Real Decreto 1599/1997 de 17 de octubre sobre productos cosm閠icos

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
  • Publicado en BOE de
  • Vigencia desde 20 de Noviembre de 1997. Revisi髇 vigente desde 26 de Julio de 2013
Versiones/revisiones:
(1)

Se tolerar la presencia de trazas de las sustancias comprendidas en este anexo, cuando 閟tas sean t閏nicamente inevitables como consecuencia de la aplicaci髇 de las buenas pr醕ticas de fabricaci髇 y siempre que se cumpla el art韈ulo cuarto de esta reglamentaci髇.

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(2)

El nombre de estas sustancias es el recomendado como 玠enominaci髇 com鷑 internacional para las sustancias farmac閡ticas publicadas por la Organizaci髇 Mundial de la Salud. Ginebra 1982.

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(3)

V閍se el n鷐ero de referencia 364 del anexo II.

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(4)

V閍se el n鷐ero de referencia 411 del anexo II.

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(5)

Se admite igualmente las lacas o sales de estos colorantes que contengan sustancias cuyo empleo no est prohibido en el Anexo II.

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(6)

Los colorantes, cuyo n鷐ero va acompa馻do de la letra E, de acuerdo con las disposiciones de la directiva de la CEE de 1.962, relativas a los aditivos alimentarios y a colorantes, deben cumplir las condiciones de pureza all establecidas. Dichos colorantes siguen estando sometidos a los criterios generales del Anexo III de la Directiva de 1962 relativa a los colorantes a鷑 cuando el n鷐ero E haya sido suprimido de tal Directiva.

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(7)

Las lacas, pigmentos o sales de Bario, Estroncio y Zirconio, insolubles, de estos colorantes est醤 igualmente admitidas. Deben cumplir el test de insolubridad previsto en el art韈ulo 8 de la Directiva de la CEE de 1.962 relativa a los aditivos alimentarios y colorantes.

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(8)

Unicamente en los productos que podr韆n ser utilizados eventualmente para cuidados de ni駉s menores de 3 a駉s y que permanecen en contacto prolongado con la piel.

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(9)

Con usos distintos del uso como conservante, v閍se el anexo III, primera parte, n. 207.

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(10)

No se exigir la menci髇 si la concentraci髇 es igual o inferior a 0,5% y si la sustancia se utiliza s髄o para proteger el producto.

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