | 5 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas. |
| 8215 | 5 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares. |
| 8301 | 5 | Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes, cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos. |
| 8302 | 5 | Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase, alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales cierrapuertas automáticos de metales comunes, ruedas con montura de metales comunes. |
| 8303 | 5 | Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes. |
| 8304 | 5 | Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403. |
| 8305 | 5 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común. |
| 8306 | 5 | Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes, estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes, marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes, espejos de metales comunes. |
| 8307 | 5 | Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios. |
| 8308 | 5 | Cierres; monturas-cierre; hebillas; hebillas-cierre; corchetes; ganchos; anillos para ojetes y artículos similares de metales comunes para prendas de vestir; calzado; toldos; marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida; de metales comunes; cuentas y lentejuelas; de metales comunes. |
| 8309 | 5 | Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes. |
| 8310 | 5 | Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405. |
| 8311 | 5 | Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos, alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección. |
| 8401 | 5 | Reactores nucleares, elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares, máquinas y aparatos para la separación isotópica. |
| 8402 | 5 | Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión, calderas denominadas de agua sobrecalentada. |
| 8403 | 5 | Calderas para calefacción central; excepto las de la partida nos 8402. |
| 8404 | 5 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas nº 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas), condensadores para máquinas de vapor. |
| 8405 | 5 | Generadores de gas pobre (de gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con los depuradores. |
| 8406 | 5 | Turbinas de vapor. |
| 8407 | 5 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión). |
| 8408 | 5 | Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel). |
| 8409 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas nos 8407 u 8408. |
| 8410 | 5 | Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores. |
| 8411 | 5 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas. |
| 8412 | 5 | Los demás motores y máquinas motrices. |
| 8413 | 5 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor, elevadores de líquidos. |
| 8414 | 5 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores, campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro. |
| 8415 | 5 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
| 8416 | 5 | Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares. |
| 8417 | 5 | Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos. |
| 8418 | 5 | Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos, bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida nº 8415. |
| 8419 | 5 | Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentado, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. |
| 8420 | 5 | Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas. |
| 8421 | 5 | Centrifugadoras y secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |
| 8422 | 5 | Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas. |
| 8423 | 5 | Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg) pesas para toda clase de básculas o balanzas. |
| 8424 | 5 | Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores, incluso cargados, pistolas aerográficas y aparatos similares, máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares. |
| 8425 | 5 | Polipastos, tornos y cabrestantes, gatos. |
| 8426 | 5 | Grúas y cables aéreos (blondines), puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa. |
| 8427 | 5 | Carretillas apiladoras, las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación. |
| 8428 | 5 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos). |
| 8429 | 5 | Topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados. |
| 8430 | 5 | Las demás máquinas y aparatos para esplanar, nivelar, trillar (scraping), escavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. |
| 8431 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430. |
| 8432 | 5 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo, rodillos para césped o terrenos de deporte. |
| 8433 | 5 | Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437. |
| 8434 | 5 | Ordeñadoras y máquinas y aparatos para la industria lechera. |
| 8435 | 5 | Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares. |
| 8436 | 5 | Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados, y las incubadoras y criadoras avícolas. |
| 8437 | 5 | Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas, máquinas y aparatos para la molienda o el tratamiento de cereales o legumbres secas, excepto las de tipo rural. |
| 8438 | 5 | Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras partes de este Capítulo para la preparación o la fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos). |
| 8439 | 5 | Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón. |
| 8440 | 5 | Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos. |
| 8441 | 5 | Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo. |
| 8442 | 5 | Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para fundir, componer caracteres o para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros u otros elementos impresores, caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores, piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados o pulidos). |
| 8443 | 5 | Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; máquinas para imprimir por chorro de tinta (excepto los de la partida 8471); máquinas auxiliares para la impresión. |
| 8444 | 5 | Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. |
| 8445 | 5 | Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447. |
| 8446 | 5 | Telares. |
| 8447 | 5 | Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones. |
| 8448 | 5 | Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera), partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas, 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y sus bastidores, agujas, platinas, ganchos). |
| 8449 | 5 | Máquinas y aparatos para la fabricación o el acabado del fieltro o telas sin tejer, en pieza o en forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro, hormas de sombrerería. |
| 8450 | 5 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado. |
| 8451 | 5 | Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de tejidos u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos. |
| 8452 | 5 | Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440, muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser, agujas para máquinas de coser. |
| 8453 | 5 | Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación de calzado o de otras manufacturas de cuero o de piel, excepto las máquinas de coser. |
| 8454 | 5 | Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones. |
| 8455 | 5 | Laminadores para metales y sus cilindros. |
| 8456 | 5 | Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o por chorro de plasma. |
| 8457 | 5 | Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales. |
| 8458 | 5 | Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal. |
| 8459 | 5 | Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar metal por arranque de materia (excepto los tornos incluidos los centros de torneado de la partida 8458). |
| 8460 | 5 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida nº 8461. |
| 8461 | 5 | Cepilladoras, limadoras, mortajadoras, brochadoras, máquinas para tallar o acabar los engranajes, sierras, tronzadoras y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal, cermets, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 8462 | 5 | Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente. |
| 8463 | 5 | Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia. |
| 8464 | 5 | Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío. |
| 8465 | 5 | Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares. |
| 8466 | 5 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo. |
| 8467 | 5 | Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual. |
| 8468 | 5 | Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515 máquinas y aparatos de gas para el temple superficial. |
| 8469 | 5 | Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 8471; máquinas para el tratamiento o procesamiento de textos. |
| 8470 | 5 | Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras. |
| 8471 | 5 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 8472 | 5 | Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas o de clisés, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar moneda, sacapuntas, perforadoras o grapadoras). |
| 8473 | 5 | Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472. |
| 8474 | 5 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición. |
| 8475 | 5 | Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas. |
| 8476 | 5 | Máquinas automáticas para la venta de productos por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas, incluidas las máquinas de cambiar moneda. |
| 8477 | 5 | Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. |
| 8478 | 5 | Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8479 | 5 | Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8480 | 5 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes moldes para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico. |
| 8481 | 5 | Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas. |
| 8482 | 5 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas. |
| 8483 | 5 | Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación. |
| 8484 | 5 | Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad. |
| 8485 | 5 | Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas. |
| 8501 | 5 | Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos. |
| 8502 | 5 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos. |
| 8503 | 5 | Partes identificables como destinadas; exclusiva o principalmente; a las máquinas de las partidas nos 8501 u 8502. |
| 8504 | 5 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción. |
| 8505 | 5 | Electroimanes, imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente, platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción, acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos, cabezas elevadoras electromagnéticas. |
| 8506 | 5 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas. |
| 8507 | 5 | Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares. |
| 8509 | 5 | Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico. |
| 8510 | 5 | Afeitadoras, máquinas cortadoras de pelo y de esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. |
| 8511 | 5 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o de caldeo o motores de arranque), generadores (por ejemplo: dínamos o alternadores) y reguladores-disyuntores utilizados con estos motores. |
| 8512 | 5 | Aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización (con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en ciclos o automóviles. |
| 8513 | 5 | Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512). |
| 8514 | 5 | Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas. |
| 8515 | 5 | Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, de ultrasonidos, de haces de electrones, de impulsos magnéticos o de chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o cermet. |
| 8516 | 5 | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares, aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos, planchas eléctricas, los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico, resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545. |
| 8517 | 5 | Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos. |
| 8518 | 5 | Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido. |
| 8519 | 5 | Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación. |
| 8520 | 5 | Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado. |
| 8521 | 5 | Aparatos para la grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales incorporado de señales de imagen y sonido incorporado. |
| 8522 | 5 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521. |
| 8523 | 5 | Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37. |
| 8524 | 5 | Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37. |
| 8525 | 5 | Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales. |
| 8526 | 5 | Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando. |
| 8527 | 5 | Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj. |
| 8528 | 5 | Aparatos receptores de televisión, incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes incorporados; videomonitores y videoproyectores. |
| 8529 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528. |
| 8530 | 5 | Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608). |
| 8531 | 5 | Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas nos 8512 u 8530. |
| 8532 | 5 | Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables. |
| 8533 | 5 | Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reostatos y potenciómetros). |
| 8534 | 5 | Circuitos impresos. |
| 8535 | 5 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 V. |
| 8536 | 5 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme, para una tensión inferior o igual a 1.000 V. |
| 8537 | 5 | Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas nos 8535 u 8536 para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida nºo 8517. |
| 8538 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas nos 8535, 8536 u 8537. |
| 8539 | 5 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades sellados y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos, lámparas de arco. |
| 8540 | 5 | Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 8539. |
| 8541 | 5 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles, diodos emisores de luz, cristales piezoeléctricos montados. |
| 8542 | 5 | Circuitos integrados y microestructuras electrónicas. |
| 8543 | 5 | Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8544 | 5 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión, cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión. |
| 8545 | 5 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos. |
| 8546 | 5 | Aisladores eléctricos de cualquier materia. |
| 8547 | 5 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546 tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente. |
| 8548 | 5 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. |
| 8601 | 5 | Locomotoras y locotractores, eléctricos (de energía exterior o de acumuladores). |
| 8602 | 5 | Las demás locomotoras y locotractores, ténderes. |
| 8603 | 5 | Automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 8604. |
| 8604 | 5 | Vehículos para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones/taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas). |
| 8605 | 5 | Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (con exclusión de los coches de la partida 8604). |
| 8606 | 5 | Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles. |
| 8607 | 5 | Partes de vehículos para vías férreas o similares. |
| 8608 | 5 | Material fijo de vías férreas o similares, aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos, partes. |
| 8609A | 5 | Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte. |
| 8609B | - | Taras de contenedores y cisternas, matriculados y en régimen de carga. |
| 8701 | 5 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida nº 8709). |
| 8702 | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido. |
| 8703 | 5 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida nº 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras. |
| 8704A | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
| 8704B | - | Taras de vehículos automóviles matriculados y en régimen de carga. |
| 8705 | 5 | Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos. |
| 8706 | 5 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos 8701 a 8705 con el motor. |
| 8707 | 5 | Carrocerías de vehículos de las partidas nos 8701 a 8705; incluso las cabinas. |
| 8708 | 5 | Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas nos 8701 a 8705. |
| 8709 | 5 | Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia, carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones, partes. |
| 8710 | 5 | Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados, partes. |
| 8711 | 5 | Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
| 8712 | 5 | Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| 8713 | 5 | Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
| 8714 | 5 | Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713. |
| 8715 | 5 | Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes. |
| 8716A | 5 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, partes. |
| 8716B | - | Taras de remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga. |
| 8801 | 5 | Globos y dirigibles; planeadores, alas volantes y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor. |
| 8802 | 5 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros o aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales. |
| 8803 | 5 | Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802. |
| 8804 | 5 | Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios. |
| 8805 | 5 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes. |
| 8901 | 5 | Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para transporte de personas o de mercancías. |
| 8902 | 5 | Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca. |
| 8903 | 5 | Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte, barcas de remo y canoas. |
| 8904 | 5 | Remolcadores y barcos empujadores. |
| 8905 | 5 | Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. |
| 8906 | 5 | Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y los barcos de salvamento, excepto los de remos. |
| 8907 | 5 | Artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). |
| 8908 | 1 | Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. |
| Código | Grupo | Descripción |
| 9001 | 5 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente). |
| 9002 | 5 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente. |
| 9003 | 5 | Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes. |
| 9004 | 5 | Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares. |
| 9005 | 5 | Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los dem&aacu |