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Real Decreto 209/2005, de 25 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.


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Sumario:

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, por el que se regulan los productos cosméticos, recogió toda la normativa en vigor en esta materia e incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, y sus posteriores modificaciones.

Mediante sucesivas normas se han ido incorporando las correspondientes directivas de la Comisión que fueron modificando la Directiva Marco 76/768/CEE.

La Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, por la que se modifica la Directiva Marco, establece innovaciones importantes en la regulación de los productos cosméticos, lo que obliga a efectuar su transposición mediante este Real Decreto que modifica, a su vez, el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

Una de las novedades que introduce la citada directiva es la obligación de utilizar sistemáticamente métodos alternativos a la experimentación animal para la evaluación de la seguridad de los productos cosméticos o de sus ingredientes o combinaciones de ingredientes. En este sentido, la Directiva 2003/15/CE adapta la normativa sobre productos cosméticos al Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam, que estipula que la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al aplicar las políticas comunitarias y, en particular, en el ámbito del mercado interior.

Asimismo, la directiva establece disposiciones sobre la prohibición de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, así como medidas encaminadas a conseguir la máxima protección e información de los consumidores de productos cosméticos.

Las disposiciones de la citada directiva relativas a la indicación del plazo de utilización de los productos cosméticos una vez abiertos por el consumidor, se han incorporado al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 2131/2004, de 29 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, por lo que mediante este Real Decreto se completa la transposición de la Directiva 2003/15/CE.

Por otra parte, y al margen de la transposición de la Directiva 2003/15/CE, se ha considerado conveniente introducir otras modificaciones en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, a fin de precisar y actualizar su contenido, siendo la más significativa la relativa al procedimiento de autorización de instalaciones.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultados los sectores afectados.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 40.2, 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la disposición adicional tercera de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre sobre productos cosméticos, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adecuación de las autorizaciones de fabricación y/o importación de productos cosméticos o de alguna de sus fases como el control, envasado, acondicionado o etiquetado, anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

1. Los titulares de las autorizaciones de fabricación y/o importación de productos cosméticos o de alguna de sus fases como el control, acondicionado, envasado o etiquetado, autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, que no hayan sido objeto de nueva autorización con posterioridad a dicha fecha, deberán revalidar su autorización para acreditar la adecuación a la normativa vigente. A estos efectos, presentarán la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la cual, una vez comprobada la adecuación, expedirá un documento acreditativo de dichos extremos. A los efectos de validez y duración de este documento, se estará a lo dispuesto para las autorizaciones en el artículo 18.1 del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

2. Transcurrido el plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto sin haber presentado la documentación acreditativa a efectos de adecuación señalada en el apartado anterior, la Administración procederá de oficio a dejar sin efecto tales autorizaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo para la adecuación de los productos cosméticos a lo dispuesto en este Real Decreto.

A partir del 11 de marzo de 2005 no podrán ponerse en el mercado productos cosméticos que no cumplan con lo dispuesto en el apartado once del artículo único.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Derogación de la prohibición de comercializar cosméticos con ingredientes o combinaciones de ingredientes experimentados en animales.

Desde el 1 de julio de 2002, se entenderá suprimido el contenido del artículo 5.1.i del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, relativo a la comercialización de productos cosméticos con ingredientes o combinaciones de ingredientes experimentados en animales, en la redacción anterior a este Real Decreto, modificada por la Orden de 3 de agosto de 2000, sin que ello afecte a la aplicación, a partir del 11 de marzo de 2005 del nuevo párrafo i del citado artículo 5.1, relativa al uso en productos cosméticos de sustancias cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Productos pediculicidas.

Los productos pediculicidas incluidos en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, regulados por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas y sus posteriores modificaciones, deberán adaptarse a lo establecido en este Real Decreto, en un plazo de 18 meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los productos autorizados de acuerdo con la reglamentación anterior podrán continuar comercializándose durante el período de validez de su autorización.

Las instalaciones en que se fabriquen y/o importen estos productos deben contar también con autorización sanitaria específica para estas actividades, emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, según lo establecido en este real decreto, en un plazo de 18 meses, a partir de su entrada en vigor.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas podrán continuar realizando las actividades autorizadas durante su período de validez.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico y título competencial.

Este Real Decreto tiene la condición de norma básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la disposición adicional tercera de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para la actualización de sus anexos al progreso técnico, cuando lo establezca la normativa de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 25 de febrero de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Sanidad y Consumo,
Elena Salgado Méndez.



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