Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada. | |
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que corresponderá a la Administración del Estado elaborar y aprobar las reglamentaciones técnico-sanitarias y demás disposiciones de general aplicación en todo el territorio español.
El Decreto de la Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de reglamentaciones especiales las materias en el reguladas.
Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas reglamentaciones establecidas en el mismo.
El control tanto técnico como sanitario de los alimentos y productos alimentarios que normalmente precisan de una temperatura regulada para su conservación y no alteración ha de hacerse extensivo a las operaciones de transporte de estos productos. Para ello se requiere establecer las condiciones exigibles a los vehículos en los que se realiza este transporte, así como la forma de efectuar el mismo mediante la correspondiente reglamentación, a fin de proporcionar la debida garantía al consumidor.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Transporte, Turismo y Comunicaciones, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 1986, dispongo:
Se aprueba la adjunta reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Se establece el plazo de dos años, a contar desde la fecha de la publicación del presente Real Decreto, para que todas las personas físicas y jurídicas dedicadas a actividades relacionadas con esta reglamentación, cuyos vehículos de transporte no reúnan las condiciones que en ella se preceptúan, puedan llevar a cabo las modificaciones necesarias para su adaptación a las mismas.
En cuanto a la homologación de vehículos y la instalación de termógrafos en estos vehículos se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El cumplimiento de los otros requisitos, higiénicos y sanitarios, contenidos en esta reglamentación, será exigido a partir del momento de su entrada en vigor.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.
Dado en Madrid a 14 noviembre de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.
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